º. Los Países Miembros no autorizarán inversión extranjera directa en actividades que consideren adecuadamente atendidas por empresas existentes. Tampoco autorizarán inversión extranjera directa destinada a la adquisición de acciones, participaciones o derechos de propiedad de inversionista nacionales. Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior aquellas inversiones extranjeras directas que se hagan en una empresa nacional para evitar su quiebra inminente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones
Que el organismo encargado del control de las sociedades anónimas en el país respectivo o su equivalente compruebe la inminencia de la quiebra;
Que la empresa acredite haber otorgado opción de compra preferente a inversionista nacionales o subregionales, y
Que el inversionista extranjero se comprometa a poner en venta las acciones, participaciones o derechos que adquiera la empresa, para su compra por inversionista nacionales en el porcentaje necesario para constituir una empresa nacional en un plazo que no exceda de 15 años y se fijará en cada caso de acuerdo con las características del Sector. La autorización expedida por el organismo nacional competente contendrá el plazo y las condiciones en que se cumplirá dicha obligación, la forma en que se determinará el valor de las acciones, participaciones o derechos al tiempo de su venta y, si fuere el caso, los sistemas que aseguren el traspaso de éstas a inversionistas nacionales.