Micelio

Artículo 1

Para Los Efectos Del Presente Régimen Se Entiende Por: Inversión Extranjera Directa: Los Aportes Provenientes Del Exterior De Propiedad De Personas Naturales O Empresas Extranjeras, Al Capital De Una Empresa, En Monedas Libremente Convertibles, Y Plantas Industriales, Maquinaria O Equipos, Con Derecho A La Reexportación De Su Valor Y A La Transferencia De Utilidades Al Exterior

Decreto 1900 de 1973 · Por el cual se pone en vigencia el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, contenido en las decisiones 24, 37 y 37-A de la Comisión del Acuerdo de Cartagena

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Para los efectos del presente régimen se entiende por: Inversión Extranjera directa: los aportes provenientes del exterior de propiedad de personas naturales o empresas extranjeras, al capital de una empresa, en monedas libremente convertibles, y plantas industriales, maquinaria o equipos, con derecho a la reexportación de su valor y a la transferencia de utilidades al exterior. Igualmente se consideran como inversión extranjera directa las inversiones en moneda nacional provenientes de recursos con derecho a ser remitidos al exterior. Inversionista extranjero: el propietario de una inversión extranjera directa. Inversionista nacional: el Estado, las personas naturales nacionales, las personas jurídicas nacionales que no persigan fin de lucro y las empresas nacionales definidas en este artículo. Se considerarán también como inversionistas nacionales a las personas naturales extranjeras con residencia ininterrumpida en el país receptor no inferior a un año, que renuncien ante el organismo nacional competente el derecho de reexportar el capital y a transferir utilidades al exterior. Empresa nacional: la constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca en más del ochenta por ciento a inversionistas nacionales, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa. Empresa mixta: la constituida en el país receptor y cuyo capital pertenezca a inversionista nacionales en una proporción que fluctúe entre el cincuenta y uno por ciento y el ochenta por ciento, siempre que, a juicio del organismo nacional competente, esa proporción se refleje en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa. Empresa extranjera: aquella cuyo capital perteneciente a inversionistas nacionales es inferior al cincuenta y uno por ciento o cuando siendo superior, a juicio del organismo nacional competente, ese porcentaje no se refleja en la dirección técnica, financiera, administrativa y comercial de la empresa. Inversión nueva: la que se realice con posterioridad al 1º de julio de 1971, ya sea en empresas existentes o en empresas nuevas. Reinversión: la inversión de todo o parte de las utilidades no distribuidas provenientes de una inversión extranjera directa en la misma empresa que las haya generado. País receptor: aquél en que se efectúa la inversión extranjera directa. Comisión: la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Junta: la Junta del Acuerdo de Cartagena. País Miembros: uno de los países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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