Las empresas extranjeras que se establezcan en el territorio de cualquier País Miembro a partir del 1º de julio de 1971, se obligarán, en representación de sus inversionistas, a poner en venta para ser adquirido por inversionistas nacionales, en forma gradual y progresiva y de acuerdo a lo previsto en el artículo 31, el porcentaje de sus acciones, participaciones o derechos que sea necesario para que dichas empresas se transformen en empresas mixtas, en un plazo que no podrá exceder de quince años en Colombia, Chile y Perú, ni de veinte años en Bolivia y el Ecuador. En el caso de Colombia, Chile y Perú, el convenio respectivo deberá estipular una participación de inversionistas nacionales en el capital de la empresa no inferior al quince por ciento de éste en el momento en que se inicie su producción, no inferior al treinta por ciento cuando se haya cumplido una tercera parte del plazo convenido y no inferior al cuarenta y cinco por ciento una vez transcurridas las dos terceras partes del mismo. En el caso de Bolivia y el Ecuador la participación progresiva de inversionistas nacionales en el capital de la empresa deberá no ser menor del cinco por ciento a los tres años de iniciada la producción, no inferior al diez por ciento cuando se haya cumplido una tercera parte del plazo convenido y no inferior al treinta y cinco por ciento una vez transcurridas las dos terceras partes del mismo. En el cálculo de los porcentajes de que trata este artículo, se computará como de inversionistas nacionales cualquier participación de inversionistas subregionales o de la Corporación Andina de Fomento. En todo caso, el plazo de veinte años respecto de Bolivia y el Ecuador se contará después de dos años de iniciada la producción.
Artículo 30
Las Empresas Extranjeras Que Se Establezcan En El Territorio De Cualquier País Miembro A Partir Del 1º De Julio De 1971, Se Obligarán, En Representación De Sus Inversionistas, A Poner En Venta Para Ser Adquirido Por Inversionistas Nacionales, En Forma Gradual Y Progresiva Y De Acuerdo A Lo Previsto En El Artículo 31, El Porcentaje De Sus Acciones, Participaciones O Derechos Que Sea Necesario Para Que Dichas Empresas Se Transformen En Empresas Mixtas, En Un Plazo Que No Podrá Exceder De Quince Años En Colombia, Chile Y Perú, Ni De Veinte Años En Bolivia Y El Ecuador
Decreto 1900 de 1973 · Por el cual se pone en vigencia el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías, contenido en las decisiones 24, 37 y 37-A de la Comisión del Acuerdo de Cartagena
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.