C-577 de 2011
Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo
✓Demandante Carlos Andres Echeverry Restrepo Y Otros·Demandado Codigo Civil Articulo 113 Y Otras
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- No incluye tan solo la comunidad natural compuesta por padres, hermanos y parientes cercanos
- No puede ser entendido de manera aislada, sino en concordancia con el principio de pluralismo
- Jurisprudencia constitucional
- Tienen el carácter de manifestaciones, inclinaciones, orientaciones y opciones válidas y legítimas de las personas
- Reconoce y protege el matrimonio como una de las formas de conformar una familia
- Previó la evolución de la institución familiar, pero en el momento de elaborar la Carta no tuvo en cuenta de manera específica opciones como el matrimonio homosexual
- Condiciones de igualdad entre ellos mismos como pareja, frente a la sociedad y al Estado
- Derechos, cargas, deberes y obligaciones en la medida en que son miembros de una relación familiar
- Relevancia constitucional y legal
- Finalidad
- Alcance
- No es una garantía que se predica solo respecto de los cónyuges, también de los derechos de los niños a que realmente exista un hogar
- Igualdad de derechos y obligaciones
- Implica la defensa de un espacio propio que corresponde al legislador de tal suerte que se impida a otros poderes del estado desconocerlo
- Procedencia de aplicación analógica del orden legal y constitucional vigente para constituir familia por acto contractual de carácter marital, solemne y formal
- Exhorto al Congreso de la República
- En contra de parejas de personas del mismo sexo para constituir familia por acto contractual de carácter marital, solemne y formal
- Configuración por ausencia de previsión legal para aplicación de ventajas o beneficios a parejas del mismo sexo
- Configuración por carencia de institución que posibilite formalizar y solemnizar vínculo entre parejas del mismo sexo
- Déficit de protección
- Procedencia para la regulación de los derechos de las parejas de personas del mismo sexo a constituir familia como atribución con reserva legal
- Procedencia para la regulación de los derechos de las parejas de personas del mismo sexo a constituir familia mediante acto contractual de carácter marital, solemne y formal
- Objeto
- Definición
- Protección constitucional
- Clara diferencia en la Constitución Política
- Derechos de carácter fundamental
- Ámbito natural de desarrollo del menor
- Conformación
- Conformación en parejas heterosexuales
- Conformación en parejas homosexuales
- Constitución
- Diversas formas de constituirla
- Diversidad de conceptos
- Encuentra firmeza y solidez en la alianza que surge entre los esposos, quienes, en el seno de la familia y en forma conjunta asumen el cumplimiento de las obligaciones y derechos correlativos que el orden natural o positivo les imponen
- Protección integral
- Vínculos e igualdad para los hijos
- Carácter flexible
- Conformación por la unión libre
- Conformación por matrimonio
- Definición en sentido amplio
- Garantía esencial respecto de los niños
- Medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros y en particular de los niños
- Núcleo fundamental de la Sociedad que impone obligaciones al Estado
- Plano de igualdad
- Reconocimiento político y jurídico en la Constitución Política
- Definición
- Distinción
- Acepciones
- Condición o característica predicable de las personas pero no de las parejas ni de las familias
- Orientaciones doctrinales
- Contenido y alcance de la expresión
- Expresión cuestionable cuando se emplea para invisibilizar casos de orientación sexual diversa y de identidad de género
- Jurisprudencia constitucional
- Necesidad de razones que la justifiquen
- Facultad alternativa de reconocimiento de constitución de familia de parejas de personas del mismo sexo requería guía e indicaciones para suplir la omisión del legislador
- Facultad alternativa de reconocimiento de constitución de familia de parejas de personas del mismo sexo por vencimiento de término para su regulación
- Le corresponde definir medidas para atender requerimientos de protección de los distintos grupos sociales y avanzar gradualmente en la protección de quienes se encuentren en situación de marginamiento
- No puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge o de compañero permanente
- No debe entenderse como una absoluta equiparación o equivalencia
- Deberes conyugales
- Exequibilidad del artículo 113 del Código Civil que lo define y exhorta al Congreso de la República a legislar de manera sistemática y organizada sobre los derechos de las parejas del mismo sexo
- Problemas que plantea la definición respecto de personas con diversa orientación sexual
- Vínculo jurídico
- Constituye una de las formas de conformar familia entre heterosexuales
- Definición
- Forma de constituir la familia heterosexual cuando manifiesta su consentimiento y lo celebra
- Institución exclusiva de parejas de personas de distinto sexo
- Institución que sólo se predica del celebrado entre personas de distinto sexo
- Facultad alternativa de reconocimiento de constitución de familia de parejas de personas del mismo sexo por vencimiento de término para su regulación
- Facultad alternativa de reconocimiento de constitución de familia de parejas de personas del mismo sexo requería guía e indicaciones para suplir la omisión del legislador
- Contenido y alcance de la expresión
- Carecen de un instrumento que, cuando se trata de constituir una familia, les permita a sus integrantes tener la misma posibilidad de optar que asiste a las parejas heterosexuales
- Derecho a decidir si constituyen familia de acuerdo con un régimen que les ofrezca mayor protección que la que pudiera brindarles una unión de hecho
- Establecimiento de reglas para el acceso a servicio de salud
- Medidas jurisprudencialmente adoptadas
- No implica necesariamente, la prohibición de prever una institución que favorezca la constitución de la familia integrada por la pareja homosexual
- Derecho comparado
- No se incurre en omisión legislativa de carácter relativo
- No viola los tratados internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad
- Inaplicación del test estricto de proporcionalidad
- Obiter dicta
- Ratio decidendi
- Constituye una manera de conformar familia entre parejas homosexuales con la que se supera déficit de protección
- Institución de derecho comparado
- Institución en el derecho comparado
- Opción para formalizar y solemnizar vínculo en parejas del mismo sexo para la conformación de familia
- Aplicación en control de constitucionalidad
- Procedencia por cambios sociales y jurisprudenciales
- Le está vedado a la ley prohibirlo y sancionarlo respecto de los adultos que libremente consientan en actos y relaciones de ese tipo
- Doctrinariamente y en la práctica se ha aceptado que cuando las circunstancias lo permiten, ciertos supuestos de omisión relativa e inconstitucional puedan ser superados mediante la analogía
- Derecho constitucional
- Predicable también de las parejas de personas del mismo sexo
- Se puede materializar en el seno de cualquiera de los tipos de familia que protege la Carta Política
- Se encuentra sometida a un control constitucional estricto
- Regulación de la unión civil o registrada
- Definición
- Le corresponde actuar de manera singular, examinar aspectos concretos, ya patrimoniales o personales, siempre que para cada supuesto haya figuras afines en el ordenamiento
- No le corresponde sustituir la apreciación del legislador ni imponer niveles de protección máximos o ideales
- Forma parte la autodeterminación sexual
- Se concretan en el debítum conyugal, la fidelidad, convivencia, la asistencia y auxilio mutuo, la solidaridad y la tolerancia
- Razones de la decisión introduce criterios y conceptos extrajurídicos innecesarios y distinciones discriminatorias
- Doble propósito
- Constituye un paso significativo hacia la igual protección de la familia sin importar su origen
- Decisión ha debido orientar a jueces y notarios sobre qué hacer para resolver el déficit de protección
- Decisión no resuelve incertidumbre respecto de la solución al déficit de protección
- Sentido y alcance de la decisión
- Su alcance como precedente no se limita sólo a personas homosexuales
- Constituye un criterio sospechoso de diferenciación
- Tiene respecto de los cónyuges, una igualdad en derechos y obligaciones que no implica identidad total entre la unión marital de hecho y el matrimonio
- No hay un imperativo constitucional de darles tratamiento igual, ya que, a causa de la no semejanza de supuestos, es improcedente la analogía total
- Decisión acerca de dicha posibilidad no le atañe a la Corte Constitucional, sino al Congreso de la República
- Diferencias impiden dar tratamiento igual a unas y otras
- Improcedencia de un pronunciamiento de carácter general
- Definición
- Alcance de la expresión “de procrear”
- Alcance de la expresión “un hombre y una mujer”
- Improcedencia de integración normativa
- Opiniones que contiene no tienen fuerza vinculante
- Manera de conformar familia tanto entre parejas heterosexuales como entre parejas homosexuales
- Exclusión del concepto de familia constitucionalmente protegida
- Jurisprudencia constitucional
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Demanda de Inconstitucionalidad en contra de algunas expresiones contenidas en el artículo 113 del Código Civil, en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 294 de 1996 y en el inciso 1º del artículo 2º de la Ley 1361 de 2009.
Se acumulan expedientes por unidad de materia.
Básicamente los actores se enfocan en atacar las expresiones “un hombre y una mujer” y “procrear” contenidas en los artículos demandados.
Frente a los primeros vocablos, se hace un cuestionamiento al hecho de que se restringe el matrimonio a las parejas conformadas por personas homosexuales, reservándolo a las parejas integradas por heterosexuales. .Con respecto al segundo término, se alega que la procreación implica una imposición a los contrayentes, quienes no podrían en ningún caso, sustraerse de ella.
En las demandas se aduce una omisión legislativa y violación a los derechos a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, a la autonomía reproductiva, a la autodeterminación voluntaria, a la intimidad ya a la dignidad humana.
El análisis de la Corte giró en torno de la interpretación del alcance del inciso primero del artículo 42 de la Carta Política, para determinar si el matrimonio, en la forma como se define por el artículo 113 del Código Civil, desconoce derechos constitucionales de las parejas que se integran por personas del mismo sexo, precisando que de conformidad con la norma constitucional, la institución familiar puede tener diversas manifestaciones que se constituyen a su vez, a través de distintos “vínculos naturales o jurídicos”, según lo previsto en el precepto superior, no siendo la heterosexualidad una característica predicable de todo tipo de familia y tampoco lo sea la consanguinidad, como lo demuestra la familia de crianza.
Para la Corte, no existen razones jurídicamente atendibles que permitan sostener que entre los miembros de la pareja del mismo sexo no cabe predicar el afecto, el respeto y la solidaridad que inspiran su proyecto de vida en común, con vocación de permanencia, o que esas condiciones personales solo merecen protección cuando se profesan entre personas heterosexuales, mas no cuando se trata de parejas del mismo sexo, concluyendo que la protección a las parejas homosexuales no puede quedar limitada a los aspectos patrimoniales de su unión permanente, pues hay un componente afectivo y emocional que alienta su convivencia y que se traduce en solidaridad, manifestaciones de afecto, socorro y ayuda mutua, componente personal que se encuentra en las uniones heterosexuales o en cualquier otra unión que, pese a no estar caracterizada por la heterosexualidad de quienes la conforman, constituye familia.
La Corte concluyó que al no existir en el ordenamiento jurídico colombiano una forma específica para formalizar las uniones con vocación de permanencia entre personas del mismo sexo, se constata la existencia de un déficit de protección de sus derechos que en primera instancia y en armonía con el principio democrático, debe ser atendido por el legislador, dentro del ámbito de su competencia para desarrollar la Constitución Política y adoptar medidas que garanticen el goce efectivo de los derechos de las parejas del mismo sexo.
Es así como exhorta al Congreso de la República para que de manera sistemática y organizada sobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el déficit de protección que afecta a las mencionadas parejas.
En cuanto a las acusaciones en contra de la expresión “de procrear”, contenida en la misma disposición legal, la Corte se inhibió de proferir un pronunciamiento de fondo, dado que la interpretación ofrecida por los actores no es atribuible al precepto acusado.
Se declara EXEQUIBLE por los cargos analizados, la expresión un hombre y una mujer contenida en el artículo 113 del Código Civil e INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la expresión procrear contenida en el mismo artículo de la precitada norma.
Así mismo, se declara INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la expresión “de un hombre y una mujer” contenidas en los artículos 2 de la ley 294 de 1996 y 2º de la ley 1361 de 2009, por cuanto estas normas legales reproducen preceptos constitucionales y, respecto al exhorto hecho al Congreso de la República, se establece como término límite el 20 de junio de 2013, fecha para la cual, si no se ha expedido la legislación correspondiente, las parejas del mismo sexo podrán acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vínculo contractual.
Qué decidió
Pronunciamientos sobre la Ley 84/73. Datos duros, verificados en la parte resolutiva — citables.
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados en esta sentencia, la expresion "un hombre y una mujer", contenida en el articulo 113 del Codigo Civil.
- SEGUNDO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la expresion "de procrear", contenida en el articulo 113 del Codigo Civil, por ineptitud sustantiva de las demandas.
- TERCERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la expresion "de un hombre y una mujer" contenida en los articulos 2o de la Ley 294 de 1996 y 2o de la Ley 1361 de 2009, por cuanto estas normas legales reproducen preceptos constitucionales.
- CUARTO. EXHORTAR al Congreso de la Republica para que antes del 20 de junio de 2013 legisle, de manera sistematica y organizada, sobre los derechos de las parejas del mismo sexo con la finalidad de eliminar el deficit de proteccion que, segun los terminos de esta sentencia, afecta a las mencionadas parejas.
- QUINTO. Si el 20 de junio de 2013 el Congreso de la Republica no ha expedido la legislacion correspondiente, las parejas del mismo sexo podran acudir ante notario o juez competente a formalizar y solemnizar su vinculo contractual.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.