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C-577/11
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-577/1126 de julio de 2011

Aclaración de voto

MagistradoCatalina Botero Marino

Tema de la sentencia: Matrimonio. Exequibilidad Del Artículo 113 Del Código Civil Que Lo Define Y Exhorta Al Congreso De La República A Legislar De Manera Sistemática Y Organizada Sobre Los Derechos De Las Parejas Del Mismo Sexo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

aclaración de voto de la Magistrada Catalina Botero Marino a la Sentencia C-811 de 2007, al abordar el sentido literal del primer inciso del artículo 42 se hizo especial referencia a la disyunción entre la familia ‘conformada por el matrimonio heterosexual’ y la originada ‘en la voluntad responsable de conformarla’, sin alusión al sexo de quienes la conforman, par de hipótesis entre las cuales ‘la Constitución establece una opción clarísima (o la una o la otra)’ y que lleva a considerar la unión estable de parejas del mismo sexo como surgida de la voluntad responsable de integrar una familia.“Por su parte, los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Eduardo Montealegre Lynett, en salvamento de voto a la Sentencia C-814 de 2001, dieron por cierto que ‘el artículo 42 de la Constitución contempla una restricción expresa con base en la orientación sexual a la institución del matrimonio, a saber, solo puede celebrarlo una pareja conformada por un hombre y una mujer’ ”.Con fundamento en los anteriores criterios se concluía que “la voluntad de conformar una familia es una vía distinta a la que ofrece el matrimonio reservado a las parejas heterosexuales” y que “la literalidad del artículo 42 superior se opone a que la familia homosexual sea reconducida al matrimonio para que tenga en el su fuente de constitución, tal como la tiene la pareja heterosexual”.La segunda precisión es, entonces, consecuencia de la primera y, en este sentido, la ponencia original señalaba que en el ordenamiento jurídico hacía falta una institución distinta de la unión de hecho que les permitiera a las parejas conformadas por personas del mismo sexo “optar entre una constitución de su familia con un grado mayor de formalización y de consecuente protección y la posibilidad de constituirla como una unión de hecho” y concluía que “en el derecho comparado la figura que más se adapta al comentado propósito es la de la unión civil o registrada, diferente del matrimonio y, a la vez, de la unión de hecho”, por lo cual se proponía incorporarla, ya que “sin exceder el marco permitido por la interpretación de los textos constitucionales”, se puede afirmar “categóricamente, que en el ordenamiento superior colombiano tienen cabida la unión civil o registrada como mecanismo para dar origen a la familia conformada por la pareja homosexual”.Sentada esta premisa se consideraba que el legislador era el llamado a establecer el alcance de la referida unión civil o registrada y, en la parte resolutiva se proponía exhortar “al Congreso de la República para que legisle de manera sistemática y ordenada sobre la unión civil o registrada de parejas del mismo sexo”.En los anteriores términos dejo formulada mi aclaración de voto.Fecha ut supra.GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado