C-026 de 2016
Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez
✓Demandante Rosendo Espitia Muñoz·Demandado Ley 65 De 1993
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Hijos biológicos o adoptivos de reclusos se encuentran legalmente habilitados para ingresar a cárceles y centros de reclusión
- Antecedentes
- Trámite legislativo
- Tratamiento penitenciario
- Exequibilidad de la expresión “primer grado de consanguinidad o primero civil” bajo el entendido que personas privadas de la libertad podrán recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que sean familiares
- Exhortar al Gobierno Nacional para expedir reglamentación que incluya visitas a personas privadas de la libertad de niños, niñas o adolescentes que sean familiares
- Reglamentación de visitas de menores de edad a cárceles y centros de reclusión
- Visita de niños, niñas y adolescentes a personas privadas de la libertad por delitos contra menor de edad, debe ser autorizada por Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad previa valoración
- Se debió declarar la inexequibilidad de la expresión "en el primer grado de consanguinidad o primero civil", toda vez que así las vi
- Mecanismos para mitigar resquebrajamiento por reclusión de uno de sus integrantes
- Estado debe garantizar contacto permanente con grupo familiar integrado por menores de edad
- Hace parte del grupo de derechos que se restringen legítimamente como consecuencia del vínculo de sujeción entre internos y Estado
- Alcance de la garantía
- Connotación especial cuando núcleo familiar está integrado por menores de edad
- Particularmente relevante en el caso de los niños
- Protección
- Restricciones deben ser adoptadas y ejercidas con criterios de razonabilidad y proporcionalidad
- Relación de especial sujeción entre el estado y personas privadas de libertad
- Justificación de la decisión de autorizar el ingreso y permanencia durante primeros meses de edad
- Reconocimiento constituciona
- Limitaciones a su ejercicio deben ser razonables y proporcionadas para evitar la desintegración y desarticulación de vínculos filiales
- No pueden afectar núcleo esencial aun cuando sea objeto de restricciones legítimas
- Principios de razonabilidad y proporcionalidad
- Límites
- No existe concepto único y excluyente
- No puede restringirse exclusivamente a las conformadas en virtud de vínculos jurídicos o biológicos
- Importancia
- Protección constitucional especial
- Jurisprudencia constitucional
- Limite a quienes se encuentren en “el primer grado de consanguinidad o primero civil” con el recluso
- Amplio margen de configuración normativa en materia de política criminal penitenciaria y carcelaria
- Jurisprudencia constitucional
- Sujetos de especial protección
- Concepción en el derecho internacional
- Reconocimiento constitucional
- Estado debe garantizar ejercicio pleno de derechos no suspendidos y parcial de los limitados
- Alcance altamente restrictivo
- Medida no supera examen de proporcionalidad
- Trato diferente entre familiares de los reclusos
- Contenido y alcance
- Creación, interpretación y aplicación de normas o reglamentos que afecten sus intereses debe consultar el interés superior del menor
- Consagración constitucional e Instrumentos internacionales de Derechos Humanos
- Adoptando medidas por el Legislador
- Medidas para garantizar la seguridad de menores de edad
- Prohibición afecta desarrollo afectivo e integral de menores de edad y desmejora proceso de resocialización de personas privadas de la libertad
- Objetivo del tratamiento penitenciario
- Finalidad del tratamiento penitenciario
- Fundamentación de desproporción
- Regla es irrazonable y desproporcionada
- Trato diferencial que puede tener impacto en el derecho de unidad familiar
- Trato diferente y falta de proporcionalidad al desconocer un grupo de menores de edad que no tienen vínculo pero conforman lazo o unión famil
- Vínculo jurídico administrativo
- Elementos característicos
- Alcance
- Obligaciones legales y reglamentarias del Estado
- Causas asociadas a la crisis estructural
- Preservación y desarrollo armónico e integral de los niños
- Corte supeditó autorización de ingreso a la demostración de la existencia del vínculo
- Condición de demostrar la relación de afecto debe estar sujeta al menos a dos elementos
- Exhorto al Gobierno Nacional debió ser más específico en el sentido de establecer parámetros para desarrollar d
- Prueba del vínculo debe ser rigurosa dada la especial protección de los menores de edad
- Debe llevarse a cabo conforme a ciertas reglas
- Consideración especial en relación con la naturaleza del delito
- Evaluación psicológica y conductual practicada al menor por parte de un Auxiliar de la Justicia como soporte previo a decisión de autorizar el ingres
- Restricción quebranta el derecho a la dignidad y unidad familiar de los reclusos
- Restricción quebranta el derecho a la igualdad de los niños, niñas y adolescentes unidos por vínculos afectivos y familiares
- Reitera aclaración de voto de la sentencia C-387 de 2015
- Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados
- Limitado para personas privadas de la libertad
- Jurisprudencia constitucional
- Genera la pérdida de la libertad personal
- Adopción de medidas especiales en favor de niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos
- Cambio de jurisprudencia
- Se debe evitar restricción salvo que se trate de situación extrema en que el Estado no puede tomar medida de protección efectiva
- Objeto
- Afectación de derechos de personas privadas de la libertad y personas vinculadas a esa situación
- Afectación de derechos de los niños, niñas y adolescentes
- Privación de todo contacto con persona indispensable para el desarrollo armónico e integral de niños, niñas y adolescentes conlleva afectación significativa
- Protección del derecho a tener una familia y desarrollo armónico e integral
- Adopción de medidas para garantizar la seguridad e integridad de los niños, niñas y adolescentes
- Trato distinto entre niñas, niños y adolescentes que tienen relación en primer grado civil o de consanguinidad con persona privada de la libertad y los que
- Protección del goce efectivo
- Razonabilidad de los antecedentes legislativos con estándares más flexibles
- Exhortación al Gobierno vincula instancias y autoridades de las cuales dependa el diseño de políticas públic
- Legitimación para interponer acción pública de inconstitucionalidad
- Posibilidad de presentar demandas en ejercicio de acciones públicas, como la de inconstitucionalidad, según lo que hasta
- Limitación debe ser mínima
- Condición de indefensión y vulnerabilidad
- Restricción resulta inadecuada e innecesaria por ser excesiva
- Estado debe garantizar contacto permanente con grupo familiar integrado por menores de edad
- Valoración sobre ingreso de niños, niñas y adolescentes a establecimientos carcelarios para evitar posible revictimización y prevenir afectación de derechos y garantías fundamentales
- Necesidad de evitar la desarticulación de la institución familiar
- Importancia de la participación de la familia
- Modalidad de la sentencia aditiva
- Parámetros específicos en materia de visitas de menores de edad
- Hace parte del ámbito de protección constitucional de la institución familiar
- Falta de uniformidad reglamentaria y ausencia de política clara para garantizar la unidad familiar
- Norma contempla medidas para proteger la seguridad e integridad de menores de edad
- Jurisprudencia constitucional
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 112 A (parcial) de la Ley 65 de 1993, por la cual se expide el código penitenciario y carcelario, adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014.
El accionante considera que la norma acusada, al prever que las personas privadas de la libertad solo pueden recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que sean familiares de estas en el “primer grado de consanguinidad o primero civil”, afecta sus derechos fundamentales a una vida digna, a la igualdad y a tener una familia, en cuanto reduce el margen de visitas en ese orden a los hijos naturales y adoptivos, excluyendo toda posibilidad de que los reclusos puedan ser visitados por familiares menores de edad que no se encuentren dentro de ese grado de consanguinidad, como ocurre con los nietos, sobrinos e hijos de crianza.
La Corte considera que las personas privadas de la libertad pueden recibir visitas de niños, niñas y adolescentes que demuestren tener un vínculo estrecho de familiaridad surgido a partir de lazos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad protección y asistencia con dicha persona.
Precisa, que es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien debe valorar si se da esta autorización cuando la persona haya sido condenada por un delito en que la víctima sea un menor de edad.
Se exhorta al Gobierno Nacional para que, a través del Ministerio de Justicia, proceda a expedir la respectiva reglamentación en la que se incluya las visitas a las personas privadas de la libertad, de los niños, niñas o adolescentes que demuestren tener un vínculo estrecho de familiaridad con el interno, definiendo también las condiciones en que deben llevarse a cabo tales visitas.
EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA.
Qué decidió
Pronunciamientos sobre la Ley 55/85. Datos duros, verificados en la parte resolutiva — citables.
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (3 puntos)
- PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE la expresion "primer grado de consanguinidad o
- primero. civil", contenida en el articulo 112A de la Ley 65 de 1993, "Por la cual se expide el codigo penitenciario y carcelario", adicionado por el articulo 74 de la Ley 1709 de 2014, "Por medio del cual se reforman algunos articulos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones", bajo el entendido que las personas privadas de la libertad tambien podran recibir visitas de ninos, ninas o adolescentes que demuestren tener un vinculo estrecho de familiaridad con la persona privada de la libertad, surgido a partir de la existencia de lazos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, proteccion y asistencia. En los casos en que la privacion de la libertad obedezca a delitos cuya victima haya sido un menor de edad, la visita de ninos, ninas y adolescentes debe ser autorizada por el Juez de Ejecucion de Penas y Medidas de seguridad, previa valoracion: (i) de la gravedad y modalidad de la conducta delictiva; (ii) de las condiciones personales del recluso; (iii) del comportamiento observado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, (iv) de la existencia de condenas vigentes por delitos de la misma naturaleza; y (v) de la condicion de victima del menor o de los menores sobre los cuales se pretenda extender la solicitud de visita.
- SEGUNDO. EXHORTAR al Gobierno Nacional para que, a traves del Ministerio de Justicia, proceda a expedir la respectiva reglamentacion en la que se incluya las visitas a las personas privadas de la libertad, de los ninos, ninas o adolescentes que demuestren tener un vinculo estrecho de familiaridad con el interno, definiendo tambien las condiciones en que deben llevarse a cabo tales visitas de conformidad con lo dispuesto en apartado 10 de las consideraciones del presente fallo.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.