T-111 de 2015
Ponente Jorge Iván Palacio Palacio
✓Demandante Norberto Manrique Bernal·Demandado Establecimiento Penitenciario Y Carcelario De Combita
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Alcance de la garantía
- Vulneración por no permitir el ingreso de visita de los hijos de la esposa de interno, bajo el argumento de no tener el grado de consanguinidad o civil exigido en la Ley
- Orden a Establecimiento Penitenciario permitir el ingreso de hijos de esposa de interno
- Instrumentos internacionales que consagran la protección
- Concepto constitucional
- Caso en que no se demuestra que haya existido una relación de convivencia entre el actor y los dos menores hijos de su esposa, con anterioridad a su ingreso al centro de reclusión
- Caso en que se ordena inaplicar la Ley que establece que las personas privadas de la libertad podrán recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que sean familiares de éstas en el primer grado de consanguinidad
- Regulación
- Clasificación en tres grupos: derechos suspendidos, derechos intocables y derechos restringidos o limitados
- Relación de especial sujeción entre el Estado y las personas privadas de la libertad
- Respeto por la dignidad humana de personas privadas de la libertad
- Protección constitucional
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El actor se encuentra privado de la libertad y en el centro carcelario contrajo matrimonio con una persona que es madre de dos hijos menores de edad.
Con ocasión de la publicación de un oficio donde se informaba sobre el ingreso de menores de edad a dicho establecimiento, reunió la documentación necesaria para que los hijos de su esposa pudieran visitarlo.
No obstante, el dragoneante encargado le informó que, con fundamento en el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, sólo se permitía la visita de menores de edad, cuando éstos eran familiares de los internos en primer grado de consanguinidad o primero civil.
La anterior circunstancia la define el peticionario como un trato discriminatorio, en tanto tiene buena relación con los niños, quienes lo han aceptado como su verdadero padre.
Se reitera jurisprudencia relacionada con: 1º.
La relación de especial sujeción entre el Estado y las personas que se encuentran privadas de la libertad. 2º.
El alcance de la protección a la unidad familiar de estas personas y, 3º.
La normatividad vigente sobre el régimen de visitas en los establecimientos penitenciarios.
Se CONCEDE la tutela.
Se inaplica, para el caso concreto, el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, y se ordena al accionado permitir el ingreso de los mencionados niños al centro penitenciario, siempre bajo la observancia de los demás requisitos exigidos y establecidos para el ingresos de los menores de edad a esta clase de instituciones.
Se Exhorta al INPEC y al Congreso de la República para que, respectivamente, reglamente y legisle el tema relacionado con la garantía del derecho de los internos a la unidad familiar, así como el de los menores a tener una familia y a no ser separado de ella, cuando se presente el caso de existir un lazo o vínculo familiar entre los precitados sujetos, a pesar de no tener el vínculo de consanguinidad o civil exigido en la disposición que se inaplicó en este fallo.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (9 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia proferida el trece (13) de junio de dos mil catorce (2014) por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que a su vez confirmo la emitida el nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014) por el Juzgado
- Decimo. Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, Boyaca dentro de la accion de tutela interpuesta por Norberto Manrique Bernal en contra del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita. En su lugar, CONCEDER la proteccion del derecho fundamental a la unidad familiar del senor NORBERTO MANRIQUE BERNAL, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
- Segundo. INAPLICAR, para el presente caso, el articulo 74 de la Ley 1709 de 2014, mediante el cual se adiciono el articulo 112A a la Ley 65 de 1993 -Codigo Penitenciario y Carcelario-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
- Tercero. ORDENAR al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Combita que, a partir de las proximas visitas, permita el ingreso de los hijos de la senora Dora Stella Mejia Baez, esposa del senor Norberto Manrique Bernal, siempre bajo la observancia de los demas requisitos exigidos y establecidos para el ingreso de menores de edad a los centros penitenciarios.
- Cuarto. COMUNICAR de esta decision al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, a la Procuraduria Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, y a la Defensoria Delegada para los derechos de la ninez, juventud y las mujeres, para que, en el ejercicio de sus competencias, realicen un acompanamiento y vigilancia a las visitas que los menores realicen en el establecimiento carcelario accionado, y como medida preventiva, verifiquen que, en efecto, entre ellos y el senor Norberto Manrique Bernal existe un lazo familiar donde se evidencie la convivencia continua, el afecto, la proteccion, el auxilio y respeto mutuos consolidados en un nucleo familiar de hecho.
- Quinto. EXHORTAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -Inpec- para que, en el menor tiempo posible, expida la reglamentacion correspondiente donde se incluya el supuesto sobre las visitas de ninos, ninas y adolescentes que reciban aquellas personas privadas de la libertad que, a pesar de no ser familiares en primer grado de consanguinidad o
- primero. civil exigido en la disposicion que se inaplica, si han conformado un lazo o union familiar que debe ser igualmente protegido y garantizado por el Estado, de tal forma que se garantice el derecho de los internos a la unidad familiar, asi como el de los menores a tener una familia y a no ser separado de ella
- Sexto. EXHORTAR al Congreso de la Republica para que regule nuevamente la materia y contemple el supuesto factico en el que, a pesar de no existir el vinculo de consanguinidad o civil exigido en la disposicion que se inaplica, si se ha conformado un lazo o union familiar que debe ser igualmente protegido y garantizado por el Estado, de tal forma que se garantice el derecho de los internos a la unidad familiar, asi como el de los menores a tener una familia y a no ser separado de ella.
- Septimo. LIBRESE por Secretaria General la comunicacion prevista en el articulo 36 del Decreto ley 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.