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T-111/15
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-111/1525 de marzo de 2015

Salvamento parcial de voto

MagistradoMartha Victoria Sáchica Méndez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

Salvamento parcial de voto de la Magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez a la sentencia T-111 15VISITA EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Caso en que no se demuestra que haya existido una relación de convivencia entre el actor y los dos menores hijos de su esposa, con anterioridad a su ingreso al centro de reclusión (Salvamento parcial de voto) Es cierto que, con fundamento en la Constitución (arts. 13, 42 y 44), podría extenderse la autorización prevista en el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014 a los niños niñas y adolescentes que a pesar de no tener relación de consanguinidad con la persona privada de la libertad, han convivido y contado con el apoyo y formación de esta persona con anterioridad a su ingreso al centro de reclusión y por ende, forman parte de su núcleo familiar. En el caso concreto, no estaba demostrado en el expediente, que esa fuera la situación que existía entre el actor y los dos menores hijos de su esposa. En el presente caso no se demostró en el expediente que entre el accionante y los menores hubiera existido convivencia familiar, comunidad de vida, interacción personal, actividades de cuidado, formación, asistencia o cualquier otra conducta que consolidara una relación que derivara en la conformación de una familia. Por el contrario, no basta la celebración de un matrimonio para crear automáticamente lazos familiares con los hijos de la esposa, menos aún, cuando no aparece probada la convivencia de la pareja antes de su captura y con los menores hijos de ésta, de modo que no podía invocar el derecho a mantener una unidad familiar que al parecer no existió antes de su ingreso al Centro Penitenciario.Referencia: Expediente T-4.587.973Acción de tutela de Norberto Manrique Bernal contra el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de CómbitaMagistrado Ponente:Jorge Iván Palacio PalacioCon el acostumbrado respeto por las decisiones de este Tribunal, procedo a exponer las razones por las cuales, me aparto parcialmente de la decisión de amparo del derecho fundamental a la unidad familiar del actor en el expediente de la referencia, concedido por la Sala Quinta de Revisión. En primer término, comparto todas las consideraciones generales consignadas en la sentencia respecto al alcance que debe tener la protección a la unidad familiar de las personas privadas de la libertad, las cuales corresponden a una línea jurisprudencial uniforme que ha sostenido la Corte Constitucional. Sin duda, el Estado tiene el deber de garantizar que las personas recluidas en un establecimiento carcelario puedan ejercer de manera plena los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos y con algunas restricciones, aquellos que les han sido limitados. Al mismo tiempo, es cierto que el Estado debe abstenerse de interferir en la órbita de tales derechos y que está en la obligación de adoptar acciones para asegurarles a esas personas que se encuentran en una situación de indefensión y vulnerabilidad, por la dificultad que tienen para satisfacer por sí solas sus necesidades, el goce efectivo de sus derechos fundamentales. De igual modo, suscribo todos los argumentos expuestos en la sentencia T-111 de 2015, en relación con la garantía plena que deben tener los internos para mantener la unidad familiar, asociada a otros derechos fundamentales, en la medida que contribuye al proceso de resocialización que debe emprenderse al cumplir la pena a la que fue condenado. Sin duda, la presencia activa de la familia durante el periodo de reclusión constituye un soporte en medio de circunstancias muy difíciles y prepara para una reintegración social menos traumática. Así mismo, estoy de acuerdo en que el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014 al limitar la visita de niños, niñas y adolescentes a las personas privadas de la libertad, a quienes sean familiares en el primer grado de consanguinidad o primero civil, constituye una barrera de tipo jurídico que vulnera la Constitución por desconocer los derechos de los reclusos a quienes no se les permite ser visitados por menores de edad que sean familiares en otros grados de parentesco por consanguinidad o de afinidad, o que hayan convivido con la persona privada de la libertad como una familia, como ocurre en el caso de los hijos menores de la pareja o con los hijos de crianza. Por configurar una vulneración del derecho fundamental a la unidad familiar y a la igualdad, coincidía en que si de los hechos planteados en la presente acción de tutela existiera uno de esos supuestos, procedería aplicar la excepción de inconstitucionalidad del citado artículo 74, para ordenar que se le permitiera al actor, la visita del hijo de 13 años de su esposa.Sin embargo, es respecto de este último aspecto, que me separo de la sentencia T-111 de 2015, toda vez que considero que de los hechos constatados en el proceso de tutela, no cabía conceder el amparo solicitado por Norberto Manrique Bernal recluido en el establecimiento Penitenciario de Alta y Medina Seguridad y Carcelario con Ata Seguridad de Cómbita. Mi discrepancia se fundamenta en:

1. Es cierto que, con fundamento en la Constitución (arts. 13, 42 y 44), podría extenderse la autorización prevista en el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014 a los niños niñas y adolescentes que a pesar de no tener relación de consanguinidad con la persona privada de la libertad, han convivido y contado con el apoyo y formación de esta persona con anterioridad a su ingreso al centro de reclusión y por ende, forman parte de su núcleo familiar. En el caso concreto, no estaba demostrado en el expediente, que esa fuera la situación que existía entre el actor y los dos menores hijos de su esposa.

2. Como aparece acreditado en el expediente, los dos menores para quienes el actor solicita autorizar la visita son hijos de los señores Javier Sánchez Beltrán y Humberto Murillo Correa, por lo que es claro que entre el señor Manrique Bernal y los hijos de su esposa no existe parentesco, según lo preceptuado en los artículos 35, 36 y 50 del Código Civil.

3. Aduce el accionante, que contrajo matrimonio con la señora Dora Stella Mejía Báez el 2 de octubre de 2012, el cual se celebró en el interior del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, donde actualmente se encuentra recluido, por lo que según el actor, los dos menores entraron a ser parte de su núcleo familiar. Sin embargo, no señala ni demuestra que hubo convivencia anterior con la señora Mejía Báez, ni cuánto tiempo habría durado esa convivencia con el hijo menor, puesto que con la niña no pudo haberla, ya que según lo consignado en la sentencia y lo señalado por la madre al momento de la captura del señor Manrique Bernal ella estaba embarazada de su hija menor, quien al momento de instaurar la tutela contaba con 8 años de edad y como ya se indicó, no es hija del accionante.

3. Según certificación de la Unidad de Policía Judicial del Establecimiento Carcelario de Cómbita, el señor Norberto Manrique Bernal fue condenado por los delitos de homicidio y rebelión a una pena de cincuenta (50) años de prisión desde el 26 de septiembre de 2007, esto es, cinco (5) años atrás de la celebración del matrimonio entre el actor y la señora Mejía Baéz.

4. De acuerdo con lo señalado en la sentencia T-111 de 2015, es la propia señora Mejía Báez la que habla de una “relación de amistad” con el señor Manrique Bernal, que hubiera surgido “antes de que fuera condenado” por la circunstancia de estar viviendo en la misma residencia, “cada uno pagando arriendo en un piso diferente”. Sostiene la madre, que fue con ocasión de esa relación de amistad, que su hijo empezó a gestar una relación de padre e hijo con el accionante. No obstante, no se demuestra que el actor haya asumido el rol de padre a cabalidad, proveyendo al sostenimiento y cuidado del menor, así como de su madre en calidad de compañero sentimental. En el caso de la niña, es más claro, porque además de no ser su hija, como lo admite la misma madre, no tuvo oportunidad de convivir con ella antes de su captura.

5. En consecuencia, como también lo constató el Tribunal Administrativo de Boyacá, en el presente caso no se demostró en el expediente que entre el accionante y los menores hubiera existido convivencia familiar, comunidad de vida, interacción personal, actividades de cuidado, formación, asistencia o cualquier otra conducta que consolidara una relación que derivara en la conformación de una familia. Por el contrario, no basta la celebración de un matrimonio para crear automáticamente lazos familiares con los hijos de la esposa, menos aún, cuando no aparece probada la convivencia de la pareja antes de su captura y con los menores hijos de ésta, de modo que no podía invocar el derecho a mantener una unidad familiar que al parecer no existió antes de su ingreso al Centro Penitenciario. Por estas razones, manifiesto mi salvamento de voto parcial, toda vez que a pesar de compartir los argumentos expuestos en la Sentencia T-111 de 2015 y los exhortos contenidos en los ordinales quinto y sexto de la parte resolutiva, considero que en el caso concreto no procedía la concesión de la tutela.Fecha ut supraMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZMagistrada (e) ---pies de página--- Ver cuaderno principal, folio

2. Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones. Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario. El fundamento normativo y jurisprudencial de este acápite se encuentra sustentado en la sentencias T-035 de 2013 y T-266 de 2013. Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2011. Párrafo

49. Cfr. Corte I.D.H., Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010 Serie C No. 218, párr. 98; Corte I.D.H., Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 111; Corte I.D.H., Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párr.

243. Ibídem. Sentencia T-596 de 1992. Cfr. Sentencias T-596 de 1992, T-065 de 1995 y T-705 de 1996. Sentencia T-266 de 2013. Cfr. Sentencias T-324 de 2011 y T-020 de 2008. Sentencia T-324 de 2011. Cfr. sentencias T-690 de 2010, T-793 de 2008 y T-881 de 2002. La subordinación se fundamenta “en la obligación especial de la persona recluida consistente en cumplir una medida de aseguramiento, dado su vinculación a un proceso penal, o una pena debido a que es responsable de la comisión de un hecho punible”. Sentencia T-690 de 2010. La sentencia T-175 de 2012 señala: “[e]ntre los especiales derechos de los presos y su correlato, los deberes del Estado, como consecuencia del establecimiento de una relación especial de sujeción, se encuentra ‘el deber de trato humano y digno, del deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene, lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica, y el derecho al descanso nocturno, entre otros (Sentencia T-596 de 1992)”. Sentencia T-035 de 2013. Sentencia T-750 de 2003. “[cita original del aparte trascrito] Sentencia T-706 de 1996”. Sentencia T-266 de 2013. Cfr. Sentencias T-324, T-355 y T-213 de 2011, T-690 de 2010 y T-153 de 1998, entre muchas otras. Sentencia T-017 de 2014. Cfr. Sentencia T-896A de 2006; Sentencia T-511 de 2009. Sentencia T-266 de 2013. Cfr. Sentencias T-017 de 2014, T-324, T-355 y T-213 de 2011, T-153 de 1998 y T-705 de 1996, entre muchas otras. Sentencias T-355 de 2011 y T-615 de 2008. Sentencia T-355 de 2011. Sentencia C-278 de 2014. Aprobada mediante la Ley 16 de 1972 Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. Sentencia C-368 de 2014. Ibídem. Sentencia C-278 de 2014. Cfr. Sentencias C-289 de 2000 y C-821 de 2005. Ibídem. Cfr. Sentencia T-606 de 2013. Sentencia T-292 de 2004. Reiterado en la sentencia T-606 de 2013. Cfr. Sentencia T-606 de 2013. Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente: 17997, M.P. Enrique Gil Botero. Línea Jurisprudencial reiterada en sentencia del 11 de julio de 2013, expediente: 19001-23-31-000-2001-00757-01, radicación interna: 31.252, en la cual reconoció el derecho al pago de indemnización al padre de crianza. Cfr. Sentencia T-606 de 2013. Esta concepción de la familia, sin apego a los pliricitados vínculos naturales o jurídicos, no es extraña al desarrollo de la humanidad, pues de hecho desde el derecho romano el concepto de familia no se vincula exclusivamente al contexto de la unión matrimonial y sus descendientes, sino que incorporaba como eje fundamental el sometimiento a la autoridad parental. “Es también familia –communi iure dicta llamada derecho comunitario- el complejo de personas libres que se hubieran encontrado sometidas al poder de un mismo pater familias”Manual de Derecho Romano, Alfredo Di Pietro, Angel Enrique Lapieza Elli, pág.

345. Cfr. Sentencia T-606 de 2013. Ibídem. Cfr. Sentencia T-278 de 1994, y en el mismo sentido la Sentencia T-523 de 1992. Ibídem. Ibídem. Cfr. Sentencia T-199 de 1996. Sentencia T-017 de 2014. Ibídem. Sentencia T-274 de 2005 Sentencia T-017 de 2014. Sentencia T-572 de 2009. Cfr. Sentencia T-274 de 2005. Ibídem. CIDH, Informe No. 67 06, Caso 12.476, Fondo, Oscar Elías Biscet y otros, Cuba, 21 de octubre de 2006, párr. 237; CIDH, Informe No. 38 96, Caso 10.506, Fondo, X y Y, Argentina, 15 de octubre de 1996, párr. 97 y

98. En el mismo sentido, la Corte Europea ha indicado que toda privación de libertad llevada a cabo de acuerdo con la ley entraña por su propia naturaleza una limitación a la vida privada y familiar. Sin embargo, es una parte esencial del derecho de todo recluso al respeto a su vida familiar y que las autoridades penitenciarias le brinden las facilidades necesarias para que pueda mantener contacto con su familia. European Court of Human Rights, Case of Messina v. Italy (No. 2), (Application no. 25498 94), Judgment of September 28, 2000, Second Section, para.

61. Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2011. Párrafos 576 y

577. Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Comisión Interamericana de Derechos Humanos. 2011. Párrafo

578. World Health Organization (WHO), Preventing Suicide in Jails and Prisons, (update 2007), pág. 16, disponible en: http: www.who.int mental_health prevention suicide resource_jails_prisons.pdf. Sobre este punto se puede consultar la sentencia T-920 de 2011. Mediante la Sentencia C-394 de 1995, la Corte constitucional declaró exequible los incisos segundo, tercero y quinto del artículo 111, al considerar que se ajustaban a la Carta Política, advirtiendo que, “si bien es cierto, las comunicaciones tanto verbales como escritas en los establecimientos carcelarios deben estar sujetas a naturales limitaciones y controles, debe respetarse el derecho a la intimidad en su núcleo esencial. Es decir, las limitaciones y controles de que se habla deben ser los encaminados a garantizar la seguridad carcelaria y la prevención de delitos o alteraciones del orden y no extenderse a campos como el de la libre expresión de los sentimientos afectivos o manifestaciones del fuero íntimo de la persona”. Sobre esta disposición se pronunció esta Corporación mediante sentencia C-394 de 1995, oportunidad en la que señaló que “Los incisos primero y sexto del artículo 112, son ajustados a la Carta por cuanto la regulación de las visitas se hace en virtud de la seguridad y de la especialidad de la vida carcelaria. Por ello, el régimen de visitas tiene que estar regulado y vigilado, sin menoscabar el núcleo esencial del derecho a la intimidad, en cuanto sea posible. Una libertad absoluta de visitas impediría el normal desarrollo de la vida penitenciaria, y además facilitaría el desorden interno, con detrimento de la seguridad, tanto del establecimiento como de la ciudadanía”. Ver cuaderno principal. Folio

17. Ver cuaderno principal. Folio

18. Al respecto, se pueden consultar los registros civiles de nacimiento de Juan Sebastián Sánchez Mejía, quien nació el 8 de marzo de 2002, y de Sara Sofía Murillo Mejía, quien nació el 26 de marzo de 2007. Ver cuaderno principal, folios 15 y

16. Ver cuaderno principal. Folios 47 a

50. Ver cuaderno principal. Folios 58 a

61. Sentencia C-368 de 2014. Ibídem. Cfr. Sentencias T-523 de 1992 y T-278 de 1994. Sentencia T-572 de 2009. Cfr. Sentencia T-274 de 2005. Ibídem. Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios Constitución Política. Artículo 5: “El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad”. Constitución Política. Artículo 42: “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable. La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”. Constitución Política. Artículo 44. “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. Sentencia T-355 de 2011