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C-026/16
Aclaración de votoSentencia de Constitucionalidad C-026/163 de febrero de 2016

Aclaración de voto

MagistradoJorge Iván Palacio Palacio

Tema de la sentencia: Visitas En Centro Penitenciario. Visitas De Niños, Niñas Y Adolescentes A Personas Privadas De La Libertad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO A LA SENTENCIA C-026 16VISITA A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS POR MENORES DE EDAD EN PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O

PRIMERO CIVIL-Exhorto al Gobierno Nacional debió ser más específico en el sentido de establecer parámetros para desarrollar dicha regulación (Aclaración de voto)VISITA A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS POR MENORES DE EDAD EN PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O

PRIMERO CIVIL-Corte supeditó autorización de ingreso a la demostración de la existencia del vínculo (Aclaración de voto)VISITA A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS POR MENORES DE EDAD EN PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O

PRIMERO CIVIL-Condición de demostrar la relación de afecto debe estar sujeta al menos a dos elementos (Aclaración de voto)VISITA A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTOS CARCELARIOS POR MENORES DE EDAD EN PRIMER GRADO DE CONSANGUINIDAD O

PRIMERO CIVIL-Prueba del vínculo debe ser rigurosa dada la especial protección de los menores de edad (Aclaración de voto) PROTECCION A LOS DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD-Consagración constitucional e Instrumentos internacionales de Derechos Humanos (Aclaración de voto)PROTECCION A LOS DERECHOS DE LOS MENORES DE EDAD-Creación, interpretación y aplicación de normas o reglamentos que afecten sus intereses debe consultar el interés superior del menor (Aclaración de voto)Referencia: expediente D-10875Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 112 A (parcial) de la Ley 65 de 1993 “por la cual se expide el código penitenciario y carcelario”, adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, “por medio del cual se reforman algunos artículos de la ley 65 de 1993, de la ley 599 de 2000, de la ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.” Demandante: Rosendo Espitia Muñoz Magistrado Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZCon el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, me permito aclarar el voto a la determinación adoptada por la Sala Plena dentro del expediente de la referencia. Para exponer las razones de mi aclaración haré una breve relación del contenido de la decisión y la consecuente exposición de los motivos que la justifican.1. La sentencia C-026 de 2015.La demanda de inconstitucionalidad fue interpuesta contra la expresión “primer grado de consanguinidad o primero civil”, contenida en el artículo 112A de la Ley 65 de 1993, “por la cual se expide el código penitenciario y carcelario”, adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, “por medio del cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones.” Según el demandante, vulnera los artículos 11, 12 13, 44, 93 y 94 de la Constitución Política; el artículo 5-2 del Pacto Interamericano de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los artículos 5-2, 10-3, 23-1 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y los artículos 4, 5-2, 17-1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.A juicio del actor, la limitación de visitas por parte de menores de edad a personas privadas de la libertad afecta los derechos fundamentales de los reclusos a una vida digna, a la igualdad y a tener una familia, por cuanto la reduce a los niños y adolescentes que se encuentren en primer grado de consanguinidad o primero civil con el penado, excluyendo la posibilidad de recibir a otros familiares menores de edad con quienes exista un estrecho vínculo familiar (v. g. los hijos de crianza, nietos o sobrinos). También argumentó que la norma demandada presenta una discriminación al proporcionar las medidas necesarias para el ingreso de menores de edad al centro carcelario, sin justificarse por qué solo aplican a aquellos que se encuentren dentro del primer grado de consanguinidad o primero civil, y no para los demás familiares que pretendan mantener el vínculo afectivo con el familiar privado de la libertad.La Corte analizó los cuestionamientos efectuados al aparte normativo demandado y concluyó que la limitación de las visitas de las personas privadas de la libertad por parte de menores de edad, solo a quienes se encuentren en el “primer grado de consanguinidad o primero civil”, constituía una medida inadecuada, innecesaria y desproporcionada en relación con las limitaciones, que genera para la persona que se encuentra recluida en una cárcel o penitenciaria, en detrimento de sus derechos a la unidad familiar, la igualdad y la dignidad, cuando a partir de un criterio meramente formal, se restringe la posibilidad de visita a niños, niñas y adolescentes que tienen un grado estrecho de familiaridad con los reclusos.Por lo anterior, esta Corporación declaró la “exequibilidad condicionada del artículo 112A de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 74 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido que las personas privadas de la libertad también podrán recibir visitas de niños, niñas o adolescentes que demuestren tener un vínculo estrecho de familiaridad con la persona privada de la libertad, surgido a partir de la existencia de lazos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protección y asistencia. En los casos en que la privación de la libertad obedezca a delitos cuya víctima haya sido un menor de edad, la visita de niños, niñas y adolescentes debe ser autorizada por el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad, previa valoración: (i) de la gravedad y modalidad de la conducta delictiva; (ii) de las condiciones personales del recluso; (iii) del comportamiento observado durante su permanencia en el establecimiento carcelario, (iv) de la existencia de condenas vigentes por delitos de la misma naturaleza; y (v) de la condición de víctima del menor o de los menores sobre los cuales se pretenda extender la solicitud de visita”.Asimismo, dentro del propósito de hacer efectivo el cumplimiento de la decisión, se exhortó al Gobierno Nacional para que, a través del Ministerio de Justicia, proceda a expedir la respectiva reglamentación en la que se incluya las visitas a las personas privadas de la libertad, de los niños, niñas o adolescentes que demuestren tener un vínculo estrecho de familiaridad con el interno, definiendo también las condiciones de seguridad bajo las cuales deben llevarse a cabo tales visitas de conformidad con lo dispuesto en el presente fallo.2. Motivos de la aclaración de voto.Comparto la decisión adoptada por la Sala Plena en el sentido de declarar la exequibilidad condicionada de la normativa demandada. No obstante, considero que el exhorto al Gobierno Nacional para que, a través del Ministerio de Justicia, reglamente las visitas a las personas privadas de la libertad por parte de menores de edad que demuestren tener un vínculo estrecho de familiaridad con el interno, debió ser más específico en el sentido de establecer algunos parámetros sobre los cuales se desarrolle dicha regulación.De acuerdo con el exhorto, la reglamentación deberá estar encaminada a fijar las condiciones bajo las cuales los menores de edad puedan ingresar a cárceles, penitenciarías y centros de reclusión para visitar familiares recluidos con quienes mantengan un estrecho lazo afectivo. Sin embargo, la Corte supeditó la autorización de ingreso a que se “demuestre” la existencia del vínculo.A mi juicio, la condición de demostrar la relación de afecto con el familiar privado de la libertad debe estar sujeta al menos a dos elementos: (i) una prueba documental, que eventualmente acreditaría la existencia del vínculo a través del registro civil de nacimiento, sentencias judiciales, declaraciones extrajuicio, informes por parte de autoridades administrativas como el ICBF, entre otras; y (ii) una evaluación sicológica, que resulta imprescindible para evidenciar el entorno familiar en el que se encuentra el niño o adolescente, identificar los verdaderos lazos afectivos que lo unen al recluso y medir el impacto que podría tener en la estabilidad emocional del menor de edad el ingreso a la cárcel o penitenciaria.Si bien es cierto que el condicionamiento de la sentencia explica que el vínculo estrecho de familiaridad con la persona privada de la libertad, debe ser producto de la existencia de lazos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protección y asistencia, también lo es que la prueba de su existencia debe ser rigurosa dada la especial protección de la que son objeto los menores de edad.La anterior afirmación tiene sustento en el ordenamiento jurídico colombiano, que ha instituido un marco de salvaguarda para los niños al establecer que sus derechos prevalecen sobre las garantías de los demás y que son merecedores de una protección especial por parte de la familia, la sociedad y el Estado, quienes tienen la obligación de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como el ejercicio pleno de sus derechos, entre los cuales destaca como fundamentales la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión, entre otros.En ese contexto de amparo de los derechos de los menores de edad, necesariamente se infiere que el mandato de protección debe reflejarse en todos los aspectos de la legislación. En esa medida, la creación, interpretación y aplicación de las normas o reglamentos que puedan afectar sus intereses debe consultar siempre el interés superior del menor. Lo anterior, aunado al estado de cosas inconstitucional del sistema carcelario de Colombia, hacía necesario que esta Corporación fijara unos parámetros mínimos de evaluación como requisito previo en la reglamentación para autorizar la visita de niños, niñas y adolescentes a familiares recluidos en establecimientos penitenciarios. Esto no solo por la protección especial de que gozan los menores, sino también por la grave situación que atraviesan las cárceles del país, cuya realidad podría impactar de forma tal que ponga en peligro o afecte la estabilidad sicológica de los infantes.En los anteriores términos, dejo expuesta mi aclaración a la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corte.JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistrado