Micelio
DecretoVigencia En Estudio

Decreto 2278 de 1953

Por el cual se dictan medidas sobre cuestiones forestales

69artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01

Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

Leer el articulado completo como un libro
1El Presente Decreto Contiene Las Reglas Generales En La Vigilancia, Conservación, Mejoramiento, Reserva, Repoblación Y Explotación De Bosques; Aprovechamiento, Comercio, Movilización Y Exportación De Productos Forestales2Para Los Efectos Del Presente Decreto, Los Bosques Del País Se Clasifican Así: A) Bosques Protectores; B) Bosques Públicos; C) Bosques De Interés General; D) Bosques De Propiedad Privada3Se Entiende Por Bosques Protectores Los Plantados En Los Terrenos Que Constituyen La "zona Forestal Protectora", De Que Trata El Artículo 4°, Capítulo Ii Del Presente Decreto, Sean Públicos O De Dominio Privado4Constituyen "zona Forestal Protectora" Los Terrenos Situados En Las Cabeceras De Las Cuencas De Los Ríos, Arroyos Y Quebradas, Sean O No Permanentes; Las Márgenes Y Laderas Con Pendiente Superior Al Cuarenta Por Ciento (40%); La Zona De Cincuenta (50) Metros De Ancho A Cada Lado De Los Manantiales, Corrientes Y Cualesquiera Depósitos Naturales De Aguas, Y Todos Aquellos En Que, A Juicio Del Ministerio De Agricultura, Convenga Mantener El Bosque, O Crearlo Si Ha Desaparecido, Con El Fin De Defender Cuencas De Abastecimiento De Aguas, Embalses, Acequias, Evitar Desprendimientos De Tierras Y Rocas, Sujetar Terrenos, Defender Vías De Comunicación, Regularizar Cursos De Aguas, O Contribuir A La Salubridad5Constituyen Zonas De Interés General Aquellas Que Señale El Ministerio De Agricultura, En Cada Caso, Ya Sea En Terrenos Baldíos, O En Predios De Dominio Privado, Por Contener Especies Valiosas Que Convenga Conservar6También Constituyen Zonas De Interés General Aquellas Que Destine El Gobierno Para Ser Explotadas Únicamente Como Bosques, Ya Sea Por Administración Directa, Ya En Virtud De Concesiones7La Explotación De Bosques O El Aprovechamiento De Productos Forestales Existentes Dentro De Las Zonas De Que Trata Este Capítulo, Quedarán Sometidos Al Régimen Especial Que Para Cada Una De Ellas Señale El Gobierno8La Vigilancia Forestal Será Ejercida Por Los Inspectores Nacionales De Recursos Naturales, Por Los Inspectores Departamentales, Intendenciales Y Comisariales De Recursos Naturales Que Determine El Ministerio De Agricultura Para Cada Sección Del País; Por Los Alcaldes, Corregidores, Inspectores Y Demás Autoridades De Policía Y Por Guardabosques Especiales, A Cargo De Personas Naturales O Jurídicas, Y Por Los Inspectores Ad Honorem Que Designe El Citado Ministerio, Para Lo Cual Queda Facultado9Los Nombramientos De Los Inspectores Departa Mentales, Intendenciales Y Comisariales De Recursos Naturales, Los Hará El Ministerio De Agricultura, De Ternas Que Para Tal Efecto Le Envíen Los Gobernadores, Intendentes Y Comisarios10Los Inspectores Departamentales, Intendenciales Y Comisariales, De Recursos Naturales Y Demás Funcionarios De Que Habla El Artículo 8 Del Presente Decreto, Prestarán Su Ser Vicio Bajo Las Órdenes Directas Del Ministerio De Agricultura, Despacho Que Les Señalará Las Funciones Respectivas11Los Gastos Que Demande El Servicio De Vigilancia Forestal Departamental, Intendencial Y Comisarial, Serán Cubiertos Con Los Presupuestos De Las Respectivas Entidades, Pero Los Municipios Están Obligados A Contribuir Con El Uno Por Ciento (1%) De Sus Presupuestos12Los Gastos Que Demande El Servicio De Guardabosques Especiales Serán Cubiertos Por La Persona O Entidad Que Los Solicite13Con El Fin De Constituir Reservas Madereras De Productos Forestales Industriales, Los Propietarios De Predios Rurales Tendrán La Obligación De Mantener En Bosque, Si Existe O De Repoblar De Árboles Maderables O Industriales, Una Porción Del Diez Por Ciento (10%) De La Extensión Total Del Terreno, Cuando Ésta Exceda De Cincuenta Hectáreas (50 Has14Con La Misma Finalidad Del Artículo Anterior, En Los Terrenos Baldíos Que Se Adjudiquen A Cualquier Título, En Extensiones Mayores De Cincuenta Hectáreas (50 Has15En Las Zonas De Terrenos Baldíos Que Se Destinen Para Colonización Agropecuaria, Deberán Dejarse En Pie, Además De Los Bosques Existentes En Terrenos De La "zona Forestal Protectora", Una Porción No Menor De Diez Por Ciento (10%) De La Extensión Total De La Zona Destinada A Colonización16Los Propietarios De Terrenos De Los Comprendidos En Los Artículos 4 Y 5 Del Capítulo Ii Del Presente Decreto, Procederán A Cultivarlos Con Árboles Maderables O Industriales En La Cantidad Y De Las Especies Que Señale El Ministerio De Agricultura17Los Beneficiarios De Las Aguas De Uso Público Deberán Cumplir, Por Su Cuenta, El Plan De Reforestación Que Para Cada Hoya Hidrográfica Elabore El Ministerio De Agricultura18En Todas Las Obras Nacionales, Departamentales Y Municipales, Que Se Proyecten Para Regadíos De Predios Rurales, Deberá Incluirse En Los Respectivos Presupuestos Una Partida Equivalente Por Lo Menos Al Cinco Por Ciento (5%) Del Total De La Obra, Con Destino A La Arborización, Reforestación O Vigilancia De La Hoya Hidrográfica De Donde Provengan Las Aguas19Todos Los Propietarios De Predios Rurales Tendrán La Obligación De Plantar Y Cultivar Árboles En Las Líneas Limítrofes De Sus Respectivas Propiedades, En La Proporción Y De Las Especies Que Se Determinen Para Las Diferentes Regiones Del País20En Lo Sucesivo Los Terrenos Baldíos Situados En Las Hoyas Hidrográficas O Que Tengan Pendiente Superior Al Cuarenta Por Ciento (40%), Solo Podrán Ser Adjudicados Con Destino Al Cultivo Y Plantación De Árboles Maderables O Industriales21El Ministerio De Agricultura Conjuntamente Con El De Obras Públicas Determinará La Forma Como Deben Arborizarse Las Vías Públicas Del País22Todas Las Personas Naturales O Jurídicas Que Celebren Contratos Con La Nación, Los Departamentos O Los Municipios Para La Construcción De Carreteras, Ferrocarriles, Caminos Carreteables Y Vías Públicas En General, Quedan Obligadas A Entregar Las Obras Debidamente Delimitadas Con Árboles Ornamentales O Industriales De Carácter Permanente23El Ministerio De Agricultura Queda Facultado Para Determinar En Los Predios Urbanos Y Rurales, De Propiedad Del Estado, De Los Departamentos, De Los Municipios Y Demás Establecimientos Oficiales O Semioficiales, Las Zonas O Fajas De Terreno Que Obligatoriamente Deben Ser Arborizadas24Cada Uno De Los Municipios Del País Procederá A Organizar Y Sostener Por Lo Menos Un Vivero De Árboles Maderables, Ornamentales O Industriales Y Frutales, Adecuados Para La Respectiva Región25Decláranse De Interés General O De Utilidad Pública Los Trabajos De Reforestación E Hidrológico-Forestales En Los Terrenos De La "zona Forestal Protectora"26Para El Pago Del Precio A Que Haya Lugar En Los Casos De Expropiación O Servidumbre, Se Deducirá De Dicho Monto El Aumento Del Valor Probable Que Adquiera O Haya De Adquirir El Resto Del Predio Objeto De La Expropiación Por Causa De La Obra Que Se Construya27Las Tierras De Zonas Rurales Que Se Destinen Exclusivamente A La Plantación De Árboles Maderables O Al Establecimiento De Bosques Permanentes, Lo Mismo Que Las Inversiones Efectuadas Para Tales Fines Estarán Exentas Por Un Término De Cinco (5) Años Del Pago De Gravamen Sobre El Patrimonio, Complementario Del Impuesto De Renta, Y De Cualquier Otro Impuesto Nacional, Departamental O Municipal28Los Planes De Plantación De Árboles Maderables Y El Establecimiento De Bosques Permanentes, Deberán Ser Sometidos Al Estudio Y Aprobación Previos Del Ministerio De Agricultura, Requisitos Sin Los Cuales Ni Las Tierras Ni Las Inversiones De La Respectiva Plantación Forestal Quedarán Exentas Del Pago De Los Impuestos De Que Habla El Artículo 27 Del Presente Decreto29El Ministerio De Agricultura Procederá A Levantar El Inventario Forestal Del País, Y A Determinar Las Áreas Que Deban Dedicarse Exclusivamente A Ser Explotadas Como Bosques30El Mismo Ministerio, Por Medio De Comisiones Especiales, Levantará La Estadística De Los Sitios O Terrenos Que Por Sus Bellezas Escénicas Naturales, Riquezas De Su Gea, Fauna O Flora, Particularidades Geológicas, Hidrológicas, Monumentos, Etc31Los Bosques O Montes Públicos Necesariamente Han De Ser Explotados Mediante Control Del Gobierno, Con Arreglo A Normas Técnicas Que Garanticen Su Conservación Y Procuren La Obtención Del Máximo Beneficio Económico-Social32Para Efectuar Explotaciones De Bosques O Aprovechar Productos Forestales, Tanto Públicos Como De Dominio Privado, Se Requiere Licencia Previa Del Ministerio De Agricultura33La Tala De Bosques O El Aprovechamiento De Productos Forestales Que Se Realicen Sin Concesión O Licencia Previa Del Ministerio De Agricultura, No Constituyen Explotación Económica De Predios Rurales Y, En Consecuencia, No Dan Derecho Al Reconocimiento De Pago De Mejoras Cuando Tales Hechos Se Efectúen Por Terceros En Terrenos De Dominio Privado34La Tala De Bosques O El Aprovechamiento De Productos Forestales Que Se Realicen En Bosques Públicos Sin Licencia Previa Del Ministerio De Agricultura, No Constituye Explotación Lícita De Los Mismos Y, En Consecuencia, No Confiere Derechos, No Da Posesión De La Tierra Donde Tales Bosques Se Hallaren Plantados, Ni Puede Invocarse Como Fundamento Para Obtener Adjudicación De Terrenos Baldíos35Se Presumen Extraídos De Bosques Públicos Los Productos Forestales De Todas Clases Provenientes De Explotaciones Realizadas Sin El Correspondiente Permiso Y, Por Consiguiente, Podrán Ser Decomisados, A Prevención, Por Los Funcionarios Que Indique El Gobierno Al Reglamentar El Presente Decreto36Por Regla General Las Licencias Para Pequeños Explotadores De Bosques Públicos O Para El Aprovechamiento De Productos Forestales, No Pueden Abarcar Extensiones Mayores De Quinientas Hectáreas (500 Has37Tanto La Extensión Como El Tiempo De Duración De Las Concesiones Se Determinarán Por El Ministerio De Agricultura, De Acuerdo Con La Naturaleza De Los Productos Objeto De La Explotación, Y De La Industria A Que Abastezcan Como Materias Primas38La Exportación De Productos Forestales De Cualquier Clase Solo Podrá Efectuarse Con Licencia Del Ministerio De Agricultura39El Gobierno, En El Decreto Reglamentario, Señalará Los Requisitos E Indicará Los Documentos Que Deban Acompañarse A Las Solicitudes De Licencia O Concesión Para La Explotación De Bosques O Para El Aprovechamiento De Productos Forestales, Tanto Públicos Como De Dominio Privado, Lo Mismo Que Para La Exportación De Los Mismos40Los Concesionarios Deberán Garantizar El Cumplimiento De Sus Obligaciones Y La Inversión De Capitales Que Determine El Ministerio De Agricultura, Mediante Caución Que Señalará El Citado Ministerio41Cuando Se Compruebe Que Un Concesionario Está Efectuando Un Aprovechamiento Forestal Defectuoso, O Que No Cumple Con Los Requisitos Impuestos En La Respectiva Providencia Se Le Impondrá La Obligación De Sostener Funcionarios Designados Por El Ministerio De Agricultura Para Que Vigilen Las Operaciones42Todo Explotador De Bosques Públicos Pagará A La Nación Como Participación Un Quince Por Ciento (15%) Del Valor De Los Productos En El Lugar De La Explotación43Los Explotadores De Productos Forestales Que La Realicen Sin Concesión O Licencia, Ya Sea En Bosques Públicos O De Dominio Privado, Pagarán Como Participación A Favor Del Estado El Treinta Por Ciento (30%) Sobre El Precio Comercial En El Lugar En Donde Se Establezca La Infracción O Se Liquiden Las Correspondientes Participaciones, Sin Perjuicio Del Decomiso Y De Más Sanciones De Que Más Adelante Se Hablará44Cuando La Participación De Que Trata El Artículo Anterior No Fuere Cubierta Por El Explotador, Será Pagada Por El Comprador, Vendedor, Transportador, O Cualquier Otro Intermediario En Poder De Quien Se Hallen Los Productos Explotados Fraudulentamente45No Obstante Lo Dispuesto En El Artículo 42, El Gobierno Podrá Exonerar Del Pago Del Porcentaje A Favor De La Nación La Explotación De Determinados Productos Forestales, Cuando Así Lo Aconsejen Razones De Interés Social O De La Economía De Una Región Del País46Del Quince Por Ciento (15%) De Que Trata El Artículo 42 Del Presente Decreto, Cédese Un Tres Con Setenta Y Cinco (347Del Treinta Por Ciento (30%) De Que Trata El Artículo 43 Del Presente Decreto, Cédese Un Siete Con Cincuenta (748Cédese A Favor De Los Municipios Tanto El Valor De Las Multas Que Se Impongan Como El De Los Productos Que Se Decomisen Por Violación De Lo Dispuesto En El Presente Decreto, Recaudos Éstos Que Deberán Dedicarlos A La Organización Y Sostenimiento De Viveros Forestales O Frutales49Facúltase Al Ministerio De Agricultura Para Regular El Comercio De Productos Forestales, Y Para Señalar Precios Mínimos Para La Adquisición De Cualquier Producto Forestal50El Gobierno, Al Reglamentar El Presente Decreto, Señalará Las Obligaciones A Cargo De Los Dueños De Aserríos, Depósitos O Expendios De Maderas Y Demás Productos Forestales, Lo Mismo Que Las Obligaciones A Cargo De Las Empresas De Transportes De Cualquier Clase, En Relación Con La Movilización De Productos Forestales51Queda Prohibido Cortar, Destruir O Dañar Las Plantaciones De Tagua, Caucho, Balata, Chicle, Tolú, Juansoco, Pita, Henequén, Piassaba, Jengibre Y Palmas Productoras De Nueces Oleaginosas52El Ministerio De Agricultura, Por Medio De Resoluciones, Podrá Prohibir El Corte O Derribe De Otras Especies Forestales Que Juzgue Conveniente53No Obstante Lo Dispuesto En El Artículo 51, El Ministerio De Agricultura Podrá Permitir El Corte O Derribe De Las Especies Allí Enumeradas, Cuando Se Compruebe Que El Aprovechamiento Del Suelo Brinda Mejor Rendimiento Económico Que Plantación Forestal54Establécese La Cátedra De Silvicultura En Las Escuelas Normales Vocacionales Agrícolas, Y En Las Escuelas Normales Rurales Del País55Para La Aprobación De Los Títulos Que Expidan Los Establecimientos Oficiales Y Privados De Enseñanza Agrícola, Será Requisito Indispensable La Comprobación De Haber Hecho Los Cursos Correspondientes De Silvicultura, Materia Ésta Que Deberá Incluirse En El Pénsum General De Estudios56Para La Mejor Aplicación Y Enseñanza De La Silvicultura En Los Establecimientos De Que Tratan Los Artículos Anteriores, Funcionarán, Anexos A Los Mismos, Sendos Predios De Investigación Forestal57A Partir De La Fecha De Este Decreto, Establécese El "bosque Escolar", A Cuyo Afecto Todos Los Municipios Deberán Proveer A Las Escuelas Oficiales, Urbanas Y Rurales, De Predios Destinados Al Cultivo De Árboles Frutales, Ornamentales Y Forestales58Los Colegios Oficiales Y Privados Deben Establecer En Sus Pénsumes La Enseñanza De La Silvicultura, Del Cultivo Del Árbol, Y Las Prácticas De Propagación Forestal59Los Infractores A Lo Dispuesto En El Presente Decreto Incurrirán En Multas Sucesivas Hasta De Cinco Mil Pesos ($560Los Productos Forestales Extraídos Sin Licencia O Concesión Podrán Ser Decomisados Al Tenor De Lo Dispuesto En El Artículo 35, Capítulo Viii Del Presente Decreto61El Gobierno, Al Reglamentar El Presente Decreto, Determinará Los Funcionarios Y El Procedimiento Breve Y Sumario Para Hacer Efectivas Las Sanciones Y Liquidar Las Participaciones62Con La Finalidad De Aprovechar El Máximo De Las Capacidades Productoras Del Suelo, El Gobierno Proceder A Dar Normas Para La Clasificación Y Catalogación De Los Terrenos Incultos O Deficientemente Cultivados O Explotados63Clasificado Un Terreno Como Inculto O Deficientemente Cultivado, El Ministerio De Agricultura Lo Hará Saber Al Propietario Para Que Lo Ponga En Cultivo Agrícola Si Es Apto Para Ello; O Mejore Los Cultivos Establecidos, Según El Caso; Proceda A Su Reforestación O A La Explotación Técnica Del Bosque, Dándole En Cada Caso Un Plazo Para Comenzar Los Trabajos64<no Aparece En Do>65Las Quemas Como Sistema De Explotación Agropecuaria Solo Podrán Efectuarse Con Permiso Previo Del Alcalde Respectivo, El Que Solo Lo Concederá A Virtud De Concepto Favorable De Los Agrónomos O Inspectores De Recursos Naturales, Nacionales O Departamentales, Comisariales E Intendenciales66Autorízase Al Gobierno Para Enviar Hasta Veinte (20) Estudiantes A Las Escuelas De Silvicultura Del Exterior67Queda Facultado El Gobierno Para Crear, Cuando Lo Considere Necesario, Los Cargos Y Dependencias, Entre Otras, Laboratorios, Granjas Y Campos De Experimentación Forestal, Que Estime Convenientes Para El Mejor Desarrollo De Lo Preceptuado En El Presente Decreto, Y Para Contratar Técnicos Nacionales Extranjeros Con La Misma Finalidad68Desde La Expedición Del Presente Decreto, Regirán En Materia Forestal, Únicamente Las Normas En Él Consignadas, Y Quedan Suspendidas Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias69El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición
03

Firmas