Micelio

Artículo 8

La Vigilancia Forestal Será Ejercida Por Los Inspectores Nacionales De Recursos Naturales, Por Los Inspectores Departamentales, Intendenciales Y Comisariales De Recursos Naturales Que Determine El Ministerio De Agricultura Para Cada Sección Del País; Por Los Alcaldes, Corregidores, Inspectores Y Demás Autoridades De Policía Y Por Guardabosques Especiales, A Cargo De Personas Naturales O Jurídicas, Y Por Los Inspectores Ad Honorem Que Designe El Citado Ministerio, Para Lo Cual Queda Facultado

Decreto 2278 de 1953 · Por el cual se dictan medidas sobre cuestiones forestales

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° La vigilancia forestal será ejercida por los Inspectores Nacionales de Recursos Naturales, por los Inspectores Departamentales, Intendenciales y Comisariales de Recursos Naturales que determine el Ministerio de Agricultura para cada sección del país; por los Alcaldes, Corregidores, Inspectores y demás autoridades de policía y por guardabosques especiales, a cargo de personas naturales o jurídicas, y por los inspectores ad honorem que designe el citado Ministerio, para lo cual queda facultado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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