Micelio

decreto 2278 de 1953

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Artículo 1El Presente Decreto Contiene Las Reglas Generales En La Vigilancia, Conservación, Mejoramiento, Reserva, Repoblación Y Explotación De Bosques; Aprovechamiento, Comercio, Movilización Y Exportación De Productos Forestales

° El presente Decreto contiene las reglas generales en la vigilancia, conservación, mejoramiento, reserva, repoblación y explotación de bosques; aprovechamiento, comercio, movilización y exportación de productos forestales. Clasificación de bosques.

Artículo 2Para Los Efectos Del Presente Decreto, Los Bosques Del País Se Clasifican Así: A) Bosques Protectores; B) Bosques Públicos; C) Bosques De Interés General; D) Bosques De Propiedad Privada

° Para los efectos del presente Decreto, los bosques del país se clasifican así

a)

Bosques protectores;

b)

Bosques públicos;

c)

Bosques de interés general;

d)

Bosques de propiedad privada.

Artículo 3Se Entiende Por Bosques Protectores Los Plantados En Los Terrenos Que Constituyen La "zona Forestal Protectora", De Que Trata El Artículo 4°, Capítulo Ii Del Presente Decreto, Sean Públicos O De Dominio Privado

° Se entiende por bosques protectores los plantados en los terrenos que constituyen la "Zona Forestal Protectora", de que trata el artículo 4°, Capítulo II del presente Decreto, sean públicos o de dominio privado. Se entiende por bosques públicos los que pertenecen a entidades de derecho público. Se entiende por bosques de interés general aquellos que con tienen especies de elevado valor comercial que económicamente conviene conservar, ya sean públicos o de propiedad privada. Se entiende por bosques de propiedad privada aquellos que han salido del dominio del Estado a cualquier título, que no hayan perdido su eficiencia legal, y los amparados por títulos inscritos entre particulares otorgados con anterioridad al 7 de abril de 1917, según lo preceptuado en el Artículo 3 de la Ley 200 de 1936. CAPITULO II Zonas protectoras y de interés general.

Artículo 4Constituyen "zona Forestal Protectora" Los Terrenos Situados En Las Cabeceras De Las Cuencas De Los Ríos, Arroyos Y Quebradas, Sean O No Permanentes; Las Márgenes Y Laderas Con Pendiente Superior Al Cuarenta Por Ciento (40%); La Zona De Cincuenta (50) Metros De Ancho A Cada Lado De Los Manantiales, Corrientes Y Cualesquiera Depósitos Naturales De Aguas, Y Todos Aquellos En Que, A Juicio Del Ministerio De Agricultura, Convenga Mantener El Bosque, O Crearlo Si Ha Desaparecido, Con El Fin De Defender Cuencas De Abastecimiento De Aguas, Embalses, Acequias, Evitar Desprendimientos De Tierras Y Rocas, Sujetar Terrenos, Defender Vías De Comunicación, Regularizar Cursos De Aguas, O Contribuir A La Salubridad

° Constituyen "Zona Forestal Protectora" los terrenos situados en las cabeceras de las cuencas de los ríos, arroyos y quebradas, sean o no permanentes; las márgenes y laderas con pendiente superior al cuarenta por ciento (40%); la zona de cincuenta (50) metros de ancho a cada lado de los manantiales, corrientes y cualesquiera depósitos naturales de aguas, y todos aquellos en que, a juicio del Ministerio de Agricultura, convenga mantener el bosque, o crearlo si ha desaparecido, con el fin de defender cuencas de abastecimiento de aguas, embalses, acequias, evitar desprendimientos de tierras y rocas, sujetar terrenos, defender vías de comunicación, regularizar cursos de aguas, o contribuir a la salubridad.

Artículo 5Constituyen Zonas De Interés General Aquellas Que Señale El Ministerio De Agricultura, En Cada Caso, Ya Sea En Terrenos Baldíos, O En Predios De Dominio Privado, Por Contener Especies Valiosas Que Convenga Conservar

° Constituyen zonas de interés general aquellas que señale el Ministerio de Agricultura, en cada caso, ya sea en terrenos baldíos, o en predios de dominio privado, por contener especies valiosas que convenga conservar.

Artículo 6También Constituyen Zonas De Interés General Aquellas Que Destine El Gobierno Para Ser Explotadas Únicamente Como Bosques, Ya Sea Por Administración Directa, Ya En Virtud De Concesiones

° También constituyen zonas de interés general aquellas que destine el Gobierno para ser explotadas únicamente como bosques, ya sea por administración directa, ya en virtud de concesiones. Las zonas que se destinen de acuerdo con este artículo quedan exentas de los requisitos de que trata el Artículo 96 del Código Fiscal.

Artículo 7La Explotación De Bosques O El Aprovechamiento De Productos Forestales Existentes Dentro De Las Zonas De Que Trata Este Capítulo, Quedarán Sometidos Al Régimen Especial Que Para Cada Una De Ellas Señale El Gobierno

° La explotación de bosques o el aprovechamiento de productos forestales existentes dentro de las zonas de que trata este Capítulo, quedarán sometidos al régimen especial que para cada una de ellas señale el Gobierno. CAPITULO III Vigilancia Forestal.

Artículo 8La Vigilancia Forestal Será Ejercida Por Los Inspectores Nacionales De Recursos Naturales, Por Los Inspectores Departamentales, Intendenciales Y Comisariales De Recursos Naturales Que Determine El Ministerio De Agricultura Para Cada Sección Del País; Por Los Alcaldes, Corregidores, Inspectores Y Demás Autoridades De Policía Y Por Guardabosques Especiales, A Cargo De Personas Naturales O Jurídicas, Y Por Los Inspectores Ad Honorem Que Designe El Citado Ministerio, Para Lo Cual Queda Facultado

° La vigilancia forestal será ejercida por los Inspectores Nacionales de Recursos Naturales, por los Inspectores Departamentales, Intendenciales y Comisariales de Recursos Naturales que determine el Ministerio de Agricultura para cada sección del país; por los Alcaldes, Corregidores, Inspectores y demás autoridades de policía y por guardabosques especiales, a cargo de personas naturales o jurídicas, y por los inspectores ad honorem que designe el citado Ministerio, para lo cual queda facultado.

Artículo 9Los Nombramientos De Los Inspectores Departa Mentales, Intendenciales Y Comisariales De Recursos Naturales, Los Hará El Ministerio De Agricultura, De Ternas Que Para Tal Efecto Le Envíen Los Gobernadores, Intendentes Y Comisarios

° Los nombramientos de los Inspectores Departa mentales, Intendenciales y Comisariales de Recursos Naturales, los hará el Ministerio de Agricultura, de ternas que para tal efecto le envíen los Gobernadores, Intendentes y Comisarios.

Artículo 10Los Inspectores Departamentales, Intendenciales Y Comisariales, De Recursos Naturales Y Demás Funcionarios De Que Habla El Artículo 8 Del Presente Decreto, Prestarán Su Ser Vicio Bajo Las Órdenes Directas Del Ministerio De Agricultura, Despacho Que Les Señalará Las Funciones Respectivas

Los Inspectores Departamentales, Intendenciales y Comisariales, de Recursos Naturales y demás funcionarios de que habla el artículo 8 del presente Decreto, prestarán su ser vicio bajo las órdenes directas del Ministerio de Agricultura, Despacho que les señalará las funciones respectivas.

Artículo 11Los Gastos Que Demande El Servicio De Vigilancia Forestal Departamental, Intendencial Y Comisarial, Serán Cubiertos Con Los Presupuestos De Las Respectivas Entidades, Pero Los Municipios Están Obligados A Contribuir Con El Uno Por Ciento (1%) De Sus Presupuestos

Los gastos que demande el servicio de vigilancia forestal departamental, intendencial y comisarial, serán cubiertos con los presupuestos de las respectivas entidades, pero los municipios están obligados a contribuir con el uno por ciento (1%) de sus presupuestos. Los Gobernadores se abstendrán de impartir su aprobación a los presupuestos municipales en que no se incluyan las partidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 12Los Gastos Que Demande El Servicio De Guardabosques Especiales Serán Cubiertos Por La Persona O Entidad Que Los Solicite

Los gastos que demande el servicio de guardabosques especiales serán cubiertos por la persona o entidad que los solicite. CAPITULO IV Reservas madereras.

Artículo 13Con El Fin De Constituir Reservas Madereras De Productos Forestales Industriales, Los Propietarios De Predios Rurales Tendrán La Obligación De Mantener En Bosque, Si Existe O De Repoblar De Árboles Maderables O Industriales, Una Porción Del Diez Por Ciento (10%) De La Extensión Total Del Terreno, Cuando Ésta Exceda De Cincuenta Hectáreas (50 Has

Con el fin de constituir reservas madereras de productos forestales industriales, los propietarios de predios rurales tendrán la obligación de mantener en bosque, si existe o de repoblar de árboles maderables o industriales, una porción del diez por ciento (10%) de la extensión total del terreno, cuando ésta exceda de cincuenta hectáreas (50 has.). El Ministerio de Agricultura queda facultado para señalar porcentajes diferentes, cuando a su juicio fuere necesario.

Artículo 14Con La Misma Finalidad Del Artículo Anterior, En Los Terrenos Baldíos Que Se Adjudiquen A Cualquier Título, En Extensiones Mayores De Cincuenta Hectáreas (50 Has

Con la misma finalidad del artículo anterior, en los terrenos baldíos que se adjudiquen a cualquier título, en extensiones mayores de cincuenta hectáreas (50 has.), el interesado deberá comprobar que mantiene en bosque o en cultivo de árboles maderables o industriales una porción del veinte por ciento (20%) de la extensión total del terreno.

Artículo 15En Las Zonas De Terrenos Baldíos Que Se Destinen Para Colonización Agropecuaria, Deberán Dejarse En Pie, Además De Los Bosques Existentes En Terrenos De La "zona Forestal Protectora", Una Porción No Menor De Diez Por Ciento (10%) De La Extensión Total De La Zona Destinada A Colonización

En las zonas de terrenos baldíos que se destinen para colonización agropecuaria, deberán dejarse en pie, además de los bosques existentes en terrenos de la "Zona Forestal Protectora", una porción no menor de diez por ciento (10%) de la extensión total de la zona destinada a colonización. CAPITULO V Reforestación y repoblación forestal.

Artículo 16Los Propietarios De Terrenos De Los Comprendidos En Los Artículos 4 Y 5 Del Capítulo Ii Del Presente Decreto, Procederán A Cultivarlos Con Árboles Maderables O Industriales En La Cantidad Y De Las Especies Que Señale El Ministerio De Agricultura

Los propietarios de terrenos de los comprendidos en los artículos 4 y 5 del Capítulo II del presente Decreto, procederán a cultivarlos con árboles maderables o industriales en la cantidad y de las especies que señale el Ministerio de Agricultura.

Parágrafo

En igual forma procederán los ocupantes de terrenos baldíos.

Artículo 17Los Beneficiarios De Las Aguas De Uso Público Deberán Cumplir, Por Su Cuenta, El Plan De Reforestación Que Para Cada Hoya Hidrográfica Elabore El Ministerio De Agricultura

Los beneficiarios de las aguas de uso público deberán cumplir, por su cuenta, el plan de reforestación que para cada hoya hidrográfica elabore el Ministerio de Agricultura.

Artículo 18En Todas Las Obras Nacionales, Departamentales Y Municipales, Que Se Proyecten Para Regadíos De Predios Rurales, Deberá Incluirse En Los Respectivos Presupuestos Una Partida Equivalente Por Lo Menos Al Cinco Por Ciento (5%) Del Total De La Obra, Con Destino A La Arborización, Reforestación O Vigilancia De La Hoya Hidrográfica De Donde Provengan Las Aguas

En todas las obras nacionales, departamentales y municipales, que se proyecten para regadíos de predios rurales, deberá incluirse en los respectivos presupuestos una partida equivalente por lo menos al cinco por ciento (5%) del total de la obra, con destino a la arborización, reforestación o vigilancia de la hoya hidrográfica de donde provengan las aguas.

Artículo 19Todos Los Propietarios De Predios Rurales Tendrán La Obligación De Plantar Y Cultivar Árboles En Las Líneas Limítrofes De Sus Respectivas Propiedades, En La Proporción Y De Las Especies Que Se Determinen Para Las Diferentes Regiones Del País

Todos los propietarios de predios rurales tendrán la obligación de plantar y cultivar árboles en las líneas limítrofes de sus respectivas propiedades, en la proporción y de las especies que se determinen para las diferentes regiones del país.

Artículo 20En Lo Sucesivo Los Terrenos Baldíos Situados En Las Hoyas Hidrográficas O Que Tengan Pendiente Superior Al Cuarenta Por Ciento (40%), Solo Podrán Ser Adjudicados Con Destino Al Cultivo Y Plantación De Árboles Maderables O Industriales

En lo sucesivo los terrenos baldíos situados en las hoyas hidrográficas o que tengan pendiente superior al cuarenta por ciento (40%), solo podrán ser adjudicados con destino al cultivo y plantación de árboles maderables o industriales.

Artículo 21El Ministerio De Agricultura Conjuntamente Con El De Obras Públicas Determinará La Forma Como Deben Arborizarse Las Vías Públicas Del País

El Ministerio de Agricultura conjuntamente con el de Obras Públicas determinará la forma como deben arborizarse las vías públicas del país.

Artículo 22Todas Las Personas Naturales O Jurídicas Que Celebren Contratos Con La Nación, Los Departamentos O Los Municipios Para La Construcción De Carreteras, Ferrocarriles, Caminos Carreteables Y Vías Públicas En General, Quedan Obligadas A Entregar Las Obras Debidamente Delimitadas Con Árboles Ornamentales O Industriales De Carácter Permanente

Todas las personas naturales o jurídicas que celebren contratos con la Nación, los Departamentos o los Municipios para la construcción de carreteras, ferrocarriles, caminos carreteables y vías públicas en general, quedan obligadas a entregar las obras debidamente delimitadas con árboles ornamentales o industriales de carácter permanente. El Gobierno, al reglamentar el presente Decreto, señalará las sanciones en que incurren las personas que incumplan lo dispuesto en este artículo.

Artículo 23El Ministerio De Agricultura Queda Facultado Para Determinar En Los Predios Urbanos Y Rurales, De Propiedad Del Estado, De Los Departamentos, De Los Municipios Y Demás Establecimientos Oficiales O Semioficiales, Las Zonas O Fajas De Terreno Que Obligatoriamente Deben Ser Arborizadas

El Ministerio de Agricultura queda facultado para determinar en los predios urbanos y rurales, de propiedad del Estado, de los Departamentos, de los Municipios y demás establecimientos oficiales o semioficiales, las zonas o fajas de terreno que obligatoriamente deben ser arborizadas.

Artículo 24Cada Uno De Los Municipios Del País Procederá A Organizar Y Sostener Por Lo Menos Un Vivero De Árboles Maderables, Ornamentales O Industriales Y Frutales, Adecuados Para La Respectiva Región

Cada uno de los Municipios del país procederá a organizar y sostener por lo menos un vivero de árboles maderables, ornamentales o industriales y frutales, adecuados para la respectiva región.

Artículo 25Decláranse De Interés General O De Utilidad Pública Los Trabajos De Reforestación E Hidrológico-Forestales En Los Terrenos De La "zona Forestal Protectora"

Decláranse de interés general o de utilidad pública los trabajos de reforestación e hidrológico-forestales en los terrenos de la "Zona Forestal Protectora". El Gobierno, para la ejecución de estas obras, podrá imponer administrativamente servidumbres o decretar expropiaciones de las extensiones de terreno que sean necesarias.

Artículo 26Para El Pago Del Precio A Que Haya Lugar En Los Casos De Expropiación O Servidumbre, Se Deducirá De Dicho Monto El Aumento Del Valor Probable Que Adquiera O Haya De Adquirir El Resto Del Predio Objeto De La Expropiación Por Causa De La Obra Que Se Construya

Para el pago del precio a que haya lugar en los casos de expropiación o servidumbre, se deducirá de dicho monto el aumento del valor probable que adquiera o haya de adquirir el resto del predio objeto de la expropiación por causa de la obra que se construya. CAPITULO VI Exención de impuestos para plantaciones de árboles

Artículo 27Las Tierras De Zonas Rurales Que Se Destinen Exclusivamente A La Plantación De Árboles Maderables O Al Establecimiento De Bosques Permanentes, Lo Mismo Que Las Inversiones Efectuadas Para Tales Fines Estarán Exentas Por Un Término De Cinco (5) Años Del Pago De Gravamen Sobre El Patrimonio, Complementario Del Impuesto De Renta, Y De Cualquier Otro Impuesto Nacional, Departamental O Municipal

Las tierras de zonas rurales que se destinen exclusivamente a la plantación de árboles maderables o al establecimiento de bosques permanentes, lo mismo que las inversiones efectuadas para tales fines estarán exentas por un término de cinco (5) años del pago de gravamen sobre el patrimonio, complementario del impuesto de renta, y de cualquier otro impuesto nacional, departamental o municipal.

Artículo 28Los Planes De Plantación De Árboles Maderables Y El Establecimiento De Bosques Permanentes, Deberán Ser Sometidos Al Estudio Y Aprobación Previos Del Ministerio De Agricultura, Requisitos Sin Los Cuales Ni Las Tierras Ni Las Inversiones De La Respectiva Plantación Forestal Quedarán Exentas Del Pago De Los Impuestos De Que Habla El Artículo 27 Del Presente Decreto

Los planes de plantación de árboles maderables y el establecimiento de bosques permanentes, deberán ser sometidos al estudio y aprobación previos del Ministerio de Agricultura, requisitos sin los cuales ni las tierras ni las inversiones de la respectiva plantación forestal quedarán exentas del pago de los impuestos de que habla el Artículo 27 del presente Decreto. Para gozar de las exenciones será necesario acompañar anual mente a la declaración de renta y patrimonio una certificación del Ministerio de Agricultura, en la cual conste la aprobación de los planos a que se refiere este artículo y la efectividad de las inversiones realizadas para los mismos fines. El término de la exención empezara a contarse a partir del año en que se obtenga la aprobación de los planes de arborización o reforestación. CAPITULO VII Inventario forestal

Artículo 29El Ministerio De Agricultura Procederá A Levantar El Inventario Forestal Del País, Y A Determinar Las Áreas Que Deban Dedicarse Exclusivamente A Ser Explotadas Como Bosques

El Ministerio de Agricultura procederá a levantar el inventario forestal del país, y a determinar las áreas que deban dedicarse exclusivamente a ser explotadas como bosques.

Artículo 30El Mismo Ministerio, Por Medio De Comisiones Especiales, Levantará La Estadística De Los Sitios O Terrenos Que Por Sus Bellezas Escénicas Naturales, Riquezas De Su Gea, Fauna O Flora, Particularidades Geológicas, Hidrológicas, Monumentos, Etc

El mismo Ministerio, por medio de comisiones especiales, levantará la estadística de los sitios o terrenos que por sus bellezas escénicas naturales, riquezas de su gea, fauna o flora, particularidades geológicas, hidrológicas, monumentos, etc., deban destinarse a parques nacionales y ser objeto de protección especial. CAPITULO VIII Concesiones y licencias.

Artículo 31Los Bosques O Montes Públicos Necesariamente Han De Ser Explotados Mediante Control Del Gobierno, Con Arreglo A Normas Técnicas Que Garanticen Su Conservación Y Procuren La Obtención Del Máximo Beneficio Económico-Social

Los bosques o montes públicos necesariamente han de ser explotados mediante control del Gobierno, con arreglo a normas técnicas que garanticen su conservación y procuren la obtención del máximo beneficio económico-social.

Artículo 32Para Efectuar Explotaciones De Bosques O Aprovechar Productos Forestales, Tanto Públicos Como De Dominio Privado, Se Requiere Licencia Previa Del Ministerio De Agricultura

Para efectuar explotaciones de bosques o aprovechar productos forestales, tanto públicos como de dominio privado, se requiere licencia previa del Ministerio de Agricultura.

Artículo 33La Tala De Bosques O El Aprovechamiento De Productos Forestales Que Se Realicen Sin Concesión O Licencia Previa Del Ministerio De Agricultura, No Constituyen Explotación Económica De Predios Rurales Y, En Consecuencia, No Dan Derecho Al Reconocimiento De Pago De Mejoras Cuando Tales Hechos Se Efectúen Por Terceros En Terrenos De Dominio Privado

La tala de bosques o el aprovechamiento de productos forestales que se realicen sin concesión o licencia previa del Ministerio de Agricultura, no constituyen explotación económica de predios rurales y, en consecuencia, no dan derecho al reconocimiento de pago de mejoras cuando tales hechos se efectúen por terceros en terrenos de dominio privado.

Artículo 34La Tala De Bosques O El Aprovechamiento De Productos Forestales Que Se Realicen En Bosques Públicos Sin Licencia Previa Del Ministerio De Agricultura, No Constituye Explotación Lícita De Los Mismos Y, En Consecuencia, No Confiere Derechos, No Da Posesión De La Tierra Donde Tales Bosques Se Hallaren Plantados, Ni Puede Invocarse Como Fundamento Para Obtener Adjudicación De Terrenos Baldíos

La tala de bosques o el aprovechamiento de productos forestales que se realicen en bosques públicos sin licencia previa del Ministerio de Agricultura, no constituye explotación lícita de los mismos y, en consecuencia, no confiere derechos, no da posesión de la tierra donde tales bosques se hallaren plantados, ni puede invocarse como fundamento para obtener adjudicación de terrenos baldíos.

Artículo 35Se Presumen Extraídos De Bosques Públicos Los Productos Forestales De Todas Clases Provenientes De Explotaciones Realizadas Sin El Correspondiente Permiso Y, Por Consiguiente, Podrán Ser Decomisados, A Prevención, Por Los Funcionarios Que Indique El Gobierno Al Reglamentar El Presente Decreto

Se presumen extraídos de bosques públicos los productos forestales de todas clases provenientes de explotaciones realizadas sin el correspondiente permiso y, por consiguiente, podrán ser decomisados, a prevención, por los funcionarios que indique el Gobierno al reglamentar el presente Decreto.

Artículo 36Por Regla General Las Licencias Para Pequeños Explotadores De Bosques Públicos O Para El Aprovechamiento De Productos Forestales, No Pueden Abarcar Extensiones Mayores De Quinientas Hectáreas (500 Has

Por regla general las licencias para pequeños explotadores de bosques públicos o para el aprovechamiento de productos forestales, no pueden abarcar extensiones mayores de quinientas hectáreas (500 has.).

Artículo 37Tanto La Extensión Como El Tiempo De Duración De Las Concesiones Se Determinarán Por El Ministerio De Agricultura, De Acuerdo Con La Naturaleza De Los Productos Objeto De La Explotación, Y De La Industria A Que Abastezcan Como Materias Primas

Tanto la extensión como el tiempo de duración de las concesiones se determinarán por el Ministerio de Agricultura, de acuerdo con la naturaleza de los productos objeto de la explotación, y de la industria a que abastezcan como materias primas.

Artículo 38La Exportación De Productos Forestales De Cualquier Clase Solo Podrá Efectuarse Con Licencia Del Ministerio De Agricultura

La exportación de productos forestales de cualquier clase solo podrá efectuarse con licencia del Ministerio de Agricultura.

Artículo 39El Gobierno, En El Decreto Reglamentario, Señalará Los Requisitos E Indicará Los Documentos Que Deban Acompañarse A Las Solicitudes De Licencia O Concesión Para La Explotación De Bosques O Para El Aprovechamiento De Productos Forestales, Tanto Públicos Como De Dominio Privado, Lo Mismo Que Para La Exportación De Los Mismos

El Gobierno, en el Decreto reglamentario, señalará los requisitos e indicará los documentos que deban acompañarse a las solicitudes de licencia o concesión para la explotación de bosques o para el aprovechamiento de productos forestales, tanto públicos como de dominio privado, lo mismo que para la exportación de los mismos.

Artículo 40Los Concesionarios Deberán Garantizar El Cumplimiento De Sus Obligaciones Y La Inversión De Capitales Que Determine El Ministerio De Agricultura, Mediante Caución Que Señalará El Citado Ministerio

Los concesionarios deberán garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y la inversión de capitales que determine el Ministerio de Agricultura, mediante caución que señalará el citado Ministerio.

Artículo 41Cuando Se Compruebe Que Un Concesionario Está Efectuando Un Aprovechamiento Forestal Defectuoso, O Que No Cumple Con Los Requisitos Impuestos En La Respectiva Providencia Se Le Impondrá La Obligación De Sostener Funcionarios Designados Por El Ministerio De Agricultura Para Que Vigilen Las Operaciones

Cuando se compruebe que un concesionario está efectuando un aprovechamiento forestal defectuoso, o que no cumple con los requisitos impuestos en la respectiva providencia se le impondrá la obligación de sostener funcionarios designados por el Ministerio de Agricultura para que vigilen las operaciones. CAPITULO IX Participaciones de la Nación

Artículo 42Todo Explotador De Bosques Públicos Pagará A La Nación Como Participación Un Quince Por Ciento (15%) Del Valor De Los Productos En El Lugar De La Explotación

Todo explotador de bosques públicos pagará a la Nación como participación un quince por ciento (15%) del valor de los productos en el lugar de la explotación.

Artículo 43Los Explotadores De Productos Forestales Que La Realicen Sin Concesión O Licencia, Ya Sea En Bosques Públicos O De Dominio Privado, Pagarán Como Participación A Favor Del Estado El Treinta Por Ciento (30%) Sobre El Precio Comercial En El Lugar En Donde Se Establezca La Infracción O Se Liquiden Las Correspondientes Participaciones, Sin Perjuicio Del Decomiso Y De Más Sanciones De Que Más Adelante Se Hablará

Los explotadores de productos forestales que la realicen sin concesión o licencia, ya sea en bosques públicos o de dominio privado, pagarán como participación a favor del Estado el treinta por ciento (30%) sobre el precio comercial en el lugar en donde se establezca la infracción o se liquiden las correspondientes participaciones, sin perjuicio del decomiso y de más sanciones de que más adelante se hablará.

Artículo 44Cuando La Participación De Que Trata El Artículo Anterior No Fuere Cubierta Por El Explotador, Será Pagada Por El Comprador, Vendedor, Transportador, O Cualquier Otro Intermediario En Poder De Quien Se Hallen Los Productos Explotados Fraudulentamente

Cuando la participación de que trata el artículo anterior no fuere cubierta por el explotador, será pagada por el comprador, vendedor, transportador, o cualquier otro intermediario en poder de quien se hallen los productos explotados fraudulentamente.

Artículo 45No Obstante Lo Dispuesto En El Artículo 42, El Gobierno Podrá Exonerar Del Pago Del Porcentaje A Favor De La Nación La Explotación De Determinados Productos Forestales, Cuando Así Lo Aconsejen Razones De Interés Social O De La Economía De Una Región Del País

No obstante lo dispuesto en el artículo 42, el Gobierno podrá exonerar del pago del porcentaje a favor de la Nación la explotación de determinados productos forestales, cuando así lo aconsejen razones de interés social o de la economía de una región del país.

Artículo 46Del Quince Por Ciento (15%) De Que Trata El Artículo 42 Del Presente Decreto, Cédese Un Tres Con Setenta Y Cinco (3

Del quince por ciento (15%) de que trata el Artículo 42 del presente Decreto, cédese un tres con setenta y cinco (3.75) al Departamento, Intendencia o Comisaría, y otros tres con setenta y cinco (3.75) a favor del Municipio de la ubicación del bosque.

Artículo 47Del Treinta Por Ciento (30%) De Que Trata El Artículo 43 Del Presente Decreto, Cédese Un Siete Con Cincuenta (7

Del treinta por ciento (30%) de que trata el Artículo 43 del presente Decreto, cédese un siete con cincuenta (7.50) al Departamento, Intendencia o Comisaría, y otro siete con cincuenta (7.50) a favor del Municipio de la ubicación del bosque.

Artículo 48Cédese A Favor De Los Municipios Tanto El Valor De Las Multas Que Se Impongan Como El De Los Productos Que Se Decomisen Por Violación De Lo Dispuesto En El Presente Decreto, Recaudos Éstos Que Deberán Dedicarlos A La Organización Y Sostenimiento De Viveros Forestales O Frutales

Cédese a favor de los Municipios tanto el valor de las multas que se impongan como el de los productos que se decomisen por violación de lo dispuesto en el presente Decreto, recaudos éstos que deberán dedicarlos a la organización y sostenimiento de viveros forestales o frutales. CAPITULO XI Comercio de productos forestales.

Artículo 49Facúltase Al Ministerio De Agricultura Para Regular El Comercio De Productos Forestales, Y Para Señalar Precios Mínimos Para La Adquisición De Cualquier Producto Forestal

Facúltase al Ministerio de Agricultura para regular el comercio de productos forestales, y para señalar precios mínimos para la adquisición de cualquier producto forestal.

Artículo 50El Gobierno, Al Reglamentar El Presente Decreto, Señalará Las Obligaciones A Cargo De Los Dueños De Aserríos, Depósitos O Expendios De Maderas Y Demás Productos Forestales, Lo Mismo Que Las Obligaciones A Cargo De Las Empresas De Transportes De Cualquier Clase, En Relación Con La Movilización De Productos Forestales

El Gobierno, al reglamentar el presente Decreto, señalará las obligaciones a cargo de los dueños de aserríos, depósitos o expendios de maderas y demás productos forestales, lo mismo que las obligaciones a cargo de las empresas de transportes de cualquier clase, en relación con la movilización de productos forestales. CAPITULO XII Sobre protección especial de algunas especies forestales.

Artículo 51Queda Prohibido Cortar, Destruir O Dañar Las Plantaciones De Tagua, Caucho, Balata, Chicle, Tolú, Juansoco, Pita, Henequén, Piassaba, Jengibre Y Palmas Productoras De Nueces Oleaginosas

Queda prohibido cortar, destruir o dañar las plantaciones de tagua, caucho, balata, chicle, tolú, juansoco, pita, henequén, piassaba, jengibre y palmas productoras de nueces oleaginosas.

Artículo 52El Ministerio De Agricultura, Por Medio De Resoluciones, Podrá Prohibir El Corte O Derribe De Otras Especies Forestales Que Juzgue Conveniente

El Ministerio de Agricultura, por medio de resoluciones, podrá prohibir el corte o derribe de otras especies forestales que juzgue conveniente.

Artículo 53No Obstante Lo Dispuesto En El Artículo 51, El Ministerio De Agricultura Podrá Permitir El Corte O Derribe De Las Especies Allí Enumeradas, Cuando Se Compruebe Que El Aprovechamiento Del Suelo Brinda Mejor Rendimiento Económico Que Plantación Forestal

No obstante lo dispuesto en el artículo 51, el Ministerio de Agricultura podrá permitir el corte o derribe de las especies allí enumeradas, cuando se compruebe que el aprovechamiento del suelo brinda mejor rendimiento económico que plantación forestal. CAPITULO XIII Enseñanza forestal.

Artículo 54Establécese La Cátedra De Silvicultura En Las Escuelas Normales Vocacionales Agrícolas, Y En Las Escuelas Normales Rurales Del País

Establécese la cátedra de Silvicultura en las Escuelas Normales Vocacionales Agrícolas, y en las Escuelas Normales Rurales del país.

Artículo 55Para La Aprobación De Los Títulos Que Expidan Los Establecimientos Oficiales Y Privados De Enseñanza Agrícola, Será Requisito Indispensable La Comprobación De Haber Hecho Los Cursos Correspondientes De Silvicultura, Materia Ésta Que Deberá Incluirse En El Pénsum General De Estudios

Para la aprobación de los títulos que expidan los establecimientos oficiales y privados de enseñanza agrícola, será requisito indispensable la comprobación de haber hecho los cursos correspondientes de silvicultura, materia ésta que deberá incluirse en el pénsum general de estudios.

Artículo 56Para La Mejor Aplicación Y Enseñanza De La Silvicultura En Los Establecimientos De Que Tratan Los Artículos Anteriores, Funcionarán, Anexos A Los Mismos, Sendos Predios De Investigación Forestal

Para la mejor aplicación y enseñanza de la silvicultura en los establecimientos de que tratan los artículos anteriores, funcionarán, anexos a los mismos, sendos predios de investigación forestal.

Artículo 57A Partir De La Fecha De Este Decreto, Establécese El "bosque Escolar", A Cuyo Afecto Todos Los Municipios Deberán Proveer A Las Escuelas Oficiales, Urbanas Y Rurales, De Predios Destinados Al Cultivo De Árboles Frutales, Ornamentales Y Forestales

A partir de la fecha de este Decreto, establécese el "Bosque Escolar", a cuyo afecto todos los Municipios deberán proveer a las escuelas oficiales, urbanas y rurales, de predios destinados al cultivo de árboles frutales, ornamentales y forestales.

Artículo 58Los Colegios Oficiales Y Privados Deben Establecer En Sus Pénsumes La Enseñanza De La Silvicultura, Del Cultivo Del Árbol, Y Las Prácticas De Propagación Forestal

Los colegios oficiales y privados deben establecer en sus pénsumes la enseñanza de la Silvicultura, del cultivo del árbol, y las prácticas de propagación forestal. CAPITULO XIV Sanciones.

Artículo 59Los Infractores A Lo Dispuesto En El Presente Decreto Incurrirán En Multas Sucesivas Hasta De Cinco Mil Pesos ($5

Los infractores a lo dispuesto en el presente Decreto incurrirán en multas sucesivas hasta de cinco mil pesos ($5.000.00), convertibles en arresto.

Artículo 60Los Productos Forestales Extraídos Sin Licencia O Concesión Podrán Ser Decomisados Al Tenor De Lo Dispuesto En El Artículo 35, Capítulo Viii Del Presente Decreto

Los productos forestales extraídos sin licencia o concesión podrán ser decomisados al tenor de lo dispuesto en el Artículo 35, Capítulo VIII del presente Decreto.

Artículo 61El Gobierno, Al Reglamentar El Presente Decreto, Determinará Los Funcionarios Y El Procedimiento Breve Y Sumario Para Hacer Efectivas Las Sanciones Y Liquidar Las Participaciones

El Gobierno, al reglamentar el presente Decreto, determinará los funcionarios y el procedimiento breve y sumario para hacer efectivas las sanciones y liquidar las participaciones. CAPITULO XV Disposiciones varias

Artículo 62Con La Finalidad De Aprovechar El Máximo De Las Capacidades Productoras Del Suelo, El Gobierno Proceder A Dar Normas Para La Clasificación Y Catalogación De Los Terrenos Incultos O Deficientemente Cultivados O Explotados

Con la finalidad de aprovechar el máximo de las capacidades productoras del suelo, el Gobierno proceder a dar normas para la clasificación y catalogación de los terrenos incultos o deficientemente cultivados o explotados.

Artículo 63Clasificado Un Terreno Como Inculto O Deficientemente Cultivado, El Ministerio De Agricultura Lo Hará Saber Al Propietario Para Que Lo Ponga En Cultivo Agrícola Si Es Apto Para Ello; O Mejore Los Cultivos Establecidos, Según El Caso; Proceda A Su Reforestación O A La Explotación Técnica Del Bosque, Dándole En Cada Caso Un Plazo Para Comenzar Los Trabajos

Clasificado un terreno como inculto o deficientemente cultivado, el Ministerio de Agricultura lo hará saber al propietario para que lo ponga en cultivo agrícola si es apto para ello; o mejore los cultivos establecidos, según el caso; proceda a su reforestación o a la explotación técnica del bosque, dándole en cada caso un plazo para comenzar los trabajos. Para estos efectos, los organismos de crédito oficial o semioficial podrán otorgar préstamos de largo plazo o anticipos reintegrables y en condiciones que faciliten su reembolso, y según los reglamentos que se dicten sobre el particular.

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Artículo 65Las Quemas Como Sistema De Explotación Agropecuaria Solo Podrán Efectuarse Con Permiso Previo Del Alcalde Respectivo, El Que Solo Lo Concederá A Virtud De Concepto Favorable De Los Agrónomos O Inspectores De Recursos Naturales, Nacionales O Departamentales, Comisariales E Intendenciales

Las quemas como sistema de explotación agropecuaria solo podrán efectuarse con permiso previo del Alcalde respectivo, el que solo lo concederá a virtud de concepto favorable de los Agrónomos o Inspectores de Recursos Naturales, nacionales o departamentales, comisariales e intendenciales.

Artículo 66Autorízase Al Gobierno Para Enviar Hasta Veinte (20) Estudiantes A Las Escuelas De Silvicultura Del Exterior

Autorízase al Gobierno para enviar hasta veinte (20) estudiantes a las Escuelas de Silvicultura del Exterior.

Artículo 67Queda Facultado El Gobierno Para Crear, Cuando Lo Considere Necesario, Los Cargos Y Dependencias, Entre Otras, Laboratorios, Granjas Y Campos De Experimentación Forestal, Que Estime Convenientes Para El Mejor Desarrollo De Lo Preceptuado En El Presente Decreto, Y Para Contratar Técnicos Nacionales Extranjeros Con La Misma Finalidad

Queda facultado el Gobierno para crear, cuando lo considere necesario, los cargos y dependencias, entre otras, laboratorios, granjas y campos de experimentación forestal, que estime convenientes para el mejor desarrollo de lo preceptuado en el presente Decreto, y para contratar técnicos nacionales extranjeros con la misma finalidad. .

Artículo 68Desde La Expedición Del Presente Decreto, Regirán En Materia Forestal, Únicamente Las Normas En Él Consignadas, Y Quedan Suspendidas Todas Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias

Desde la expedición del presente Decreto, regirán en materia forestal, únicamente las normas en él consignadas, y quedan suspendidas todas las disposiciones que le sean contrarias.

Artículo 69El Presente Decreto Rige Desde La Fecha De Su Expedición

El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición. Comuníquese y publíquese.

Firmas

REPÚBLICA DE COLOMBIA — GOBIERNO NACIONAL
Presidente de la República
El Ministro de Gobierno
El Ministro de Relaciones Exteriores
El Ministro de Justicia
El Ministro de Agricultura y Ganadería
El Ministro del Trabajo
El Ministro de Salud Pública
El Ministro de Fomento
El Ministro de Minas y Petroleos
El Ministro de Educación Nacional
El Ministro de Comunicaciones
El Ministro de Obras Públicas