Micelio
DecretoVigente

Decreto 1449 de 1939

Por el cual se reglamenta la importación, exportación, fabricación, comercio y posesión de armas, municiones y explosivos

77artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
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Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

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1Solamente El Ministerio De Guerra Podrá Importar Armas De Características Reglamentarias En Las Fuerzas Armadas De Colombia, O De Características Similares O De Uso Reglamentario Para Guerra U Orden Público En Fuerzas Regulares De Otros Países2Son De Prohibida Importación Particular Los Elementos Con Características Exclusivas De Armas Cortantes, Punzantes O Contundentes, Tales Como Puñales, Cachiporras O Manoplas, Lo Mismo Que Los Artefactos Propios Para Lanzar Gases Nocivos3Son De Libre Importación: A) Las Armas De Fuego Y Las Municiones Cuyo Calibre No Sea Superior A 5 Mm4Requieren Permiso De Importación Del Ministerio De Guerra Los Elementos Siguientes: A) Las Armas De Fuego De Calibre Superior A 5 Mm5Los Permisos De Importación De Que Trata El Artículo Anterior, Solo Serán Concedidos Previa Solicitud Escrita En Papel Sellado, En La Cual Se Anote: A) Las Especificaciones Y Cantidades De Artículos Que Se Desea Importar6Cuando Las Cantidades De Armas Y Municiones Cuyo Permiso De Importación Se Solicite, No Excedan De Las Indicadas En El Artículo 12, Bastará Que La Solicitud Cumpla Con Lo Dispuesto En Los Ordinales A), B), E) Y F) Del Artículo 5º Y Que En Ella Se Anoten Los Documentos Legales De Identidad Del Solicitante7Atendida La Solicitud De Importación, El Ministerio De Guerra Expedirá, En Papel Sellado, Dos Ejemplares De Cada Uno De Los Siguientes Documentos: El Permiso De Importación Al Interesado, El Denuncio Al Administrador De La Aduana Y La Autorización Al Cónsul Para Que Permita El Embarque8Cuando El Importador Sea Una Entidad Oficial, Se Cumplirán Las Prescripciones Anteriormente Establecidas, Excepto La Relativa Al Papel Sellado9Los Agentes Consulares No Visarán Facturas Que Contengan Elementos Citados En El Artículo 4º, Sino Después De Haber Recibido El Anuncio Oficial Del Permiso De Importación10Los Elementos Citados En Los Artículos 1º Y 2º Que Lleguen A Las Aduanas O A Cualquiera Oficina Postal, Serán Decomisados En Beneficio Del Gobierno Nacional11No Se Concederá Permiso De Importación Para Explosivos Destinados Al Comercio, Cuando El Solicitante No Haga Conocer De Antemano A La Primera Autoridad Civil O Militar Del Lugar Donde El Expendio Va A Establecerse, El Depósito Capaz Y Conveniente Para Almacenar Los Explosivos Que Pretende Importar12La Exportación De Armas De Fuego Que Empleen Proyectiles De Calibre Superior A 5 Mm13Los Administradores De Aduanas Retendrán Las Armas De Fuego Y Las Municiones Destinadas A La Exportación, Si Previamente No Ha Recibido El Anuncio Oficial Del Respectivo Permiso De Exportación14Los Administradores De Aduanas Remitirán En Los Meses De Julio Y Enero, Un Cuadro Estadístico Del Movimiento De Importación Y Exportación De Armas, Municiones Y Explosivos Por La Aduana A Su Cargo15Solo Con Permiso Del Gobierno, Expresado En Resolución Ejecutiva, Podrán Instalarse En Colombia Fabricas De Armas De Fuego, De Municiones, De Explosivos De Aplicación Militar Y Gases Nocivos; Exceptúase La Fabricación De Cartuchos Y Perdigones Para Cacería, Que Podrán Fabricarse Sin Permiso16En La Resolución De Permiso De Fabricante, Se Fijarán Las Obligaciones Que El Fabricante Debe Cumplir En Relación Con Las Seguridades Exigidas Por El Estado17Sólo Con Permiso Del Ministerio De Guerra, Extendido En Papel Sellado, Podrán Los Particulares Establecer Talleres Para Reparación Y Transformación De Armas De Fuego18Los Directores De Dichos Talleres No Podrán Recibir En Ellos Ninguna Arma De Fuego Sin El Regular Salvoconducto De Uso Y Posesión19Prohíbese El Comercio De Los Elementos Que En El Presente Decreto Se Señalan Como No Importables Por Particulares, O Como De Importación Exclusiva Del Gobierno Nacional20Sólo Los Expendios Autorizados Por El Ministerio De Guerra Podrán Comerciar En Armas De Fuego, Municiones Y Explosivos De Aplicación Militar21Lo Mismo Que La Venta, Se Prohíbe Canjear, Rifar, Recibir Y Dar En Prenda O Cualquiera Clase De Enajenación De Armas De Fuego Y De Municiones Para Ellas, Fuera De Expendios Autorizados22La Autorización Para Comerciar Se Expedirá Por Solicitud Del Comerciante, Y En Ella Se Anotará El Número De Expendios Que Se Autorizan, El Lugar De Cada Expendio Y Los Artículos Cuyo Comercio Se Permite23A La Solicitud Para Establecer El Expendio O Expendios, El Interesado Debe Acompañar Un Documento De Fianza, Prestada Ante El Ministerio De Guerra, Si Se Trata De Varios Expendios, O Ante La Primera Autoridad Política Del Departamento, Intendencia O Comisaría, Donde Un Solo Expendio Vaya A Establecerse24Los Comerciantes De Los Artículos Señalados En El Presente Capitulo, Exigirán Al Comprador Un Permiso De Compra-Expendio, Así: A) Por El Ministerio De Guerra O El Gobernador Del Departamento Donde El Expendio Está Situado, Si Se Trata De Armas De Fuego Que Empleen Cartuchos De Bala25Autoridades Distintas Al Ministerio De Guerra Sólo Pueden Expedir Permisos De Compra Para Un Arma Y Hasta Cien Cartuchos A Cada Comprador26Toda Solicitud De Permiso Para Compra De Armas Debe Presentarse En Papel Sellado27Entre Individuos No Comerciantes Pueden Enajenar Las Armas De Cacería Y Sus Municiones, Con Permiso Del Ministerio De Guerra, Del Gobernador Del Departamento O Del Alcalde Del Lugar28Los Comerciantes De Armas, Municiones Y Explosivos, Deben Llevar Un Registro Clasificado, En El Cual Se Anoten Los Compradores, Los Elementos Y Las Cantidades Que Se Les Vendan, La Filiación De Las Armas Vendidas, El Número Del Permiso De Compra, La Autoridad Que Excedió El Permiso, La Dirección Y Los Documentos De Identidad Del Comprador29Toda Oficina Autorizada Para Expedir Permisos De Compra Debe Llevar Un Libro En Donde Se Registren Numeradamente Los Permisos Expedidos30Las Autorizaciones Para Comerciar En Armas De Fuego Y Municiones, Deben Presentarse Ante La Alcaldía De La Población Donde El Comercio Va A Efectuarse, Dentro De Los Treinta Días Siguientes A Su Otorgamiento, Si El Expendio Ya Está Establecido, O Antes De Su Inauguración, Si Se Trata De Un Expendio Por Establecer31Las Armas Y Municiones Que No Tengan Características Exclusivas De Caza O De Deporte, No Pueden Ser Expuestas En Escaparates O Vitrinas Sobre Las Vías Públicas, Ni Ser Anunciado Su Comercio Fuera De Revistas Militares De Propiedad Del Ministerio De Guerra32Los Propietarios De Explosivos Deben Instalar Sus Depósitos Según Las Disposiciones Técnicas Que El Ministerio De Guerra Prescriba33El Permiso Para Comprar Armas De Fuego Y Municiones No Autoriza Su Posesión Ni Su Porte34Para Que Los Particulares Puedan Poseer Y Llevar Consigo Armas De Fuego Y Municiones, Deberán Adquirir Un Salvoconducto Que Los Autorice35Los Salvoconductos Serán Expedidos En Papel Sellado, En Dos Ejemplares, Por El Ministerio De Guerra, Por Los Gobernadores, Por Los Intendentes O Por Los Comisarios Especiales36Los Salvoconductos Serán Válidos Solamente Para El Año En Que Se Expidan O Para El Plazo Inferior Que En Ellos Se Indique37Los Alcaldes Y Los Corregidores Pueden Expedir Salvoconductos Provisionales, De Plazo No Superior A Treinta Días, Mientras El Interesado Adquiere El Salvoconducto Definitivo Del Ministerio De Guerra O De La Gobernación, Según El Caso38La Solicitud De Salvoconducto Debe Presentarse Por Escrito, En Papel Sellado, Y En Ella Debe Indicarse La Filiación Del Arma, Los Documentos De Identidad Del Solicitante Y La Necesidad Que Se Tiene Del Arma, Con Certificación De Una Autoridad O De Dos Personas De Reconocida Honorabilidad39Los Alcaldes Y Los Corregidores Pueden Expedir Salvoconductos Definitivos En Papel Sellado Para Escopetas De Perdigones, Con El Plazo Indicado En El Artículo 3540En Los Salvoconductos Se Anotará El Plazo De Su Validez, La Filiación Del Arma, Las Obligaciones De Devolver El Salvoconducto Cuando El Arma Se Haya Perdido O Extraviado, Y De Renovarlo Oportunamente41Los Salvoconductos Pueden Expedirse A Particulares, A Empleados Oficiales O A Entidades Comerciales O Industriales, Con Personería Jurídica42Los Salvoconductos Oficiales Para Empleados Oficiales Sólo Se Expedirán Por Solicitud Escrita Del Jefe O Director De La Entidad Oficial A La Cual Pertenece El Empleado, Y No Requieren Papel Sellado43Para Cada Arma Debe Expedirse Un Salvoconducto44El Poseedor De Un Arma Con Salvoconducto Está En La Obligación De Dar Aviso Y Devolver El Salvoconducto A La Autoridad Que Lo Expidió, Cuando El Arma Se Haya Perdido O Extraviado45Las Oficinas Autorizadas Por El Presente Decreto Para Expedir Salvoconductos, Llevarán Un Libro Para Registrarlos46En El Mes De Enero De Cada Año, Las Autoridades Que Hayan Expedido Salvoconductos Enviaran Al Ministerio De Guerra Copia Del Registro De Los Salvoconductos Expedidos En El Año Inmediatamente Anterior47Las Personas Autorizadas Para Llevar Armas Consigo, Cuando Deban Permanecer Por Más De Treinta Días En Una Población Distinta De Aquella En Que El Salvoconducto Se Expidió, Deberán Presentarlo A La Primera Autoridad Del Lugar Dentro De Los Primeros Diez (10) Días De Su Permanencia, Y Esa Autoridad Hará En El Salvoconducto La Anotación Del Caso48Los Salvoconductos Expedidos En Papel Sellado, Pagarán En Estampillas De Timbre Nacional, Que Se Adherirán Al Ejemplar Del Portador, Los Siguientes Valores: Veinticinco Centavos ($ 049Solamente Los Funcionarios De De Las Fuerzas Armadas, Nacionales, Departamentales O Municipales, Podrán Poseer Y Llevar Consigo Armas Y Municiones Sin Necesidad De Salvoconducto50Los Individuos En Servicio Activo De Las Fuerzas Armadas, Que Hayan Adquirido Armas Con Sus Fondos Particulares, Deberán Presentarlas Al Comandante Del Cuerpo O Repartición A Que Ellos Pertenezcan51En Cada Unidad O Cuerpo De Tropa De Cualquier Fuerza Armada, Se Lleverá (Sic) Un Inventario De Las Armas De Propiedad Particular52Los Individuos Pertenecientes A Las Fuerzas Armadas No Están Exentos De Lo Exigido En El Artículo 24 Para La Compra De Armas Y Municiones53Todo Salvoconducto Para Portar Armas Caduca Cuando, Por Cualquier Causa, Su Poseedor Ha Sido Sancionado Con Multa O Arresto Por Las Autoridades54El Salvoconducto Concedido Para Portar Un Arma Caduca De Hecho Cuando La Persona Que Lleva El Arma Consigo Se Halla En Estado De Embriaguez55Prohíbese Llevar Armas Consigo Durante Sesiones De Corporaciones Legislativas, De Juntas O Comités Políticos O Religiosos, En Reuniones Públicas, En Manifestaciones Populares, En Espectáculos O Regocijos Públicos, En Expendios De Licores Y En Casas De Lenocinio56Las Armas Y Las Municiones Descritas En Los Artículos 1º Y 2º Que Lleguen A Las Aduanas O A Cualquiera Oficina Postal, Serán Decomisadas Y Remitidas Al Ministerio De Guerra; En Igual Forma Se Procederá Con Los Elementos Que De Tales Clases Se Encuentren En Poder De Personas O Entidades Particulares57Las Armas, Municiones Y Explosivos Mencionados En El Artículo 4º, Que Llegaren A Las Aduanas O A Cualquiera Oficina Postal Sin Previo Permiso De Importación, Serán Decomisados En Beneficio Del Gobierno Nacional Y Remitidos Al Ministerio De Guerra58Los Gobernadores Enviarán Al Ministerio De Guerra, En El Mes De Enero De Cada Año, Ordenadamente Relacionados, Los Ejemplares Que En La Gobernación Se Deben Conservar De Los Permisos De Compra Y Los Salvoconductos Expedidos En El Año Anterior59La Concesión De Salvoconductos, Las Autorizaciones Para Establecer Expendios O Talleres De Armería, Los Permisos De Importación, De Exportación Y De Fabricación, Son Actos Discrecionales De Las Autoridades Facultadas Para Concederlos, Y Sólo Serán Otorgados A Quienes Den Seguridades De Que No Harán Uso Ilícito De Ellos60Cada Jefe De Expendio De Armas O Municiones, Y De Cada Deposito De Explosivos Particulares U Oficiales, Debe Enviar Al Ministerio De Guerra, En Los Meses De Enero, Abril, Julio Y Octubre De Cada Año, Una Relación De Entradas Y Salidas De Elementos Durante El Trimestre Inmediatamente Anterior, Lo Mismo Que La Indicación Del Saldo Restante Al Final Del Trimestre61Las Autoridades De Policía Deben Efectuar, Por Lo Menos Cada Tres Meses, Revistas Inesperadas A Los Expendios O Depósitos De Armas, Municiones Y Explosivos, Comprobar La Existencia Y Revisar Las Cuentas Y Movimientos De Tales Artículos62Quien Fabrique, Posea, Compre, Enajene En Cualquier Forma, O Reciba Para Reparación Armas, Municiones O Explosivos, Contraviniendo Las Disposiciones Del Presente Decreto, Será Castigado Con El Decomiso De Los Elementos Materia De La Violación, Y Con Una Multa De Cinco A Mil Pesos63Quien Viole Las Disposiciones De Los Artículos 54 Y 55, Incurrirá En Arresto De Uno A Tres Meses, Y Sufrirá El Decomiso Del Arma64Las Contravenciones Al Artículo 50 Serán Castigadas Con Una Multa De Cinco A Cincuenta Pesos, La Cual Será Impuesta Por El Comandante De La Unidad A Que Pertenezca El Contraventor65Los Particulares Que No Cumplan Las Exigencias Del Artículo 60, Sufrirán Por Cada Omisión Una Multa De Cinco A Quinientos Pesos, Si No Son Comerciantes; Si Son Comerciantes Se Les Hará Efectiva La Fianza Que Ampara Su Comercio, Y Se Les Suspenderá La Licencia De Comerciar66Son Autoridades Competentes Para Decomisar Armas, Municiones Y Explosivos: A) Los Funcionarios Uniformados Del Orden Público67Toda Autoridad Que Decomise Armas, Está En La Obligación De Entregar Al Poseedor Un Recibo, En Que Conste La Fecha, El Lugar Del Decomiso Y La Filiación Del Arma68El Destino Final De Las Armas, Municiones Y Explosivos, Será El Ministerio De Guerra, A Donde Se Enviaran, Dentro De Los Diez Días Siguientes Al Decomiso, Directamente Por La Autoridad Que Los Decomisó O Por Conducto Del Comando De La Guarnición Militar Más Cercana69Las Reclamaciones Por Decomisos Efectuados Irregularmente, Deberán Presentarse Por Escrito Ante El Ministerio De Guerra, Dentro De Los Treinta Días Siguientes Al Decomiso70Las Multas A Particulares, De Que Trata El Presente Decreto, Pueden Ser Impuestas Por El Ministerio De Guerra, Por Los Gobernadores, Por Los Alcaldes, Por Los Jueces De Policía Y Por Los Jueces Municipales71Las Encomiendas Remitidas Por El Ministerio De Guerra Podrán Ser Aceptadas Con Peso Inferior A Un Kilogramo72Refórmase El Artículo 9º Del Decreto Número 20 De 1939, En El Sentido De Que Las Armas De Propiedad Nacional Podrán Circular Por El Servicio De Encomiendas Del Interior, Pero Nó (Sic) Municiones Ni Explosivos73El Presente Decreto Deroga Todas Las Disposiciones De Los Decretos Números 1206 De 1927, 583 De 1931, 1156 De 1932, 1493 De 1934, 1808 De 1932, 1339 De 1933, 173 De 1934 Y 66 De 193574Las Fianzas Que, Según Las Disposiciones Que Se Derogan, Amparaban Licencias Concedidas De Importación Y Comercio, Lo Mismo Que Los Salvoconductos Para Portar Armas, Expedidos En El Presente Año, Continuarán Surtiendo Sus Efectos Hasta La Terminación Del Plazo De Su Validez75Las Dudas Que Presente La Interpretación Del Presente Decreto Serán Resueltas Por El Ministerio De Guerra, Quien Indicará También Lo Que Debe Hacerse En Los Casos No Previstos76El Presente Decreto Entrará En Vigencia Treinta Días Después De Su Publicación En El Diario Oficial77La Imprenta Nacional Editará En Forma De Folleto, Tres Mil Ejemplares Del Presente Decreto, Que Serán Repartidos Por El Ministerio De Guerra A Las Autoridades Correspondientes
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