Micelio

Artículo 47

Las Personas Autorizadas Para Llevar Armas Consigo, Cuando Deban Permanecer Por Más De Treinta Días En Una Población Distinta De Aquella En Que El Salvoconducto Se Expidió, Deberán Presentarlo A La Primera Autoridad Del Lugar Dentro De Los Primeros Diez (10) Días De Su Permanencia, Y Esa Autoridad Hará En El Salvoconducto La Anotación Del Caso

Decreto 1449 de 1939 · Por el cual se reglamenta la importación, exportación, fabricación, comercio y posesión de armas, municiones y explosivos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las personas autorizadas para llevar armas consigo, cuando deban permanecer por más de treinta días en una población distinta de aquella en que el salvoconducto se expidió, deberán presentarlo a la primera autoridad del lugar dentro de los primeros diez (10) días de su permanencia, y esa autoridad hará en el salvoconducto la anotación del caso. Con esta formalidad, los salvoconductos expedidos por el Ministerio de Guerra o por cualquier Gobernación, son válidos en todo el territorio de la República; sin tal formalidad, el salvoconducto caduca, el arma será decomisada y al poseedor se le aplicará la multa prescrita en el artículo 62 del presente Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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