En uso de sus facultades legales, CONSIDERANDO: 1º. Que las disposiciones sobre importación, exportación, fabricación, comercio, posesión y reparación de armas, municiones y explosivos se hallan dispersas en varios decretos y resoluciones, lo que dificulta su aplicación. 2º. Que es conveniente revisar y completar tales disposiciones
Considerando · 2 motivos
Que las disposiciones sobre importación, exportación, fabricación, comercio, posesión y reparación de armas, municiones y explosivos se hallan dispersas en varios decretos y resoluciones, lo que dificulta su aplicación. 2º.
Que es conveniente revisar y completar tales disposiciones;
Artículo 1Solamente El Ministerio De Guerra Podrá Importar Armas De Características Reglamentarias En Las Fuerzas Armadas De Colombia, O De Características Similares O De Uso Reglamentario Para Guerra U Orden Público En Fuerzas Regulares De Otros Países
º. Solamente el Ministerio de Guerra podrá importar armas de características reglamentarias en las fuerzas armadas de Colombia, o de características similares o de uso reglamentario para guerra u orden público en fuerzas regulares de otros países.
Artículo 2Son De Prohibida Importación Particular Los Elementos Con Características Exclusivas De Armas Cortantes, Punzantes O Contundentes, Tales Como Puñales, Cachiporras O Manoplas, Lo Mismo Que Los Artefactos Propios Para Lanzar Gases Nocivos
º. Son de prohibida importación particular los elementos con características exclusivas de armas cortantes, punzantes o contundentes, tales como puñales, cachiporras o manoplas, lo mismo que los artefactos propios para lanzar gases nocivos. Son también de prohibida importación por los particulares: las armas de fuego de tiro automático; las de ánima rayada cuyo calibre sea superior a 9 mm., y cuya longitud de cañón exceda de 30 centímetros; las municiones para dichas armas, y cualquier clase de munición que estalle o se fragmente a la percusión.
Artículo 3Son De Libre Importación: A) Las Armas De Fuego Y Las Municiones Cuyo Calibre No Sea Superior A 5 Mm
º. Son de libre importación
Las armas de fuego y las municiones cuyo calibre no sea superior a 5 mm.
Los perdigones y fulminantes para escopetas de avan-carga.
Los sables, espadas, floretes, petos, guantes y máscaras para el deporte de esgrima.
Las armaduras, cotas de malla, cascos, petos, máscaras contra gases.
Los elementos para fabricar municiones, excepto la pólvora o explosivos, y vainillas y proyectiles elaborados.
Los proyectiles elaborados en forma de fuegos de artificio.
Los repuestos para los elementos citados en el presente artículo.
Artículo 4Requieren Permiso De Importación Del Ministerio De Guerra Los Elementos Siguientes: A) Las Armas De Fuego De Calibre Superior A 5 Mm
º. Requieren permiso de importación del Ministerio de Guerra los elementos siguientes
Las armas de fuego de calibre superior a 5 mm.
Las municiones para dichas armas, excepto los perdigones y fulminantes para escopeta.
Los explosivos de aplicación militar y sus elementos, accesorios como mechas, detonadores, estopines y cebos.
Las piezas de repuestos para armas de fuego.
Artículo 5Los Permisos De Importación De Que Trata El Artículo Anterior, Solo Serán Concedidos Previa Solicitud Escrita En Papel Sellado, En La Cual Se Anote: A) Las Especificaciones Y Cantidades De Artículos Que Se Desea Importar
º. Los permisos de importación de que trata el artículo anterior, solo serán concedidos previa solicitud escrita en papel sellado, en la cual se anote
Las especificaciones y cantidades de artículos que se desea importar.
El empleo que a ellos se dará.
Donde se almacenarán en el país.
El nombre de la persona o casa comercial que hará el despacho.
El destinatario o consignatario en el país.
Por cual puerto se efectuara la importación.
No se concederán permisos para importar armas y municiones por los puertos secos del país.
Artículo 6Cuando Las Cantidades De Armas Y Municiones Cuyo Permiso De Importación Se Solicite, No Excedan De Las Indicadas En El Artículo 12, Bastará Que La Solicitud Cumpla Con Lo Dispuesto En Los Ordinales A), B), E) Y F) Del Artículo 5º Y Que En Ella Se Anoten Los Documentos Legales De Identidad Del Solicitante
º. Cuando las cantidades de armas y municiones cuyo permiso de importación se solicite, no excedan de las indicadas en el artículo 12, bastará que la solicitud cumpla con lo dispuesto en los ordinales a), b), e) y f) del artículo 5º y que en ella se anoten los documentos legales de identidad del solicitante.
Artículo 7Atendida La Solicitud De Importación, El Ministerio De Guerra Expedirá, En Papel Sellado, Dos Ejemplares De Cada Uno De Los Siguientes Documentos: El Permiso De Importación Al Interesado, El Denuncio Al Administrador De La Aduana Y La Autorización Al Cónsul Para Que Permita El Embarque
º. Atendida la solicitud de importación, el Ministerio de Guerra expedirá, en papel sellado, dos ejemplares de cada uno de los siguientes documentos: el permiso de importación al interesado, el denuncio al Administrador de la Aduana y la autorización al Cónsul para que permita el embarque. Un ejemplar de cada uno de estos tres documentos quedará en el Ministerio de Guerra. El anuncio al Administrador de la Aduana se hará por cuenta del Ministerio de Guerra; un ejemplar del permiso y un ejemplar de la autorización al Cónsul serán entregados al solicitante. La transmisión de dicha autorización será por cuenta del importador.
Artículo 8Cuando El Importador Sea Una Entidad Oficial, Se Cumplirán Las Prescripciones Anteriormente Establecidas, Excepto La Relativa Al Papel Sellado
º. Cuando el importador sea una entidad oficial, se cumplirán las prescripciones anteriormente establecidas, excepto la relativa al papel sellado.
Artículo 9Los Agentes Consulares No Visarán Facturas Que Contengan Elementos Citados En El Artículo 4º, Sino Después De Haber Recibido El Anuncio Oficial Del Permiso De Importación
º. Los agentes consulares no visarán facturas que contengan elementos citados en el artículo 4º, sino después de haber recibido el anuncio oficial del permiso de importación.
Artículo 10Los Elementos Citados En Los Artículos 1º Y 2º Que Lleguen A Las Aduanas O A Cualquiera Oficina Postal, Serán Decomisados En Beneficio Del Gobierno Nacional
Los elementos citados en los artículos 1º y 2º que lleguen a las aduanas o a cualquiera oficina postal, serán decomisados en beneficio del Gobierno Nacional.
Artículo 11No Se Concederá Permiso De Importación Para Explosivos Destinados Al Comercio, Cuando El Solicitante No Haga Conocer De Antemano A La Primera Autoridad Civil O Militar Del Lugar Donde El Expendio Va A Establecerse, El Depósito Capaz Y Conveniente Para Almacenar Los Explosivos Que Pretende Importar
No se concederá permiso de importación para explosivos destinados al comercio, cuando el solicitante no haga conocer de antemano a la primera autoridad civil o militar del lugar donde el expendio va a establecerse, el depósito capaz y conveniente para almacenar los explosivos que pretende importar. El certificado sobre este hecho, en papel sellado, debe acompañarse a la primera solicitud de importación con la cual va a iniciarse el comercio. En la Capital de la Republica, el depósito debe mostrarse al Jefe del Departamento de Material de Guerra.
Artículo 12La Exportación De Armas De Fuego Que Empleen Proyectiles De Calibre Superior A 5 Mm
La exportación de armas de fuego que empleen proyectiles de calibre superior a 5 mm., y las municiones para ellas, requerirá permiso del Ministerio de Guerra cuando se trate de exportar más de un arma o más de cien cartuchos.
Artículo 13Los Administradores De Aduanas Retendrán Las Armas De Fuego Y Las Municiones Destinadas A La Exportación, Si Previamente No Ha Recibido El Anuncio Oficial Del Respectivo Permiso De Exportación
Los Administradores de Aduanas retendrán las armas de fuego y las municiones destinadas a la exportación, si previamente no ha recibido el anuncio oficial del respectivo permiso de exportación. Si después de treinta días de retenidas esas armas y municiones, no se ha recibido el permiso de exportación, o no han sido retiradas por los exportadores, se decomisaran en beneficio del Gobierno Nacional.
Artículo 14Los Administradores De Aduanas Remitirán En Los Meses De Julio Y Enero, Un Cuadro Estadístico Del Movimiento De Importación Y Exportación De Armas, Municiones Y Explosivos Por La Aduana A Su Cargo
Los Administradores de Aduanas remitirán en los meses de julio y enero, un cuadro estadístico del movimiento de importación y exportación de armas, municiones y explosivos por la aduana a su cargo. CAPITULO SEGUNDO Fabricación, reparación y transformación de armas de fuego, municiones y explosivos.
Artículo 15Solo Con Permiso Del Gobierno, Expresado En Resolución Ejecutiva, Podrán Instalarse En Colombia Fabricas De Armas De Fuego, De Municiones, De Explosivos De Aplicación Militar Y Gases Nocivos; Exceptúase La Fabricación De Cartuchos Y Perdigones Para Cacería, Que Podrán Fabricarse Sin Permiso
Solo con permiso del Gobierno, expresado en resolución ejecutiva, podrán instalarse en Colombia fabricas de armas de fuego, de municiones, de explosivos de aplicación militar y gases nocivos; exceptúase la fabricación de cartuchos y perdigones para cacería, que podrán fabricarse sin permiso.
Artículo 16En La Resolución De Permiso De Fabricante, Se Fijarán Las Obligaciones Que El Fabricante Debe Cumplir En Relación Con Las Seguridades Exigidas Por El Estado
En la resolución de permiso de fabricante, se fijarán las obligaciones que el fabricante debe cumplir en relación con las seguridades exigidas por el Estado.
Artículo 17Sólo Con Permiso Del Ministerio De Guerra, Extendido En Papel Sellado, Podrán Los Particulares Establecer Talleres Para Reparación Y Transformación De Armas De Fuego
Sólo con permiso del Ministerio de Guerra, extendido en papel sellado, podrán los particulares establecer talleres para reparación y transformación de armas de fuego.
Artículo 18Los Directores De Dichos Talleres No Podrán Recibir En Ellos Ninguna Arma De Fuego Sin El Regular Salvoconducto De Uso Y Posesión
Los directores de dichos talleres no podrán recibir en ellos ninguna arma de fuego sin el regular salvoconducto de uso y posesión. CAPITULO TERCERO Comercio de armas de fuego, de municiones y de explosivos.
Artículo 19Prohíbese El Comercio De Los Elementos Que En El Presente Decreto Se Señalan Como No Importables Por Particulares, O Como De Importación Exclusiva Del Gobierno Nacional
Prohíbese el comercio de los elementos que en el presente Decreto se señalan como no importables por particulares, o como de importación exclusiva del Gobierno Nacional.
Artículo 20Sólo Los Expendios Autorizados Por El Ministerio De Guerra Podrán Comerciar En Armas De Fuego, Municiones Y Explosivos De Aplicación Militar
Sólo los expendios autorizados por el Ministerio de Guerra podrán comerciar en armas de fuego, municiones y explosivos de aplicación militar.
Artículo 21Lo Mismo Que La Venta, Se Prohíbe Canjear, Rifar, Recibir Y Dar En Prenda O Cualquiera Clase De Enajenación De Armas De Fuego Y De Municiones Para Ellas, Fuera De Expendios Autorizados
Lo mismo que la venta, se prohíbe canjear, rifar, recibir y dar en prenda o cualquiera clase de enajenación de armas de fuego y de municiones para ellas, fuera de expendios autorizados.
Artículo 22La Autorización Para Comerciar Se Expedirá Por Solicitud Del Comerciante, Y En Ella Se Anotará El Número De Expendios Que Se Autorizan, El Lugar De Cada Expendio Y Los Artículos Cuyo Comercio Se Permite
La autorización para comerciar se expedirá por solicitud del comerciante, y en ella se anotará el número de expendios que se autorizan, el lugar de cada expendio y los artículos cuyo comercio se permite. Esa autorización debe ir en papel sellado y en dos ejemplares: uno se conservará en el Ministerio de Guerra; el otro será entregado al solicitante. Este pagará diez pesos ($ 10) en estampillas de timbre nacional por cada expendio que se autorice.
Artículo 23A La Solicitud Para Establecer El Expendio O Expendios, El Interesado Debe Acompañar Un Documento De Fianza, Prestada Ante El Ministerio De Guerra, Si Se Trata De Varios Expendios, O Ante La Primera Autoridad Política Del Departamento, Intendencia O Comisaría, Donde Un Solo Expendio Vaya A Establecerse
A la solicitud para establecer el expendio o expendios, el interesado debe acompañar un documento de fianza, prestada ante el Ministerio de Guerra, si se trata de varios expendios, o ante la primera autoridad política del Departamento, Intendencia o Comisaría, donde un solo expendio vaya a establecerse. En dicha fianza el fiador se comprometerá solidariamente con el comerciante a que este cumplirá las disposiciones sobre comercio de armas, municiones y explosivos. Dicha fianza se prestará por valor no inferior a mil pesos ($ 1.000), y debe renovarse, lo mismo que el permiso de expendio, en el mes de enero de cada año. Dichas fianzas deben ir acompañadas de la comprobación de solvencia del fiador.
Artículo 24Los Comerciantes De Los Artículos Señalados En El Presente Capitulo, Exigirán Al Comprador Un Permiso De Compra-Expendio, Así: A) Por El Ministerio De Guerra O El Gobernador Del Departamento Donde El Expendio Está Situado, Si Se Trata De Armas De Fuego Que Empleen Cartuchos De Bala
Los comerciantes de los artículos señalados en el presente capitulo, exigirán al comprador un permiso de compra-expendio, así
Por el Ministerio de Guerra o el Gobernador del Departamento donde el expendio está situado, si se trata de armas de fuego que empleen cartuchos de bala.
Por el Ministerio de Guerra, el Gobernador del Departamento o el Alcalde del Municipio donde habita el comprador, o donde está establecido el expendio, si se trata de explosivos o cartuchos de bala.
Las armas de fuego de calibre no superior a 5,60 mm., las escopetas que empleen perdigones, y las municiones para tales armas, pueden venderse sin permiso, pero solamente un arma y hasta cincuenta cartuchos para cada comprador. Los expendios exclusivos para tales artículos no están exentos de lo prescrito en los artículos 20 y 22.
Artículo 25Autoridades Distintas Al Ministerio De Guerra Sólo Pueden Expedir Permisos De Compra Para Un Arma Y Hasta Cien Cartuchos A Cada Comprador
Autoridades distintas al Ministerio de Guerra sólo pueden expedir permisos de compra para un arma y hasta cien cartuchos a cada comprador. Los permisos para cantidades mayores son exclusivos del Ministerio de Guerra.
Artículo 26Toda Solicitud De Permiso Para Compra De Armas Debe Presentarse En Papel Sellado
Toda solicitud de permiso para compra de armas debe presentarse en papel sellado. El permiso de compra se extenderá por duplicado en papel oficial de la oficina que lo expide; uno de los ejemplares debe conservarse en el archivo de la oficina, el otro irá al comerciante por conducto del comprador.
El permiso de compra para cantidades superiores a las indicadas en el artículo 25, debe extenderse también en papel sellado.
El permiso para comprar solamente munición en cantidad no superior a cien cartuchos, puede solicitarse en papel común, o verbalmente, pero sólo debe ser concedido a quien presente el salvoconducto del arma para la cual se solicita la munición.
Artículo 27Entre Individuos No Comerciantes Pueden Enajenar Las Armas De Cacería Y Sus Municiones, Con Permiso Del Ministerio De Guerra, Del Gobernador Del Departamento O Del Alcalde Del Lugar
Entre individuos no comerciantes pueden enajenar las armas de cacería y sus municiones, con permiso del Ministerio de Guerra, del Gobernador del Departamento o del Alcalde del lugar. La tramitación de esta diligencia no requiere papel sellado ni paga derecho alguno, pero el nuevo propietario debe adquirir, dentro de los treinta días siguientes a la operación, nuevo salvoconducto de uso y posesión, y remitir el antigno (sic) a la autoridad que lo expidió.
Artículo 28Los Comerciantes De Armas, Municiones Y Explosivos, Deben Llevar Un Registro Clasificado, En El Cual Se Anoten Los Compradores, Los Elementos Y Las Cantidades Que Se Les Vendan, La Filiación De Las Armas Vendidas, El Número Del Permiso De Compra, La Autoridad Que Excedió El Permiso, La Dirección Y Los Documentos De Identidad Del Comprador
Los comerciantes de armas, municiones y explosivos, deben llevar un registro clasificado, en el cual se anoten los compradores, los elementos y las cantidades que se les vendan, la filiación de las armas vendidas, el número del permiso de compra, la autoridad que excedió el permiso, la dirección y los documentos de identidad del comprador.
Artículo 29Toda Oficina Autorizada Para Expedir Permisos De Compra Debe Llevar Un Libro En Donde Se Registren Numeradamente Los Permisos Expedidos
Toda oficina autorizada para expedir permisos de compra debe llevar un libro en donde se registren numeradamente los permisos expedidos.
Artículo 30Las Autorizaciones Para Comerciar En Armas De Fuego Y Municiones, Deben Presentarse Ante La Alcaldía De La Población Donde El Comercio Va A Efectuarse, Dentro De Los Treinta Días Siguientes A Su Otorgamiento, Si El Expendio Ya Está Establecido, O Antes De Su Inauguración, Si Se Trata De Un Expendio Por Establecer
Las autorizaciones para comerciar en armas de fuego y municiones, deben presentarse ante la Alcaldía de la población donde el comercio va a efectuarse, dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento, si el expendio ya está establecido, o antes de su inauguración, si se trata de un expendio por establecer.
Artículo 31Las Armas Y Municiones Que No Tengan Características Exclusivas De Caza O De Deporte, No Pueden Ser Expuestas En Escaparates O Vitrinas Sobre Las Vías Públicas, Ni Ser Anunciado Su Comercio Fuera De Revistas Militares De Propiedad Del Ministerio De Guerra
Las armas y municiones que no tengan características exclusivas de caza o de deporte, no pueden ser expuestas en escaparates o vitrinas sobre las vías públicas, ni ser anunciado su comercio fuera de revistas militares de propiedad del Ministerio de Guerra.
Artículo 32Los Propietarios De Explosivos Deben Instalar Sus Depósitos Según Las Disposiciones Técnicas Que El Ministerio De Guerra Prescriba
Los propietarios de explosivos deben instalar sus depósitos según las disposiciones técnicas que el Ministerio de Guerra prescriba. CAPITULO CUARTO posesión y porte de armas y municiones.
Artículo 33El Permiso Para Comprar Armas De Fuego Y Municiones No Autoriza Su Posesión Ni Su Porte
El permiso para comprar armas de fuego y municiones no autoriza su posesión ni su porte.
Artículo 34Para Que Los Particulares Puedan Poseer Y Llevar Consigo Armas De Fuego Y Municiones, Deberán Adquirir Un Salvoconducto Que Los Autorice
Para que los particulares puedan poseer y llevar consigo armas de fuego y municiones, deberán adquirir un salvoconducto que los autorice.
No requieren salvoconducto las armas de fuego de calibre no superior a 5,60 mm.
No se expedirán salvoconductos para armas mencionadas en los artículos 1º y 2º.
Artículo 35Los Salvoconductos Serán Expedidos En Papel Sellado, En Dos Ejemplares, Por El Ministerio De Guerra, Por Los Gobernadores, Por Los Intendentes O Por Los Comisarios Especiales
Los salvoconductos serán expedidos en papel sellado, en dos ejemplares, por el Ministerio de Guerra, por los Gobernadores, por los Intendentes o por los Comisarios Especiales. Uno de los ejemplares del salvoconducto se entregará al solicitante, y el otro se guardará en la oficina que lo expida.
Artículo 36Los Salvoconductos Serán Válidos Solamente Para El Año En Que Se Expidan O Para El Plazo Inferior Que En Ellos Se Indique
Los salvoconductos serán válidos solamente para el año en que se expidan o para el plazo inferior que en ellos se indique.
Artículo 37Los Alcaldes Y Los Corregidores Pueden Expedir Salvoconductos Provisionales, De Plazo No Superior A Treinta Días, Mientras El Interesado Adquiere El Salvoconducto Definitivo Del Ministerio De Guerra O De La Gobernación, Según El Caso
Los Alcaldes y los Corregidores pueden expedir salvoconductos provisionales, de plazo no superior a treinta días, mientras el interesado adquiere el salvoconducto definitivo del Ministerio de Guerra o de la Gobernación, según el caso. Estos permisos provisionales no requieren ser expedidos en papel sellado, pero no pueden renovarse ni prolongarse.
Artículo 38La Solicitud De Salvoconducto Debe Presentarse Por Escrito, En Papel Sellado, Y En Ella Debe Indicarse La Filiación Del Arma, Los Documentos De Identidad Del Solicitante Y La Necesidad Que Se Tiene Del Arma, Con Certificación De Una Autoridad O De Dos Personas De Reconocida Honorabilidad
La solicitud de salvoconducto debe presentarse por escrito, en papel sellado, y en ella debe indicarse la filiación del arma, los documentos de identidad del solicitante y la necesidad que se tiene del arma, con certificación de una autoridad o de dos personas de reconocida honorabilidad.
Artículo 39Los Alcaldes Y Los Corregidores Pueden Expedir Salvoconductos Definitivos En Papel Sellado Para Escopetas De Perdigones, Con El Plazo Indicado En El Artículo 35
Los Alcaldes y los Corregidores pueden expedir salvoconductos definitivos en papel sellado para escopetas de perdigones, con el plazo indicado en el artículo 35.
Artículo 40En Los Salvoconductos Se Anotará El Plazo De Su Validez, La Filiación Del Arma, Las Obligaciones De Devolver El Salvoconducto Cuando El Arma Se Haya Perdido O Extraviado, Y De Renovarlo Oportunamente
En los salvoconductos se anotará el plazo de su validez, la filiación del arma, las obligaciones de devolver el salvoconducto cuando el arma se haya perdido o extraviado, y de renovarlo oportunamente. Si el salvoconducto es personal, se anotará el nombre del solicitante y sus documentos de identidad.
Artículo 41Los Salvoconductos Pueden Expedirse A Particulares, A Empleados Oficiales O A Entidades Comerciales O Industriales, Con Personería Jurídica
Los salvoconductos pueden expedirse a particulares, a empleados oficiales o a entidades comerciales o industriales, con personería jurídica.
Artículo 42Los Salvoconductos Oficiales Para Empleados Oficiales Sólo Se Expedirán Por Solicitud Escrita Del Jefe O Director De La Entidad Oficial A La Cual Pertenece El Empleado, Y No Requieren Papel Sellado
Los salvoconductos oficiales para empleados oficiales sólo se expedirán por solicitud escrita del jefe o director de la entidad oficial a la cual pertenece el empleado, y no requieren papel sellado.
Artículo 43Para Cada Arma Debe Expedirse Un Salvoconducto
Para cada arma debe expedirse un salvoconducto. Tratándose de armas de defensa personal, sólo se expedirá un salvoconducto a cada individuo; para armas de caza pueden expedirse dos.
Artículo 44El Poseedor De Un Arma Con Salvoconducto Está En La Obligación De Dar Aviso Y Devolver El Salvoconducto A La Autoridad Que Lo Expidió, Cuando El Arma Se Haya Perdido O Extraviado
El poseedor de un arma con salvoconducto está en la obligación de dar aviso y devolver el salvoconducto a la autoridad que lo expidió, cuando el arma se haya perdido o extraviado. La omisión de estos requisitos hará considerar que el arma ha sido enajenada irregularmente.
Artículo 45Las Oficinas Autorizadas Por El Presente Decreto Para Expedir Salvoconductos, Llevarán Un Libro Para Registrarlos
Las oficinas autorizadas por el presente Decreto para expedir salvoconductos, llevarán un libro para registrarlos.
Artículo 46En El Mes De Enero De Cada Año, Las Autoridades Que Hayan Expedido Salvoconductos Enviaran Al Ministerio De Guerra Copia Del Registro De Los Salvoconductos Expedidos En El Año Inmediatamente Anterior
En el mes de enero de cada año, las autoridades que hayan expedido salvoconductos enviaran al Ministerio de Guerra copia del registro de los salvoconductos expedidos en el año inmediatamente anterior.
Artículo 47Las Personas Autorizadas Para Llevar Armas Consigo, Cuando Deban Permanecer Por Más De Treinta Días En Una Población Distinta De Aquella En Que El Salvoconducto Se Expidió, Deberán Presentarlo A La Primera Autoridad Del Lugar Dentro De Los Primeros Diez (10) Días De Su Permanencia, Y Esa Autoridad Hará En El Salvoconducto La Anotación Del Caso
Las personas autorizadas para llevar armas consigo, cuando deban permanecer por más de treinta días en una población distinta de aquella en que el salvoconducto se expidió, deberán presentarlo a la primera autoridad del lugar dentro de los primeros diez (10) días de su permanencia, y esa autoridad hará en el salvoconducto la anotación del caso. Con esta formalidad, los salvoconductos expedidos por el Ministerio de Guerra o por cualquier Gobernación, son válidos en todo el territorio de la República; sin tal formalidad, el salvoconducto caduca, el arma será decomisada y al poseedor se le aplicará la multa prescrita en el artículo 62 del presente Decreto.
Artículo 48Los Salvoconductos Expedidos En Papel Sellado, Pagarán En Estampillas De Timbre Nacional, Que Se Adherirán Al Ejemplar Del Portador, Los Siguientes Valores: Veinticinco Centavos ($ 0
Los salvoconductos expedidos en papel sellado, pagarán en estampillas de timbre nacional, que se adherirán al ejemplar del portador, los siguientes valores: veinticinco centavos ($ 0.25) por cada escopeta de avancarga (sic); dos pesos ($ 2) por cualquier otra arma de fuego de ánima lisa; y tres pesos ($ 3) por cualquier arma de ánima rayada.
Artículo 49Solamente Los Funcionarios De De Las Fuerzas Armadas, Nacionales, Departamentales O Municipales, Podrán Poseer Y Llevar Consigo Armas Y Municiones Sin Necesidad De Salvoconducto
Solamente los funcionarios de de las fuerzas armadas, nacionales, departamentales o municipales, podrán poseer y llevar consigo armas y municiones sin necesidad de salvoconducto.
Artículo 50Los Individuos En Servicio Activo De Las Fuerzas Armadas, Que Hayan Adquirido Armas Con Sus Fondos Particulares, Deberán Presentarlas Al Comandante Del Cuerpo O Repartición A Que Ellos Pertenezcan
Los individuos en servicio activo de las fuerzas armadas, que hayan adquirido armas con sus fondos particulares, deberán presentarlas al Comandante del Cuerpo o Repartición a que ellos pertenezcan.
Artículo 51En Cada Unidad O Cuerpo De Tropa De Cualquier Fuerza Armada, Se Lleverá (Sic) Un Inventario De Las Armas De Propiedad Particular
En cada Unidad o Cuerpo de tropa de cualquier fuerza armada, se lleverá (sic) un inventario de las armas de propiedad particular. Tales armas deben ser presentadas en las revistas de armamentos reglamentarias del Cuerpo; las omisiones de esta prescripción serán castigadas reglamentariamente.
Artículo 52Los Individuos Pertenecientes A Las Fuerzas Armadas No Están Exentos De Lo Exigido En El Artículo 24 Para La Compra De Armas Y Municiones
Los individuos pertenecientes a las fuerzas armadas no están exentos de lo exigido en el artículo 24 para la compra de armas y municiones.
Artículo 53Todo Salvoconducto Para Portar Armas Caduca Cuando, Por Cualquier Causa, Su Poseedor Ha Sido Sancionado Con Multa O Arresto Por Las Autoridades
Todo salvoconducto para portar armas caduca cuando, por cualquier causa, su poseedor ha sido sancionado con multa o arresto por las autoridades.
Artículo 54El Salvoconducto Concedido Para Portar Un Arma Caduca De Hecho Cuando La Persona Que Lleva El Arma Consigo Se Halla En Estado De Embriaguez
El salvoconducto concedido para portar un arma caduca de hecho cuando la persona que lleva el arma consigo se halla en estado de embriaguez. Por consiguiente, el arma debe ser decomisada por la autoridad competente, sin perjuicio de las sanciones que se establecen en el artículo 63.
Artículo 55Prohíbese Llevar Armas Consigo Durante Sesiones De Corporaciones Legislativas, De Juntas O Comités Políticos O Religiosos, En Reuniones Públicas, En Manifestaciones Populares, En Espectáculos O Regocijos Públicos, En Expendios De Licores Y En Casas De Lenocinio
Prohíbese llevar armas consigo durante sesiones de corporaciones legislativas, de juntas o comités políticos o religiosos, en reuniones públicas, en manifestaciones populares, en espectáculos o regocijos públicos, en expendios de licores y en casas de lenocinio. El salvoconducto no dispensa de esta prohibición.
Las armas amparadas con salvoconductos deben permanecer el domicilio del propietario durante los días de elecciones populares, y mientras dure una huelga, en el lugar que habita el poseedor. CAPITULO QUINTO Otras disposiciones.
Artículo 56Las Armas Y Las Municiones Descritas En Los Artículos 1º Y 2º Que Lleguen A Las Aduanas O A Cualquiera Oficina Postal, Serán Decomisadas Y Remitidas Al Ministerio De Guerra; En Igual Forma Se Procederá Con Los Elementos Que De Tales Clases Se Encuentren En Poder De Personas O Entidades Particulares
Las armas y las municiones descritas en los artículos 1º y 2º que lleguen a las aduanas o a cualquiera oficina postal, serán decomisadas y remitidas al Ministerio de Guerra; en igual forma se procederá con los elementos que de tales clases se encuentren en poder de personas o entidades particulares.
Artículo 57Las Armas, Municiones Y Explosivos Mencionados En El Artículo 4º, Que Llegaren A Las Aduanas O A Cualquiera Oficina Postal Sin Previo Permiso De Importación, Serán Decomisados En Beneficio Del Gobierno Nacional Y Remitidos Al Ministerio De Guerra
Las armas, municiones y explosivos mencionados en el artículo 4º, que llegaren a las aduanas o a cualquiera oficina postal sin previo permiso de importación, serán decomisados en beneficio del Gobierno Nacional y remitidos al Ministerio de Guerra. Se exceptúan las armas y municiones que forman parte del equipaje de los viajeros que lleguen al país. Estos elementos serán retenidos en la aduana durante treinta días, mientras el propietario obtiene el correspondiente permiso de importación; si pasados los treinta días el individuo no ha obtenido tal permiso, les (sic) elementos serán decomisados y remitidos al Ministerio de Guerra.
Artículo 58Los Gobernadores Enviarán Al Ministerio De Guerra, En El Mes De Enero De Cada Año, Ordenadamente Relacionados, Los Ejemplares Que En La Gobernación Se Deben Conservar De Los Permisos De Compra Y Los Salvoconductos Expedidos En El Año Anterior
Los Gobernadores enviarán al Ministerio de Guerra, en el mes de enero de cada año, ordenadamente relacionados, los ejemplares que en la Gobernación se deben conservar de los permisos de compra y los salvoconductos expedidos en el año anterior.
Artículo 59La Concesión De Salvoconductos, Las Autorizaciones Para Establecer Expendios O Talleres De Armería, Los Permisos De Importación, De Exportación Y De Fabricación, Son Actos Discrecionales De Las Autoridades Facultadas Para Concederlos, Y Sólo Serán Otorgados A Quienes Den Seguridades De Que No Harán Uso Ilícito De Ellos
La concesión de salvoconductos, las autorizaciones para establecer expendios o talleres de armería, los permisos de importación, de exportación y de fabricación, son actos discrecionales de las autoridades facultadas para concederlos, y sólo serán otorgados a quienes den seguridades de que no harán uso ilícito de ellos. Tales concesiones pueden ser suspendidas total o parcialmente cuando el Gobierno lo juzgue necesario para orden público o la seguridad social, según lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 69 de 1928.
El Ministerio de Guerra, podrá hacer concesiones especiales, cuando lo estime necesario, a compañías explotadoras de riquezas naturales, en regiones despobladas del país, para importar y poseer las armas apropiadas e indispensables para sus propias circunstancias.
Artículo 60Cada Jefe De Expendio De Armas O Municiones, Y De Cada Deposito De Explosivos Particulares U Oficiales, Debe Enviar Al Ministerio De Guerra, En Los Meses De Enero, Abril, Julio Y Octubre De Cada Año, Una Relación De Entradas Y Salidas De Elementos Durante El Trimestre Inmediatamente Anterior, Lo Mismo Que La Indicación Del Saldo Restante Al Final Del Trimestre
Cada jefe de expendio de armas o municiones, y de cada deposito de explosivos particulares u oficiales, debe enviar al Ministerio de Guerra, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, una relación de entradas y salidas de elementos durante el trimestre inmediatamente anterior, lo mismo que la indicación del saldo restante al final del trimestre. Las entradas deben indicarse con su origen; las salidas, con los datos prescitos (sic) en el artículo 28. El saldo restante deber ser certificado por la primera autoridad militar o de policía del lugar. En regiones lejanas de toda autoridad, es aceptable la certificación del más alto empleado colombiano de la empresa que trabaje en la región. Esta relación no requiere papel sellado.
La relación de que trata el artículo anterior debe ir acompañado de los permisos escritos que autorizaron las ventas, los cuales, una vez revisados por el Ministerio de Guerra, serán devueltos al comerciante.
Artículo 61Las Autoridades De Policía Deben Efectuar, Por Lo Menos Cada Tres Meses, Revistas Inesperadas A Los Expendios O Depósitos De Armas, Municiones Y Explosivos, Comprobar La Existencia Y Revisar Las Cuentas Y Movimientos De Tales Artículos
Las autoridades de policía deben efectuar, por lo menos cada tres meses, revistas inesperadas a los expendios o depósitos de armas, municiones y explosivos, comprobar la existencia y revisar las cuentas y movimientos de tales artículos. Enviados oficiales del ministerio de guerra pueden también presentarse en cualquier momento y efectuar estas visitas. En uno y otro caso debe hacerse un acta devisita, y se dejará copia al propietario. De las irregularidades que se hallen en estas visitas, se informará a la autoridad competente para que imponga las sanciones respectivas.
Artículo 62Quien Fabrique, Posea, Compre, Enajene En Cualquier Forma, O Reciba Para Reparación Armas, Municiones O Explosivos, Contraviniendo Las Disposiciones Del Presente Decreto, Será Castigado Con El Decomiso De Los Elementos Materia De La Violación, Y Con Una Multa De Cinco A Mil Pesos
Quien fabrique, posea, compre, enajene en cualquier forma, o reciba para reparación armas, municiones o explosivos, contraviniendo las disposiciones del presente Decreto, será castigado con el decomiso de los elementos materia de la violación, y con una multa de cinco a mil pesos.
La fabricación y posesión de instrumentos o maquinas explosivas, mencionadas en el articulo 7º de la Ley 69 de 1928, serán sancionadas en la forma prescrita por la misma Ley.
Artículo 63Quien Viole Las Disposiciones De Los Artículos 54 Y 55, Incurrirá En Arresto De Uno A Tres Meses, Y Sufrirá El Decomiso Del Arma
Quien viole las disposiciones de los artículos 54 y 55, incurrirá en arresto de uno a tres meses, y sufrirá el decomiso del arma.
Artículo 64Las Contravenciones Al Artículo 50 Serán Castigadas Con Una Multa De Cinco A Cincuenta Pesos, La Cual Será Impuesta Por El Comandante De La Unidad A Que Pertenezca El Contraventor
Las contravenciones al artículo 50 serán castigadas con una multa de cinco a cincuenta pesos, la cual será impuesta por el Comandante de la Unidad a que pertenezca el contraventor. Tal multa puede ser descontada del sueldo del responsable.
Artículo 65Los Particulares Que No Cumplan Las Exigencias Del Artículo 60, Sufrirán Por Cada Omisión Una Multa De Cinco A Quinientos Pesos, Si No Son Comerciantes; Si Son Comerciantes Se Les Hará Efectiva La Fianza Que Ampara Su Comercio, Y Se Les Suspenderá La Licencia De Comerciar
Los particulares que no cumplan las exigencias del artículo 60, sufrirán por cada omisión una multa de cinco a quinientos pesos, si no son comerciantes; si son comerciantes se les hará efectiva la fianza que ampara su comercio, y se les suspenderá la licencia de comerciar.
Artículo 66Son Autoridades Competentes Para Decomisar Armas, Municiones Y Explosivos: A) Los Funcionarios Uniformados Del Orden Público
Son autoridades competentes para decomisar armas, municiones y explosivos
Los funcionarios uniformados del orden público.
Los Agentes secretos de la Prefectura de Seguridad.
Toda autoridad del Poder Ejecutivo.
Los funcionarios uniformados del Ejército, en desempeño de funciones de orden público.
Los Jueces de policía y los Jueces Municipales.
Los Administradores y los empleados de aduanas, encargados del examen, de mercancías y equipajes.
Los Guardias de los Resguardos de Aduanas, en ejercicio de sus funciones.
Artículo 67Toda Autoridad Que Decomise Armas, Está En La Obligación De Entregar Al Poseedor Un Recibo, En Que Conste La Fecha, El Lugar Del Decomiso Y La Filiación Del Arma
Toda autoridad que decomise armas, está en la obligación de entregar al poseedor un recibo, en que conste la fecha, el lugar del decomiso y la filiación del arma.
Artículo 68El Destino Final De Las Armas, Municiones Y Explosivos, Será El Ministerio De Guerra, A Donde Se Enviaran, Dentro De Los Diez Días Siguientes Al Decomiso, Directamente Por La Autoridad Que Los Decomisó O Por Conducto Del Comando De La Guarnición Militar Más Cercana
El destino final de las armas, municiones y explosivos, será el Ministerio de Guerra, a donde se enviaran, dentro de los diez días siguientes al decomiso, directamente por la autoridad que los decomisó o por conducto del Comando de la guarnición militar más cercana. El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo, será castigado con la pérdida del empleo. Se exceptúan de esta prescripción los elementos necesarios para investigaciones judiciales con los que se procederá según lo dispuesto en el artículo 85 del Código Penal.
Artículo 69Las Reclamaciones Por Decomisos Efectuados Irregularmente, Deberán Presentarse Por Escrito Ante El Ministerio De Guerra, Dentro De Los Treinta Días Siguientes Al Decomiso
Las reclamaciones por decomisos efectuados irregularmente, deberán presentarse por escrito ante el Ministerio de Guerra, dentro de los treinta días siguientes al decomiso. Tales reclamaciones no requieren papel sellado.
Artículo 70Las Multas A Particulares, De Que Trata El Presente Decreto, Pueden Ser Impuestas Por El Ministerio De Guerra, Por Los Gobernadores, Por Los Alcaldes, Por Los Jueces De Policía Y Por Los Jueces Municipales
Las multas a particulares, de que trata el presente Decreto, pueden ser impuestas por el Ministerio de Guerra, por los Gobernadores, por los Alcaldes, por los Jueces de policía y por los Jueces Municipales.
Artículo 71Las Encomiendas Remitidas Por El Ministerio De Guerra Podrán Ser Aceptadas Con Peso Inferior A Un Kilogramo
Las encomiendas remitidas por el Ministerio de Guerra podrán ser aceptadas con peso inferior a un kilogramo.
Artículo 72Refórmase El Artículo 9º Del Decreto Número 20 De 1939, En El Sentido De Que Las Armas De Propiedad Nacional Podrán Circular Por El Servicio De Encomiendas Del Interior, Pero Nó (Sic) Municiones Ni Explosivos
Refórmase el artículo 9º del Decreto número 20 de 1939, en el sentido de que las armas de propiedad nacional podrán circular por el servicio de encomiendas del interior, pero nó (sic) municiones ni explosivos.
Artículo 73El Presente Decreto Deroga Todas Las Disposiciones De Los Decretos Números 1206 De 1927, 583 De 1931, 1156 De 1932, 1493 De 1934, 1808 De 1932, 1339 De 1933, 173 De 1934 Y 66 De 1935
El presente Decreto deroga todas las disposiciones de los Decretos números 1206 de 1927, 583 de 1931, 1156 de 1932, 1493 de 1934, 1808 de 1932, 1339 de 1933, 173 de 1934 y 66 de 1935. Deroga también los artículos 1º al 18 y 21 a 35, inclusive del Decreto número 954 de 1932, el artículo 5º del Decreto 1060 de 1936 y la Resolución 147 de 1931.
Artículo 74Las Fianzas Que, Según Las Disposiciones Que Se Derogan, Amparaban Licencias Concedidas De Importación Y Comercio, Lo Mismo Que Los Salvoconductos Para Portar Armas, Expedidos En El Presente Año, Continuarán Surtiendo Sus Efectos Hasta La Terminación Del Plazo De Su Validez
Las fianzas que, según las disposiciones que se derogan, amparaban licencias concedidas de importación y comercio, lo mismo que los salvoconductos para portar armas, expedidos en el presente año, continuarán surtiendo sus efectos hasta la terminación del plazo de su validez.
Artículo 75Las Dudas Que Presente La Interpretación Del Presente Decreto Serán Resueltas Por El Ministerio De Guerra, Quien Indicará También Lo Que Debe Hacerse En Los Casos No Previstos
Las dudas que presente la interpretación del presente Decreto serán resueltas por el Ministerio de Guerra, quien indicará también lo que debe hacerse en los casos no previstos.
Artículo 76El Presente Decreto Entrará En Vigencia Treinta Días Después De Su Publicación En El Diario Oficial
El presente decreto entrará en vigencia treinta días después de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 77La Imprenta Nacional Editará En Forma De Folleto, Tres Mil Ejemplares Del Presente Decreto, Que Serán Repartidos Por El Ministerio De Guerra A Las Autoridades Correspondientes
La Imprenta Nacional editará en forma de folleto, tres mil ejemplares del presente Decreto, que serán repartidos por el Ministerio de Guerra a las autoridades correspondientes. Comuníquese y publíquese.