Las armas, municiones y explosivos mencionados en el artículo 4º, que llegaren a las aduanas o a cualquiera oficina postal sin previo permiso de importación, serán decomisados en beneficio del Gobierno Nacional y remitidos al Ministerio de Guerra. Se exceptúan las armas y municiones que forman parte del equipaje de los viajeros que lleguen al país. Estos elementos serán retenidos en la aduana durante treinta días, mientras el propietario obtiene el correspondiente permiso de importación; si pasados los treinta días el individuo no ha obtenido tal permiso, les (sic) elementos serán decomisados y remitidos al Ministerio de Guerra.
Decreto 1449 de 1939 →Vigente
Artículo 57
Las Armas, Municiones Y Explosivos Mencionados En El Artículo 4º, Que Llegaren A Las Aduanas O A Cualquiera Oficina Postal Sin Previo Permiso De Importación, Serán Decomisados En Beneficio Del Gobierno Nacional Y Remitidos Al Ministerio De Guerra
Decreto 1449 de 1939 · Por el cual se reglamenta la importación, exportación, fabricación, comercio y posesión de armas, municiones y explosivos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.