Micelio

Artículo 13

Los Administradores De Aduanas Retendrán Las Armas De Fuego Y Las Municiones Destinadas A La Exportación, Si Previamente No Ha Recibido El Anuncio Oficial Del Respectivo Permiso De Exportación

Decreto 1449 de 1939 · Por el cual se reglamenta la importación, exportación, fabricación, comercio y posesión de armas, municiones y explosivos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los Administradores de Aduanas retendrán las armas de fuego y las municiones destinadas a la exportación, si previamente no ha recibido el anuncio oficial del respectivo permiso de exportación. Si después de treinta días de retenidas esas armas y municiones, no se ha recibido el permiso de exportación, o no han sido retiradas por los exportadores, se decomisaran en beneficio del Gobierno Nacional.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1449 de 1939