Micelio

Artículo 2

Son De Prohibida Importación Particular Los Elementos Con Características Exclusivas De Armas Cortantes, Punzantes O Contundentes, Tales Como Puñales, Cachiporras O Manoplas, Lo Mismo Que Los Artefactos Propios Para Lanzar Gases Nocivos

Decreto 1449 de 1939 · Por el cual se reglamenta la importación, exportación, fabricación, comercio y posesión de armas, municiones y explosivos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Son de prohibida importación particular los elementos con características exclusivas de armas cortantes, punzantes o contundentes, tales como puñales, cachiporras o manoplas, lo mismo que los artefactos propios para lanzar gases nocivos. Son también de prohibida importación por los particulares: las armas de fuego de tiro automático; las de ánima rayada cuyo calibre sea superior a 9 mm., y cuya longitud de cañón exceda de 30 centímetros; las municiones para dichas armas, y cualquier clase de munición que estalle o se fragmente a la percusión.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1449 de 1939