DecretoDerogado
Decreto 1444 de 1992
Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados docentes de las universidades públicas del orden nacional
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01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1La Remuneración Mensual En Tiempo Completo De Los Empleados Públicos Docentes De Las Universidades Públicas Del Orden Nacional Se Establecerá Sumando Todos Los Puntos Que A Cada Cual Corresponda, Multiplicado Por El Valor Del Punto2El Puntaje Por Título Universitarios Se Asignará En La Siguiente Forma: 13El Puntaje Por Categoría Académica Del Escalafón Para Docentes De Carrera, Cualquiera Que Sea Su Dedicación, Se Asignará En La Siguiente Forma: A) Por Categoría De Instructor O Profesor Auxiliar, O Instructor Asistente, Treinta Y Siete (37) Puntos; B) Por Categoría De Profesor Asistente, Cincuenta Y Ocho (58) Puntos: C) Por Categoría De Profesor Asociado, Setenta Y Cuatro (74) Puntos; D) Por Categoría De Profesor Titular, Noventa Y Seis (96) Puntos; Parágrafo4Cada Vez Que Los Docentes De Carrera Completen Un Año De Servicio A La Universidad Respectiva, Se Les Asignará El Puntaje Por Experiencia Calificada, Tomando Como Base La Siguiente Tabla Fija5Por Productividad Académica6Cuando Una Publicación O Una Obra Tenga Más De Un Autor Se Procederá En La Siguiente Forma: A) Hasta Tres (3) Autores, Se Otorgará A Cada Uno El Puntaje Asignado A La Publicación O A La Obra; B) Si Son Más De Tres (3) Autores Se Otorgará A Cada Uno La Mitad Del Puntaje Asignado A La Publicación O A La Obra; C) Cuando Se Trate De Libros En Los Cuales La Contribución De Los Autores Se Pueda Separar Según Los Capítulos O Las Partes De La Obra, Éstos Se Tratarán Como Artículos7El Comité De Asignación De Puntaje A Que Se Refiere El Artículo 9º Del Presente Decreto, Dará Respuesta A Los Interesados Dentro De Los Sesenta (60) Días Siguientes Al Recibo De La Solicitud8Por Actividades De Dirección9Para La Asignación De Los Puntajes Originados En Los Factores Contemplados En Los Literales A) Y D) Del Artículo 1º; Literal Es B) Y D) Del Artículo 14 Y Artículos 15 Y 17 Del Presente Decreto, Se Establece Un Comité De Asignación De Puntaje Integrado Por: -- El Vicerrector Académico, Quien Lo Preside10Artículo 1011El Valor De La Hora Para Los Docentes De Cátedra De Carrera De La Universidad Nacional De Colombia, Será El Cuociente Que Resulte De Dividir Por Cien (100) La Remuneración Mensual Correspondiente A La Dedicación De Tiempo Completo Que Acredite El Docente De Cátedra12Las Remuneraciones De Los Docentes De Hora-Cátedra Vinculados Mediante Contrato De Prestación De Servicios A Las Universidades Públicas Del Orden Nacional, Se Liquidarán Según Su Categoría Equivalente En El Escalafón, Y De Acuerdo Con Las Horas Efectivamente Dictadas13Para Los Empleados Públicos Docentes Sin Título Universitario Actualmente Vinculados A Las Universidades Públicas Del Orden Nacional Como Expertos O Como Instructores O Profesores Auxiliares, El Consejo Superior Universitario Decidirá A Más Tardar Dentro De Los Dos (2) Meses Siguientes A La Vigencia De Este Decreto, El Carácter De Su Vinculación, De Acuerdo Con La Categoría Y Dedicación, Sin Desmejorar Sus Salarios Y Prestaciones Sociales14La Remuneración Mensual De Los Docentes Sin Título Universitario Se Determinará Con Base En Los Siguientes Factores: A) Por Categoría15Las Universidades Públicas Del Orden Nacional Reconocerán A Quien Ingresa O Reingresa A La Carrera Docente La Experiencia Calificada, Evaluada Por El Comité De Asignación De Puntaje, En La Respectiva Área De La Ciencia, La Técnica, Las Humanidades, El Arte O La Pedagogía, En La Siguiente Forma: A) Por Cada Año De Experiencia En Investigación En Instituciones Dedicadas A Ésta, En Cualquier Campo De La Ciencia, La Técnica, Las Humanidades, El Arte O La Pedagogía, Hasta Seis (6) Puntos; B) Por Cada Año Completo De Experiencia Docente Universitaria, Hasta Cuatro (4) Puntos; C) Por Cada Año De Experiencia Profesional Calificada En Cargos De Dirección Académica En Empresas O Entidades De Calidad, Hasta Cuatro (4) Puntos; D) Por Cada Año De Experiencia Profesional Calificada Diferente A La Docente Hasta Tres (3) Puntos16El Puntaje Máximo Que Se Podrá Asignar Por La Aplicación Del Artículo Anterior, Para La Categoría De Instructor Asistente O Asociado O Profesor Auxiliar, Será De Veinte (20) Puntos; Para La Categoría De Profesor Asistente Cuarenta Y Cinco (45) Puntos; Para La Categoría De Profesor Asociado De Noventa (90) Puntos Y; Para La Categoría De Profesor Titular, Ciento Veinte (120) Puntos;17La Asignación De Puntaje Por Producción Académica De Quienes Ingresen O Reingresen A La Carrera Docente Se Hará En La Misma Forma Que Para Quienes Estén Vinculados A La Universidad18Los Candidatos A Ingreso O Reingreso A La Carrera Docente, Una Vez Seleccionados Como Ganadores, Deberán Entregar En La División De Personal O De Personal Docente, Los Documentos Que Acrediten La Experiencia De Que Trata El Artículo 15 Y Dicha División Los Remitirá A La Vice-Rectoría Académica Para El Reconocimiento Del Respectivo Puntaje Por Parte Del Comité De Asignación De Puntaje19Los Puntos A Que Se Refieren Los Artículos 15 Y 16 Del Presente Decreto Se Reconocerán A Los Docentes Cuyo Ingreso O Reingreso Sea Posterior A La Fecha De Vigencia Del Mismo20Para Quienes Ingresan O Reingresan A La Carrera Docente, El Puntaje Asignado En El Momento De Su Selección, Tendrá Efectos Salariales A Partir De La Fecha De Su Posesión21El Régimen Prestacional Que Establece El Presente Decreto, Se Aplicará A Los Empleados Públicos Docentes De Carrera De La Universidad Nacional Y A Los De Las Universidades Públicas Del Orden Nacional Que Se Acojan Al Mismo22Por Cada Año Completo De Servicios El Personal Docente Tiene Derecho A Treinta (30) Días De Vacaciones De Los Cuales Quince (15) Serán Hábiles Continuos Y Quince (15) Calendario23Cuando La Universidad Conceda Vacaciones Colectivas, Los Docentes Podrán Disfrutarlas Por Anticipado Aún Si No Se Ha Causado Este Derecho24Los Períodos De Vacaciones Legales Que Se Causen Durante Comisiones De Estudio No Inferiores A Un Año O Por Año Sabático, Se Considerarán Disfrutadas En El Lapso A Que Se Refieren Estas Situaciones Laborales Administrativas25Cuando Por Necesidad Del Servicio Sea Necesario Aplazar Vacaciones De Un Docente, El Rector O En Quien Se Delegue Dicha Facultad, Expedirá Una Resolución Motivada Y Se Dejará Constancia En La Hoja De Vida Del Docente26La Acumulación De Vacaciones Solamente Puede Hacerse Por Períodos Correspondientes A Dos (2) Años Por Necesidades Del Servicio Y Su Goce Debe Decretarse Dentro Del Año Calendario Siguiente Al De Su Causación27Los Empleados Públicos Docentes Tienen Derecho A Una Prima Anual De Vacaciones Por Cada Año De Servicio A La Universidad Respectiva Y Se Pagará En El Mes De Diciembre28Artículo 2829La Prima De Vacaciones Se Pagará Completa A Quienes Hayan Estado Vinculados Durante Un (1) Año30Los Empleados Públicos Docentes De Las Universidades Públicas Del Orden Nacional Tendrán Derecho A La Bonificación Por Servicios Prestados31La Bonificación Por Servicios Prestados A Que Tienen Derecho Los Empleados Públicos Docentes De Las Universidades Públicas Del Orden Nacional, Será Equivalente Al Cincuenta Por Ciento (50%) De La Remuneración Mensual En Tiempo Completo, Cuando Ésta No Sea Superior A Ciento Ochenta Y Siete Mil Treinta Pesos ($ 18732Artículo 3233Los Empleados Públicos Docentes Tienen Derecho A Una Prima Anual De Servicio Equivalente A Treinta (30) Días De Remuneración Mensual, La Cual Se Pagará Completa A Quienes Hayan Estado Vinculados Durante Un (1) Año34Los Empleados Públicos Docentes Tienen Derecho A Una Prima Anual De Navidad Que Se Pagará En El Mes De Diciembre Del Año Correspondiente35La Prima De Navidad Será Determinada Por La Suma De Los Siguientes Valores: A) La Remuneración Mensual A Treinta (30) De Noviembre Del Año Respectivo; B) Una Doceava (1/12) De La Prima De Servicio; C) Una Doceava (1/12) De La Prima De Vacaciones; D) Una Doceava (1/12) De La Bonificación Por Servicios Prestados36La Prima De Navidad Se Pagará Completa A Quienes Hayan Estado Vinculados Durante Un (1) Año, Y Proporcionalmente Al Tiempo Servido A Quienes Hayan Estado Vinculados Por Tiempo Menor, A Razón De Una Doceava (1/12) Parte Por Cada Mes Completo De Servicio37Los Empleados Públicos Docentes De Las Universidades Públicas Del Orden Nacional, Continuarán Disfrutando Del Mismo Régimen General De Cesantías De Los Empleados Públicos, Señalado En El Decreto Extraordinario 3118 De 196838Las Pensiones Y Sustituciones Pensionales De Los Empleados Públicos Docentes De Las Universidades Públicas Del Orden Nacional Se Continuarán Rigiendo Por La Ley 33 De 1985, Por Las Demás Leyes Expedidas Con Anterioridad A La Vigencia De La Ley 4ª De 1992 Y Las Que Las Modifiquen O Reemplacen39A Los Empleados Públicos Docentes De Las Universidades Públicas Del Orden Nacional, Se Les Continuarán Reconociendo Las Demás Prestaciones Sociales Establecidas Para Los Empleados Públicos De La Rama Ejecutiva Del Poder Público, En Los Mismos Términos Y Condiciones Fijados En Las Leyes Vigentes Con Anterioridad A La Expedición Del Presente Decreto40El Cincuenta Por Ciento (50%) De La Remuneración Mensual De Todos Los Empleados Públicos Docentes Tendrá El Carácter De Gastos De Representación, Únicamente Para Efectos Fiscales41A Más Tardar El Primero (1º) De Diciembre De 1992 El Consejo Superior Universitario, De Acuerdo Con El Estatuto De Personal Docente, Aprobará Y Pondrá En Marcha Los Sistemas De Evaluación Para Los Docentes, Expertos Y Directivos Que Servirá Como Base Para La Aplicación De Los Artículos 4°, 8° Y 14, Siguiendo Las Pautas Que Sobre La Materia Señale El Comité Permanente De Puntaje, Establecido En El Artículo 48 Del Presente Decreto42A Partir De La Fecha De Vigencia De Este Decreto, A Los Empleados Públicos Docentes Se Les Aplicará La Escala De Viáticos Fijada Para El Sector Central De La Administración Pública Nacional43El Rector, Mediante Acto Administrativo Motivado Contra El Cual Sólo Procede El Recurso De Reposición Y Previa Evaluación Por Los Órganos O Autoridades Competentes, Determinará Dos Veces Al Año El Total De Puntos Que Corresponda A Cada Docente44Ninguna Autoridad, A Excepción Del Gobierno Nacional, Podrá Establecer O Modificar El Régimen Salarial Y Prestacional Señalado En Las Normas Del Presente Decreto De Conformidad Con Lo Establecido En El Artículo 10 De La Ley 4ª De 199245A Partir Del Primero (1º) De Enero De 1992, Fijase El Valor Del Punto Para Los Empleados Públicos Docentes De La Universidad Nacional De Colombia Y Los Demás Docentes De Las Universidades Públicas Del Orden Nacional Que Ingresen A Partir De La Vigencia Del Presente Decreto En Un Mil Setecientos Veinticuatro Pesos ($ 146Los Docentes Comisionados En Cargos Académicos Administrativos De La Universidad Respectiva, Conservarán Todos Los Derechos Establecidos En El Presente Decreto47Para La Aplicación Integral Del Presente Decreto Los Consejos Superiores De Las Universidades Públicas Del Orden Nacional Expedirán O Modificarán Los Estatutos De Personal Docente, En Un Término No Superior A Noventa (90) Días Calendario Contados Desde La Fecha De Su Publicación48Para La Aplicación Coordinada Por Parte De Las Universidades Públicas Del Orden Nacional, De Los Factores A Que Se Refiere El Artículo 1 De Este Decreto, Créase Un Comité Permanente De Puntaje Con Las Siguientes Funciones: 149El Comité Permanente De Puntaje Estará Integrado Por: -- El Ministro De Educación Nacional O Su Delegado, Quien Lo Convocará Y Presidirá50Los Empleados Públicos Docentes De Las Universidades Públicas Del Orden Nacional, Excepto Los De La Universidad Nacional De Colombia, Vinculados A La Fecha De Expedición Del Presente Decreto, Continuarán Gozando Del Régimen Salarial Y Prestacional Que Efectivamente Se Les Reconoció Y Pagó Hasta El 31 De Diciembre De 1991, Con El Reajuste Del 2651El Régimen Salarial Y Prestacional Establecido En El Presente Decreto Sólo Será Aplicable A Las Universidades Públicas Del Orden Nacional Que Expidan Antes Del 1º De Enero De 1993 La Planta De Personal Docente, Con Base En El Criterio De La Racionalización De Los Recursos Públicos Y Su Disponibilidad Presupuestal, Para Lo Cual Se Requerirá Previamente Del Certificado De Viabilidad Presupuestal Expedido Por El Ministerio De Hacienda Y Crédito Público - Dirección General Del Presupuesto52El Presente Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Publicación, Deroga Las Disposiciones Que Le Sean Contrarias Y A Partir Del 1º De Enero De 1993, El Decreto 910 De 1992
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Firmas
Gobierno Nacional
- Cesar Gaviria TrujilloEl Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992
- Rudolf Hommes RodriguezEl Ministro de Hacienda y Crédito Público
- Carlos Holmes TrujilloEl Ministro de Educación Nacional
- Carlos Humberto Isaza RodriguezEl Director del Departamento Administrativo del Servicio Civil