Micelio

Artículo 12

Las Remuneraciones De Los Docentes De Hora-Cátedra Vinculados Mediante Contrato De Prestación De Servicios A Las Universidades Públicas Del Orden Nacional, Se Liquidarán Según Su Categoría Equivalente En El Escalafón, Y De Acuerdo Con Las Horas Efectivamente Dictadas

Decreto 1444 de 1992 · Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados docentes de las universidades públicas del orden nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las remuneraciones de los docentes de hora-cátedra vinculados mediante contrato de prestación de servicios a las universidades públicas del orden nacional, se liquidarán según su categoría equivalente en el escalafón, y de acuerdo con las horas efectivamente dictadas. Según el nivel equivalente en el escalafón, los valores de la hora-cátedra en puntos, serán los siguientes

a)

Para el equivalente a Instructor o Profesor Auxiliar, Instructor Asistente, uno y un cuarto (1.25) puntos;

b)

Para el equivalente a Profesor Asistente, dos (2) puntos;

c)

Para el equivalente a Profesor Asociado, dos y un cuarto (2.25) puntos;

d)

Para el equivalente a Profesor Titular, dos y medio (2.5) puntos;

e)

Para el equivalente a Instructor Asociado, en el caso de la Universidad Nacional de Colombia, uno y medio (1.5) puntos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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