Micelio

Artículo 50

Los Empleados Públicos Docentes De Las Universidades Públicas Del Orden Nacional, Excepto Los De La Universidad Nacional De Colombia, Vinculados A La Fecha De Expedición Del Presente Decreto, Continuarán Gozando Del Régimen Salarial Y Prestacional Que Efectivamente Se Les Reconoció Y Pagó Hasta El 31 De Diciembre De 1991, Con El Reajuste Del 26

Decreto 1444 de 1992 · Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial y prestacional para los empleados docentes de las universidades públicas del orden nacional

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional, excepto los de la Universidad Nacional de Colombia, vinculados a la fecha de expedición del presente Decreto, continuarán gozando del régimen salarial y prestacional que efectivamente se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1991, con el reajuste del 26.8% fijado para el año de 1992. Sin embargo, podrán acogerse al régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto, mediante manifestación escrita e irrevocable dirigida al rector de la universidad, dentro de los noventa (90) días calendario siguientes a la publicación del Estatuto de Personal Docente de la respectiva universidad a que se refiere el artículo 47 del presente Decreto.

Parágrafo

I . A todos los empleados públicos docentes y a los contratados por hora cátedra que se vinculen o reincorporen a partir de la fecha de promulgación del presente Decreto, se les aplicará el régimen salarial y prestacional establecido en él.

Parágrafo

II. El nuevo régimen salarial y prestacional fijado por el presente Decreto produce efectos y será obligatorio para todos los empleados públicos docentes de la Universidad Nacional de Colombia y para los empleados públicos docentes de las universidades públicas del orden nacional que opten por él desde el primero (1º) de enero de 1993.

Parágrafo

III . Transitorio. Las universidades públicas del orden nacional, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la expedición del Estatuto de Personal Docente que haga posible la aplicación del presente Decreto, calcularán el total de puntos que con fundamento en su hoja de vida correspondería a todos y cada uno de los docentes si se acogieren al sistema en él previsto, con el fin de facilitar a éstos la selección del régimen salarial y prestacional que prefieran de conformidad con los artículos 47 y 50 del presente régimen.

Parágrafo

IV. Para el cálculo total de puntos que con fundamento en la evaluación de la hoja de vida le correspondería a los docentes que se acojan al nuevo sistema salarial y prestacional, se procederá por una sola vez de la siguiente forma: -- Se calcularán los puntos establecidos en el artículo 2º. -- Se calcularán los puntos establecidos en el artículo 3º. -- Se determinará el número de años completos de servicio en la universidad respectiva y se multiplicará por los untos señalados en los artículos 4º o 14, según el caso, sin puntaje adicional. -- Se calcularán los puntos por productividad académica en los términos y condiciones del artículo 5º. -- Se sumarán los puntos obtenidos de conformidad con el procedimiento anterior y éste será el total de los puntos para el docente.

Parágrafo

V. Para el cálculo del puntaje a que tiene derecho cada docente se tendrá en cuenta únicamente la categoría en la que se encuentra a la fecha de expedición del presente Decreto.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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