Micelio
DecretoVigente

Decreto 1174 de 1950

Por el cual se reglamenta la Ley 32 de 1948 y se dictan otras disposiciones

57artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01

Historia de constitucionalidad

Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02

Artículos de la norma

Leer el articulado completo como un libro
1Artículo 12Necesitan De Licencia Para Su Importación, Fabricación Y Venta Los Medicamentos, Alimentos Con Indicaciones Terapéuticas Y Cosméticos3Para Su Licenciamiento, Los Productos Anteriores Se Clasificarán Así4Se Entiende Por Medicamentos Oficiales Los Inscritos En Las Farmacopeas Francesa (Codex), Americana Y Británica, En Sus Últimas Ediciones5Las Sustancias Que Se Utilizan Como Materia Prima En La Industria Farmacéutica Que No Estén Incluidas En Las Anteriores Clasificaciones, Tales Como Drogas Simples, Tinturas, Extractos Y En General Las Que Se Necesitan Para La Elaboración De Formulas Magistrales , No Requieren Licencia6La Sección De Control De Drogas, Alimentos Y Cosméticos Determinará Que Medicamentos Necesitan Para Su Venta Fórmula De Médico, Odontólogo O Veterinario Para Dar A La Venta Esta Clase De Medicamentos Se Requiere Que En Las Etiquetas O Marbetes Del Producto Se Coloque Esta Leyenda: "sólo Puede Darse A La Venta Previa Presentación De Fórmula Facultativa"7La Violación De Lo Dispuesto En El Artículo Anterior Se Sancionará Con Multa De Cincuenta Pesos (450) Y El Decomiso Del Producto8En Las Etiquetas O Marbetes De Los Productos Incluidos En Las Clases A) Y B) Del Artículo 3º, Figurarán: Nombre Del Producto, Número De Licencia, Dosis Y Manera De Usarlo, Contraindicaciones, El Nombre Del Laboratorio Productor Y Precio De Venta Para El Público9En Las Etiquetas De Los Medicamentos De Las Clases E) Y F) No Figurarán Indicaciones Terapéuticas10La Persona O Entidad Que Colocare Fraudulentamente En Las Preparaciones Un Número De Licencia Sin Haberla Obtenido, Será Sancionada Con El Decomiso Del Producto Y Con Multa De Ciento A Quinientos Pesos ($100 A $500)11En Todos Los Medicamentos Que Se Elaboren O Expendan En El País, Deberán Aparecer Las Indicaciones Y Dosis En Idioma Español12Las Personas O Entidades Que Adulteren Fraudulentamente La Composición De La Preparación O La Indicaren Para Usos Diferentes De Los Que Figuren En La Licencia, Serán Sancionados Con El Decomiso De La Preparación Y Con La Cancelación De La Licencia Respectiva13Queda Prohibido Hacer En Los Avisos O Prospectos, En La Propaganda Hablada O Escrita, En Los Tiquetes Y Envases De Medicamentos, O De Productos Alimenticios Y Cosméticos Indicaciones Tendientes A Llevar Al Ánimo De Los Consumidores La Idea De Que Tales Preparaciones Son Las Únicas Eficaces O Infalibles14Prohíbase El Anuncio, En Cualquier Forma, De Los Medicamentos Destinados A Las Enfermedades Venéreas, Así Como De Aquellos Que Se Designen Con Los Nombres Genéricos De "depurativos O Purificadores De La Sangre"15Las Antivenéreos, Los Vermífugos Y Aquellos Productos Cuya Licencia Exija Fórmula Médica, No Podrán Expenderse Sino En Droguerías O Farmacias Que Funcionen Legalmente Y Previa La Presentación De La Prescripción Expedida Por Un Facultativo16Toda Farmacia Que Venda Los Medicamentos Enumerados En El Artículo Anterior, Llevará Un Libro En Donde Se Copien Las Fórmulas Que Autoricen Su Expendio, Y El Nombre Del Facultativo Que Prescribió El Producto17Los Tintes Para El Cabello, Los Dentífricos Y Los Insecticidas Necesitan Licencia Para Su Importación Y Venta18Los Medicamentos Homeopáticos Con Nombre Especial, Quedan Igualmente Sometidos A Los Requisitos Que Establece El Presente Decreto Para La Importación Y Venta De Productos Medicinales19Queda Terminantemente Prohibida La Venta Al Público De Muestras Gratis De Los Medicamentos, Alimentos Y Cosméticos A Que Se Refiere El Presente Decreto20Toda Solicitud De Licencia Deberá Radicarse Por Orden Riguroso21La Documentación Presentada Para Obtener Una Licencia No Puede Referirse Sino A Un Solo Producto22El Laboratorio De Control De Drogas, Alimentos Y Cosméticos Deberá Rendir El Concepto Al Departamento Jurídico En Un Término Máximo De Treinta (30) Días, Salvo Cuando La Técnica De Valoración No Se Universalmente Conocida23El Laboratorio De Control De Drogas Podrá Solicitar, Cuando Lo Estime Necesario, Concepto Sobre La Bondad Y Utilidad De Los Productos Sometidos A Su Estudio A Los Hospitales Nacionales O A Aquellos Que Reciban Subvención Del Estado24Las Licencias Para La Elaboración, Venta O Importación De Medicamentos, Alimentos Y Cosméticos, Tendrá Una Duración De Cine Años25Prohíbase Licenciar O Vender Productos Medicinales Fabricados En Países O Territorios En Los Cuales No Esté Reglamentado Y Controlado El Comercio De Drogas Por Las Autoridades Sanitarias26Los Productos Medicinales Que Se Consideren Como Estupefacientes En Colombia Y Que No Estén Sometidos Por Los Gobiernos De Los Países Productores A Las Restricciones De Las Drogas Heroicas No Podrán Ser Licenciados27En Las Licencias, Concedidas A Medicamentos Considerados Como Estupefacientes, En Especial Los Sintéticos, Tipo Demerol, Dolantina, Dolosal, Dolisàn, Petidina, Amidona, Miadona, Metadona, Adanona, Etc28En La Solicitud De Licencias Para Productos Medicinales De Uso Veterinario Se Oirá El Concepto De La División De Ganadería Del Ministerio Del Ramo29Hàcense Extensivas A Los Productos Llamados Biológicos Las Disposiciones De Este Decreto30Todo Laboratorio Donde Se Preparen Productos Biológicos, Como Virus, Sueros, Antitoxinas, Vacunas, Etc31Los Mencionados Laboratorios Están Sometidos A Los Siguientes Requisitos: A) Habrá Separación Completa Del Personal Ocupado En Los Trabajos De Diagnóstico Y El Destinado A La Elaboración De Los Productos; B) Los Preparados Biológicos Que Están Listos Para Envasar Deben Mantenerse En Nevera, Separados De Las Toxinas, Antìgenos, Cultivos, Etc32Ningún Laboratorio De Producción Biológico Puede Funcionar Sin Autorización De La Inspección General De Laboratorios Y Farmacias, Entidad Que, Para Concederla, Oirá El Concepto Del Laboratorio De Control De Drogas, Alimentos Y Cosméticos Del Instituto Nacional De Higiene Samper-Martínez33Sobre El Envase De Todo Producto Biológico Se Expresará Claramente: El Número De La Licencia Que Ampara Su Elaboración, El Nombre Del Producto, El Del Laboratorio Que Lo Prepara, El Número Del Lote Y La Fecha De Vencimiento, Para Aquellos Productos En Que Exista Deterioro Conocido34La Importación, Distribución Y Venta De Los Medicamentos Biológicos Sólo Podrán Efectuarse En Envases Definitivos35Los Productos Biológicos Deberán Conllevarse En Neveras Y Su Titulación Se Ajustará En Lo Posible A Los Patrones Internacionales36Los Medicamentos, Alimentos O Cosméticos No Podrán Expenderse Sin Que En Las Etiquetas Aparezca El Número De La Respectiva Licencia37Todo Producto Que No Lleve En La Etiqueta El Número De La Licencia Correspondiente, Será Decomisado Y El Responsable Sancionado Con Una Multa De Veinticinco A Cincuenta Pesos ($25 A $50)38Los Administradores De Aduanas Y Las Autoridades Sanitarias Decomisaran Los Medicamentos, Alimentos Y Cosméticos Que No Llenen Las Condiciones Establecidas En El Presente Decreto, Y, Además, Impondrán Multas De Cincuenta A Doscientos Pesos ($50 A $200)39Los Derechos De Análisis Y Estudio Por Cada Producto Serán Los Siguientes: Para Las Clasificaciones A) Y B) Del Artículo 3º, $200 Y $100 Para Las Clases C), D) E) Y F)40El Departamento Jurídico Del Ministerio De Higiene Continuará La Revisión De Las Licencias Ordenada Por El Artículo 4º De La Ley 116 De 1937, Y Las Cancelará, De Acuerdo Con El Concepto Del Laboratorio De Control De Drogas, Alimentos Y Cosméticos, En Los Siguientes Casos: A) Cuando El Producto Dado Al Consumo Se Encuentre Elaborado Defectuosamente, No Corresponda A La Fórmula Autorizada, O Se Demostrare Que Determinado Elemento Que Entra En Su Composición Es Perjudicial Para La Salud, De Mala Calidad, O Existen Impurezas En Los Ingredientes; B) Cuando No Se Encuentre Respaldo Científico Suficiente Que Demuestre Que Los Componentes Del Producto Son Terapéuticamente Eficaces Para Las Indicaciones Concedidas O Cuando El Producto Haya Sido Rechazado Por Las Farmacopeas Oficiales Y, C) Cuando Se Esté Anunciando El Producto Con Indicaciones No Autorizadas En La Respectiva Licencia41Para Efectos De La Revisión El Departamento Jurídico Dictará Resoluciones Periódicas, Por Orden Numérico De Las Licencias, En Las Cuales Notificará A Los Propietarios Que Se Presenten Legalmente A Llenar Ese Requisito42Las Licencias Que No Se Hubieren Presentado A Revisión Seis Meses Después De Publicada La Resolución Respectiva, Serán Canceladas43Para Obtener La Revisión, Los Interesados Deben Presentar Los Siguientes Documentos: La Licencia Respectiva; La Fórmula; Métodos De Identificación Cuando No Sean Oficinales Sus Ingredientes; Indicaciones Terapéuticas; Dosis Y Manera De Usarlo; Certificado Del Funcionamiento Del Laboratorio Donde Se Prepara El Producto; Recibo De Publicación En El Diario Oficial Y Comprobante De Pago De Los Derechos De Análisis44El Valor De Cada Revisión Será De Cien Pesos ($100)45El Departamento Jurídico Del Ministerio De Higiene Podrá Efectuar Revisiones De Los Medicamentos, Alimentos Y Cosméticos Cuando Así Lo Estime Conveniente O A Petición De Terceros46Cancelada Una Licencia Podrá Obtenerse Para El Mismo Producto Una Nueva, Seis Meses Después De La Fecha De Notificación De La Resolución Respectiva Y Previo El Cumplimiento De Los Requisitos Legales47Los Laboratorios De Producción Farmacéutica Deberán Funcionar Independientemente De Droguerías Y Farmacias48Los Dueños De Productos Medicinales Que No Posean Laboratorios, Podrán Contratar Su Elaboración Con Establecimientos Que Reúnan Los Requisitos Legales, Mediante Contrato Cuyo Término No Será Inferior A Seis Meses; Y El Que Deberá Presentarse Al Departamento Jurídico Del Ministerio De Higiene49En Las Etiquetas De Los Productos Medicinales Preparados En Estas Condiciones Debe Aparecer El Nombre Del Laboratorio Fabricante50La Persona O Entidad Que Quiera Vender Una Licencia, Debe Solicitar Al Departamento Jurídico Del Ministerio De Higiene Permiso Para Efectuar El Traspaso51Queda Terminantemente Prohibido Anunciar En Cualquier Forma Los Productos Medicinales Que No Tengan Licencia52Prohíbase El Uso De Alcohol Metìlico En Las Preparaciones Medicinales53Las Sanciones Establecidos En El Presente Decreto Serán Impuestas En Bogotá Por La Inspección General De Laboratorios Y Farmacias Del Ministerio De Higiene En Las Demás Capitales De Departamento Por Los Inspectores Seccionales De Laboratorios Y Farmacias O Por La Dirección Departamental De Higiene Y En Los Demás Municipios Por Los Inspectores Municipales54Las Providencias Del Departamento Jurídico Del Ministerio De Higiene Se Notificarán Personalmente Al Interesado Dentro De Los Cinco Días Siguientes A Su Expedición; Si No Pudiere Hacerse Personalmente Se Notificará Por Edicto, El Cual Permanecerá Fijado Por El Término De Cinco 85) Días55Para La Imposición De Las Penas De Que Trata Este Decreto, Se Seguirá El Siguiente Procedimiento Oído El Denuncio Del Agente O Del Interesado Y Los Descargos Del Denunciado O Denunciados, Se Recibirán Las Pruebas Que Se Aduzcan A Favor O En Contra Y Se Dictarán Inmediatamente La Resolución Motivada A Que Hubiere Lugar, La Cual Una Vez Notificada Se Llevará A Efecto56Deròganse Los Decretos 1787 De 1926; 667 De 1928; Los Artículos 79, 80 Y 81 Del 1099 De 1930; 1276 De 1931, Y Las Resoluciones De La Extinguida Comisión De Especialidades Farmacéuticas, Marcadas Con Los Números 1 De 1932; 2 De 1932; 3 De 1932; 4 De 1933; 1 De 1934; 2 De 1935; 1 De 1936; 2 De 1939; 2 De 1939; Y 3 Del Mismo Año Y Demás Disposiciones Contrarias En El Presente Decreto57Este Decreto Regirá Desde Su Publicación En El Diario Oficial
03

Firmas