Articulo 26. Los productos medicinales que se consideren como estupefacientes en Colombia y que no estén sometidos por los gobiernos de los países productores a las restricciones de las drogas heroicas no podrán ser licenciados. Exceptúense las preparaciones en cuya fórmula entren codeína o dionina en dosis inferiores al 10% si se trata de soluciones o jarabes, y al 0.1% si las preparaciones son secas.
Decreto 1174 de 1950 →Vigente
Artículo 26
Los Productos Medicinales Que Se Consideren Como Estupefacientes En Colombia Y Que No Estén Sometidos Por Los Gobiernos De Los Países Productores A Las Restricciones De Las Drogas Heroicas No Podrán Ser Licenciados
Decreto 1174 de 1950 · Por el cual se reglamenta la Ley 32 de 1948 y se dictan otras disposiciones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.