Micelio

Artículo 48

Los Dueños De Productos Medicinales Que No Posean Laboratorios, Podrán Contratar Su Elaboración Con Establecimientos Que Reúnan Los Requisitos Legales, Mediante Contrato Cuyo Término No Será Inferior A Seis Meses; Y El Que Deberá Presentarse Al Departamento Jurídico Del Ministerio De Higiene

Decreto 1174 de 1950 · Por el cual se reglamenta la Ley 32 de 1948 y se dictan otras disposiciones

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El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo 48. Los dueños de productos medicinales que no posean laboratorios, podrán contratar su elaboración con establecimientos que reúnan los requisitos legales, mediante contrato cuyo término no será inferior a seis meses; y el que deberá presentarse al Departamento Jurídico del Ministerio de Higiene. Al contrato se acompañará un certificado sobre funcionamiento del laboratorio de contraste, expedido por la Inspección General de Laboratorios y Farmacias en Cundinamarca, y por las Direcciones Departamentales de Higiene e Inspecciones de Farmacia en los demás Departamentos. Vencido el término del contrato el dueño o poseedor de la licencia podrá renovarla o comprobar que el producto se va a fabricar en laboratorio propio. Si se dejare de presentar el documento o certificación anterior, se suspenderá la licencia.

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Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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