DecretoDerogado
Decreto 1437 de 1979
Por el cual se reglamenta el artículo 18 del Decreto-ley 3418 de 1954 sobre las estaciones de radioaficionados
37artículos
0arts. con control
0sentencias
0inexequibilidades
01
Historia de constitucionalidad
Esta norma no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte.
02
Leer el articulado completo como un libroArtículos de la norma
1Son Estaciones De Radioaficionados Las Que Comprenden Uno O Más Transmisores Y Receptores, Con Las Instalaciones Accesorias, Ya Sean Fijas O Móviles O Portátiles, Operadas Por Personas Especialmente Licenciadas Por El Ministerio De Comunicaciones Y Que Se Interesen En La Radiotécnico, Con Carácter Exclusivamente Personal, Sin Ánimo De Lucro, En Las Bandas Atribuidas A Este Servicio2El Ministerio De Comunicaciones Expedirá Las Autorizaciones Para El Funcionamiento 2°de Las Estaciones De Radioaficionados Y Las Licencias Para Sus Operadores, Previo El Cumplimiento De Los Requisitos Establecidos En El Presente Decreto3Ninguna Estación De Radioaficionado Podrá Tener Una Potencia Efectiva Radiada Superior A 24Las Autorizaciones De Que Trata El Presente Artículo Se Otorgaran Mediante Resolución5- Las Autorizaciones De Que Trata El Artículo Anterior, Serán Expedidas Por El Ministerio De Comunicaciones, Tendrán Una Vigencia De Cuatro (4) Años Y Podrán Ser Renovadas Por El Mismo Período, Previo El Lleno De Los Siguientes Requisitos: A) Solicitud En Papel Sellado Dirigido Al Ministro De _comunicaciones, Con Firma Autenticada Del Solicitante Ante Notario O Juez De La República, O En Su Defecto, Presentarla Personalmente Ante La Secretaria General Del Ministerio6De Conformidad Con Lo Dispuesto Por El Artículo 46 Del Decreto 3418 De 1954, Las Estaciones De Radioaficionados Causaran Derechos Anuales A Favor Del Estado En Cuantía De Trescientos Cincuenta ($350) Pesos Por Cada Estación, Y Se Presume Que Cada Operador Autorizado Tiene A Su Servicio Por Lo Menos Una Estación Durante Todo El Tiempo Que Esté Vigente Su Licencia7- Las Autorizaciones Para La Instalación De Estaciones Repetidoras Sólo Podrán Ser Otorgadas A Favor De Las Asociaciones De Radioaficionados, Defensa Civil Colombiana Y Cruz Rojas Nacional, Serán Renovables Cada Tres (3) Años, Previo El Cumplimiento De Los Siguientes Requisitos: A) Solicitud En Papel Sellado Dirigido Al Ministro De Comunicaciones Con Firma Autenticada Ante Notario O Juez De La República, O En Su Defecto, Presentarla Personalmente Ante La Secretaria General Del Ministerio8- Las Estaciones Repetidoras Para El Servicio De Radioaficionados Causaran Derechos Anuales A Favor Del Estado En Cuantía Tres Mil Pesos ($39- En Toda Estación Fija De Radioaficionado Se Llevará Un Libro De Registro De Operación De Guardia, En El Que Se Anotaran Lis Siguientes Datos: A) Fecha Y Hora De Cada Transmisión10Las Licencias De Operador Radioaficionado Se Expedirán A Favor De Nacionales Colombianos Mayores De 18 Años Por Un Término De Cuatro (4) Años, Y Serán Renovables Por El Mismo Periodo11Las Licencias De Operadores Radioaficionados Se Clasifican Así: A) Licencias De Primera Categoría Son Aquellas Que Autorizan A Su Titular Para Operar Toda Clase De Equipos, Ya Sean Fijos, Portátiles O Móviles En Cualquiera De Las Frecuencias Y Tipos De Emisiones Establecidos Por El Reglamento De Radiocomunicaciones Para El Servicio De Radioaficionados, Hasta Con Una Potencia Efectiva Radiada Máxima De 212Los Aspirantes A Obtener Licencia De Operador Radioaficionado, Deberán Formular Solicitud En Papel Sellado Dirigida Al Ministro De Comunicaciones Con Firma Autenticada Del Solicitante Ante Notario O Juez De La República, O En Su Defecto Presentarla Personalmente Ante La Secretaria General Del Ministerio, En La Que Se Indique La Dirección Residencial Del Solicitante, Número De Cédula De Ciudadanía Y Libreta Militar O Tarjeta De Aplazamiento, Acompañada Del Certificado De Paz Y Salvo Nacional13Los Exámenes Para Obtener Licencia De Radioaficionado Se Presentarán Ante Los Funcionarios O Comisionados Que Para El Efecto Designe El Ministerio De Comunicaciones Y Versarán Sobre Las Siguientes Materias14Las Licencias De Primera Categoría, Solamente Podrán Otorgarse Aquellos Operadores Radioaficionados De Segunda Categoría Cuya Licencia Tenga Un (1) Año O Más De Haber Sido Expedida, Que Acredite Contactos Con Treinta (30) Países, Mediante La Presentación De Las Tarjetas De Confirmación Y Que Apruebe Los Exámenes Correspondientes15Si Los Exámenes Fueren Aprobados, Los Aspirantes A Obtener Licencia Presentarán Ante El Ministerio De Comunicaciones Los Siguientes Documentos, Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes A La Fecha De La Comunicación Del Resultado De La Prueba: A) Dos Fotográficos Tamaños Cédula B) Dos Hojas De Papel Sellado, C) Estampillas De Timbre Nacional Por Valor De Cien Pesos ($10016El Titular De Una Licencia De Operador Radioaficionado De Primera O Segunda Categoría Podrá Solicitar Al Ministerio De Comunicaciones, La Inscripción De Dos Personas Como Segundos Operadores Entre Su Cónyuge O Parientes Hasta El Segundo Grado De Consanguinidad, Primero De Afinidad O Primero Civil, Que Sean Mayores De Quince Años (15)17Para Las Renovaciones De Las Licencias Y Para Los Ascensos Deberán Formular Solicitud En Papel Sellado Dirigida Al Ministro De Comunicaciones Con Firma Autenticada Del Solicitante Ante Notario O Juez De La República, O En Su Defecto, Presentarla Personalmente Ante La Secretaria General Del Ministerio, Con Los Siguientes Datos: A) Dirección Residencial Del Solicitante18Las Solicitudes De Que Trata El Artículo Anterior Deberán Ser Presentadas Dentro De Los Noventa (90) Días Anteriores, A La Fecha De Vencimiento De La Licencia, O Permiso Para Los Extranjeros, Según El Caso19Cuando Ocurriere El Fallecimiento Del Titular De Una Licencia De Radioaficionado, Uno Cualquiera De Sus Segundos Operadores, O Su Cónyuge O Pariente Hasta El 2º Grado De Consanguinidad, Primero De Afinidad, Primero Civil, Podrá Solicitar Al Ministerio De Comunicaciones Autorización Para Continuar Operando Con Los Mismos Distintivos De Llamada, Previo Cumplimiento De Los Requisitos Establecidos En El Presente Decreto20El Ministerio De Comunicaciones Podrá Expedir Permisos De Operadores Radioaficionados A Favor De Nacionales De Los Países Con Los Cuales Colombia Haya Suscrito Convenio O Acuerdos Sobre La Materia, Los Cuales Se Expedirán Por Periodos Hasta De Un (1) Año, Renovables Por Un Mismo Periodo Previo El Cumplimiento De Los Siguientes Requisitos: A) Dirección Residencial Y Comercial Del Solicitante B) Copia De La Licencia De Operador Radioaficionado Expedida En El Exterior, Debidamente Autenticada21El Ministerio De Comunicaciones Asignará Distintivos De Llamada Para La Identificación De Los Operadores Radioaficionados22Los Operadores Radioaficionados Deberán Identificar Su Estación En Idioma Español, Al Principio Y Al Final De Cada Comunicación Y Durante La Misma Con Intervalos No Mayores De Cinco (5) Minutos, Mencionando Su Distintivo De Llamada E Indicando La Zona Desde Donde Se Origina La Transmisión23Durante Los Concursos Nacionales E Internacionales Y Los Eventos Especiales Que Programen Las Asociaciones De Radioaficionados, El Ministerio Podrá Autorizar Por Periodos Definidos, El Uso De Prefijos Especiales, Previo El Cumplimiento De Lo Dispuesto En El Artículo 32 Del Presente Decreto24El Ministerio De Comunicaciones Podrá Otorgar Permisos Temporales A Las Asociaciones De Radioaficionados Para Operar Sus Equipos En Expediciones A Los Territorios Insulares Colombianos Con Excepción De Las Islas De San Andrés Y Providencia, Mediante La Presentación De Una Solicitud En Papel Sellado, Dirigida Al Ministro De Comunicaciones, Por El Representante Legal De La Asociación, Presentada Ante La Secretaria General Del Ministerio¡, O Tener La Firma Autenticada Por Notario O Juez De La República, La Que Deberá Contener: A) Fecha De Iniciación Y Tiempo Que Durará La Expedición25El Ministerio De Comunicaciones Otorgará Menciones Honoríficas A Los Radioaficionados O Asociaciones Que Mediante La Radiodifusión Hayan Prestado Servicio Especial A La Comunidad26Las Bandas Autorizadas Para El Servicio De Radioaficionados En La República De Colombia Son La Siguiente: 1 127Las Estaciones De Radiodifusión Deberán Suspender Sus Transmisiones, Cuando Se Compruebe Que Están Causando Interferencias A Otros Servicios Autorizados Hasta Cuando Se Hayan Corregido Las Fallas Que Las Ocasionaron, So Pena De Incurrir En La Aplicación De Las Sanciones Establecidas En El Artículo 49 Del Decreto Ley 3418 De 195428Las Transmisiones Que Se Realicen Deberán Hacerse En Lenguaje Claro Y Cortés, Observando Las Normas Establecidas29Prohíbase El Acoplamiento De Los Equipos De Radioaficionados A Las Redes Telefónicas De Las Ciudades, Mediante El Uso De Acopladores Telefónicas (Pone30Los Radioaficionados Están Obligados A Colaborar Con El Gobierno En Casos De Perturbaciones Del Orden Público O De Emergencia En La Forma Como Lo Determine El Ministerio De Comunicaciones31Las Asociaciones De Radioaficionados Deberán Inscribirse Ante El Ministerio De Comunicaciones Previo Cumplimiento De Los Siguientes Requisitos: A)32Las Asociaciones De Radioaficionados Podrán Efectuar Concursos Que Realcen El Espíritu De La Radio Afición, Previa Autorización Del Ministerio De Comunicaciones Y Con El Lleno De Los Siguientes Requisitos33Las Infracciones A Las Normas Establecidas En El Presente Decreto, Serán Sancionadas Por El Ministerio De Comunicaciones Según La Gravedad De Las Mismas, Así: A) Multa Hasta Por La Suma De Cinco Mil Pesos ($534El Titular De Una Licencia Será El Directo Responsable De Todas Las Infracciones Que Se Cometan A Través De Su Estación35Los Radioaficionados A Quienes Les Fue Cancelada Su Licencia Mediante Resolución Números 296 De 1978 Y 1193 De 1979 Por No Haberlas Renovado En Tiempo, Podrán Obtenerla Nuevamente En La Misma Categoría De Que Eran Titulares En El Momento De La Cancelación, Previo El Cumplimiento De Los Requisitos Establecidos En El Artículo 12 Del Presente Decreto Y El Pago De Los Derechos Adeudados36Todos Los Derechos A Que Se Refiere El Presente Decreto Deberán Ser Cancelados En El Ministerio De Comunicaciones Y Abonados A La Cuenta "fondo De Comunicaciones" De Que Trata El Decreto Ley 129 De 197637- Este Decreto Rige A Partir De La Fecha De Su Expedición, Y Deroga Al Decreto 1410 De 1975 Y Demás Disposiciones Sobre La Materia
03