Micelio

Artículo 19

Cuando Ocurriere El Fallecimiento Del Titular De Una Licencia De Radioaficionado, Uno Cualquiera De Sus Segundos Operadores, O Su Cónyuge O Pariente Hasta El 2º Grado De Consanguinidad, Primero De Afinidad, Primero Civil, Podrá Solicitar Al Ministerio De Comunicaciones Autorización Para Continuar Operando Con Los Mismos Distintivos De Llamada, Previo Cumplimiento De Los Requisitos Establecidos En El Presente Decreto

Decreto 1437 de 1979 · Por el cual se reglamenta el artículo 18 del Decreto-ley 3418 de 1954 sobre las estaciones de radioaficionados

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando ocurriere el fallecimiento del titular de una licencia de radioaficionado, uno cualquiera de sus segundos operadores, o su cónyuge o pariente hasta el 2º grado de consanguinidad, primero de afinidad, primero civil, podrá solicitar al Ministerio de Comunicaciones autorización para continuar operando con los mismos distintivos de llamada, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto. Esta solicitud deberá hacerse dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha del fallecimiento del titular, vencido el cual, el Ministerio recobrará los distintivos de llamada.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1437 de 1979