Micelio

Artículo 27

Las Estaciones De Radiodifusión Deberán Suspender Sus Transmisiones, Cuando Se Compruebe Que Están Causando Interferencias A Otros Servicios Autorizados Hasta Cuando Se Hayan Corregido Las Fallas Que Las Ocasionaron, So Pena De Incurrir En La Aplicación De Las Sanciones Establecidas En El Artículo 49 Del Decreto Ley 3418 De 1954

Decreto 1437 de 1979 · Por el cual se reglamenta el artículo 18 del Decreto-ley 3418 de 1954 sobre las estaciones de radioaficionados

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Las Estaciones de radiodifusión deberán suspender sus transmisiones, cuando se compruebe que están causando interferencias a otros servicios autorizados hasta cuando se hayan corregido las fallas que las ocasionaron, so pena de incurrir en la aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 49 del decreto ley 3418 de 1954.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 1437 de 1979