El titular de una licencia de operador radioaficionado de primera o segunda categoría podrá solicitar al Ministerio de Comunicaciones, la inscripción de dos personas como segundos operadores entre su cónyuge o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, que sean mayores de quince años (15). Las personas jurídicas que tengan autorizadas estaciones de radioaficionados no podrán en ningún caso, tener segundos operadores. No podrán ser inscritos como segundos operadores quienes hubieren sido sancionados con la suspensión o cancelación de una licencia de operador radioaficionado de cualquier categoría. Las inscripciones serán válidas por el término de vigencia de la licencia del titular.
Decreto 1437 de 1979 →Vigente
Artículo 16
El Titular De Una Licencia De Operador Radioaficionado De Primera O Segunda Categoría Podrá Solicitar Al Ministerio De Comunicaciones, La Inscripción De Dos Personas Como Segundos Operadores Entre Su Cónyuge O Parientes Hasta El Segundo Grado De Consanguinidad, Primero De Afinidad O Primero Civil, Que Sean Mayores De Quince Años (15)
Decreto 1437 de 1979 · Por el cual se reglamenta el artículo 18 del Decreto-ley 3418 de 1954 sobre las estaciones de radioaficionados
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.