SU- de 2019
Ponente Cristina Pardo Schlesinger
✓Demandante Mardoqueo Silva Alfonso Y Otros·Demandado Corte Suprema De Justicia, Sala Laboral Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Finalidades
- Derogatoria orgánica del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 ante incompatibilidad con norma constitucional
- Reiteración de jurisprudencia
- Articulo 36 de la Ley 100 de 1993
- Incrementos de la pensión son imprescriptibles salvo las mesadas no reclamadas a tiempo conforme artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo
- Duda no existe como requisito sine qua non para su aplicación cuando norma art. 21 del Decreto 758 de 1990 ha perdido vigencia en el ordenamiento jurídico
- Características según la ley 100 de 1993
- No puede ser invocado para menoscabar derechos fundamentales, ni restringir su alcance o negar su protección efectiva
- Cambio jurisprudencial en relación con el requisito de inmediatez
- Obligación de adoptar la perspectiva de género respecto a incrementos pensionales previstos en el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990
- Jurisprudencia constitucional
- Beneficios extra pensionales de los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no son parte integrante del derecho fundamental a la seguridad social
- Decisión adoptada constituye retroceso en el ámbito de los derechos sociales y está lejos de ajustarse a obligaciones del Estado, principio
- No se producía derogatoria orgánica por cuanto tal declaración se da en sede de control abstracto de constitucionalidad
- Operaba regla sobre presunción de inconstitucionalidad para efectuar control estricto respecto a derecho de contenido social mediante verifi
- No prescribe para quienes completaron los requisitos de pensión antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993
- Orden a Colpensiones reconocer incremento pensional y pagos de retroactivos no prescritos
- Jurisprudencia constitucional
- Protección de expectativas legítimas de quienes estaban cerca a pensionarse bajo el régimen anterior sin que ello se predicara de otros derechos extra pensionales
- No se justifica que opere cuando ya no existe un derecho susceptible de prescribir
- Precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia
- Ponderación a la luz de los derechos fundamentales, en especial el derecho a la seguridad social en su esfera pensional
- Concepto, naturaleza y protección constitucional
- Requisitos generales y especiales de procedibilidad
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La presente sentencia se expide en reemplazo de la providencia SU.310/17 que fue declarada nula mediante auto 320/18.
Las razones de la nulidad fueron la falta de estudio del Acto Legislativo 01 de 2005 y de los argumentos expuestos por Colpensiones dentro del trámite de revisión de los asuntos seleccionados.
El hecho que en 11 acciones de tutela formuladas de manera independiente se catalogó como trasgresor de derechos fundamentales se atribuyó a decisiones judiciales o administrativas que negaron a los accionantes el incremento pensional del 14% por cónyuge o compañero (a) permanente a cargo, con fundamento en la prescripción del derecho.
Se aborda el análisis de la siguiente temática: 1º.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial. 2º.
Los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 3º.
Vigencia de los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990. 4º.
La Ley 100 de 1993 y su régimen de transición 5º.
El Acto Legislativo 01 de 2005. 6º.
La sostenibilidad financiera del Sistema Pensional y los derechos fundamentales. 7º.
El principio in dubio pro operario en el artículo 53 de la Constitución y, 8º.
La prescripción en general y su imposibilidad respecto de derechos que no existen.
Se concluye que: a).
Salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales que previó el Decreto 758 de 1990 desapareció del ordenamiento jurídico por virtud de su derogatoria orgánica, todo ello sin perjuicio de que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 Superior, luego de que éste fuera reformado por el Acto Legislativo 01 de 2015. b). la discusión relativa a la prescriptibilidad de la acción tendiente a la obtención de dichos incrementos resulta inane, pues la prescripción extintiva sólo puede operar cuando existe un derecho susceptible de prescribir.
De acuerdo a las características de cada caso se adoptan las decisiones que corresponden a cada uno, las cuales incluyen negar o conceder el amparo invocado o rechazar la acción formulada por resultar improcedente.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (6 puntos)
- Primero. CONFIRMAR los fallos que negaron las acciones de tutela presentadas por: (i) Mardoqueo Silva Alfonso (Exp. T-5.647.921); (ii) David Hernandez Olaya y Samuel Vargas Vargas (Exp.T-5.647.925); (iii) Urias Carrillo Parejo (Exp. T-5.725.986); (iv) Jose Eugenio Flautero Torres (Exp.T-5.840.729); y (v) Miguel Angel Alayon Cotrino (Exp.T-5.841.624); confirmaciones estas que para todos los anteriores casos, sin embargo, se fundamentan en las razones expuestas en esta sentencia.
- Segundo. REVOCAR los fallos de tutela que negaron las acciones de tutela presentadas por (i) Julio Gomez Iglesias (Exp. T-5.856.779), (ii) Maria Emma Rincon Loaiza (Exp. T-5.856.793), (iii) Carlos Vidal Segura Rodriguez y (iv) Jorge Enrique Farias Castaneda (Exp. T-5.766.246) y en su lugar RECHAZAR por improcedentes las acciones de tutela que culminaron con dichos fallos, por las razones expuestas en esta providencia.
- Tercero. REVOCAR el fallo de tutela que declaro improcedente la accion de tutela presentada por Luis Carlos Leon Diaz, Sara Maria Velasco, Fausto Perea y Emerito Mera (Exp. T-5.844.421) y en su lugar NEGAR la accion de tutela que culmino con dicho fallo, por las razones expuestas en esta providencia.
- Cuarto. REVOCAR el fallo de tutela que declaro improcedente la accion de tutela presentada por Mario Ernesto Velasco (Exp. T-5.755.285) y en su lugar CONCEDER la accion de tutela que culmino con dicho fallo, por las razones expuestas en esta providencia.
- Quinto. De acuerdo con lo senalado bajo el anterior numeral Cuarto, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que, en el plazo maximo de diez (10) dias contados a partir de la notificacion de esta sentencia, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca el incremento pensional a favor del senor Mario Ernesto Velasco (Exp. T-5.755.285). De igual manera, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, realizar a favor del senor Mario Ernesto Velasco, los pagos retroactivos no prescritos, comprendidos en los tres anos anteriores contados a partir de la notificacion de la presente sentencia de unificacion, siempre y cuando conserve la condicion de conyuge de quien tiene a su cargo.
- Sexto. REMITIR copias del expediente T-5.844.421 a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia, teniendo en cuenta las actuaciones surtidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayan, Cauca, dentro de la accion de tutela de la referencia.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.