Salvamento de voto de la magistrada Diana Fajardo Rivera al Auto 320 de 2018: “[el auto] no presenta razones que permitan anular una sentencia de unificación de tutela, y poner en riesgo los tan importantes valores constitucionales mencionados. Las consideraciones que llevaron a la mayoría de la Sala Plena a anular la sentencia pertenecen al proceso hermenéutico que se realizó (no haber aplicado al debate de tutela analizado, los criterios de interpretación legal del Código Civil), por una parte, y a considerar como cierto el reclamo de una parte del proceso (Colpensiones, que la Sentencia anulada no había considerado sus argumentos dentro del proceso), a pesar de que expresamente el texto de la Sentencia SU-310 de 2017 sí lo hace, que los argumentos fueron presentados fuera de término y, además, sin valorar ni tener en cuenta los contrargumentos presentados durante el incidente de nulidad, por personas cuyos derechos constitucionales fundamentales habían sido tutelados en aquella providencia de unificación. || El incidente de nulidad es justamente eso, un incidente, no es un recurso. Es una herramienta procesal que busca evitar violaciones claras y evidentes al derecho al debido proceso. No es un recurso que busque reabrir la discusión de fondo que había sido tratada en el caso, para poner en cuestión y en debate adversarial el problema jurídico que ya fue resuelto judicialmente.” Dice al respecto: “Como sostuvo esta Corporación en Sentencia C-590 de 2005, para que el juez de tutela pueda acceder a la pretensión que subyace a la presentación de la correspondiente controversia debe primero verificar los denominados “requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales”. Así, en caso de cumplirse con tales requisitos, el juez podrá analizar el caso de fondo y determinar si se da o no alguna de las “causales especiales de procedibilidad”, las cuales determinan si, en efecto, se verificó o no una violación al derecho al debido proceso.” Sentencia SU-140 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos. Ibídem. Dice la Sentencia SU-140 de 2019 al respecto: “Corresponde entonces a la Corte estudiar si los incrementos previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 son o no un derecho susceptible de prescriptibilidad o imprescriptibilidad para cada uno de los accionantes cuyos procesos fueron acumulados para ser resueltos en una sola sentencia.” Sentencia SU-310 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. S.V. Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo. En la Sentencia SU-120 de 2003 (M.P. Alvaro Tafur Galvis; S.V. Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería) se resolvió, entre otras cosas, anular tres sentencias de casación de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la sentencia, decidiera los recursos de casación instaurados en los respectivos expedientes, con sujeción a lo preceptuado en los artículos 13, 29 y 48 y al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política. Posteriormente, en razón a que la Corte Suprema de Justicia había manifestado expresamente que no iba a cumplir la orden, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el Auto 141B de 2004 (M.P. Alvaro Tafur Galvis), declaró ejecutoriadas las sentencias anteriores a la de casación, que sí habían reconocido los derechos invocados. Tiempo después, reiterando lo decidido en esta oportunidad, la Sentencia T-663 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y el Auto 085 de 2005, impartieron respectivamente órdenes parecidas. Sentencia T-217 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada, A.V. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia T-831 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia T-319 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-369 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Sentencia T-395 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia T-460 de 2016. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-791 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, S.V. Jorge Iván Palacio Palacio. Sentencia T-748 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-123 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-541 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-038 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sentencia T-791 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, S.V. Jorge Iván Palacio Palacio. Continua la sentencia: “En suma, la divergencia de posiciones que las distintas salas de revisión de tutela de esta Corporación han sostenido en torno a la prescriptibilidad o imprescriptibilidad de los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, exige que la Sala Plena resuelva tal antagonismo mediante una sentencia de unificación que, en adelante, sirva para resolver las controversias que sobre tal problema se presenten.” Sentencia SU-140 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos. El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre el régimen de transición en materia de pensiones, establece en su inciso tercero lo siguiente: ‘El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE’. Este fue el texto que quedó, luego de haber sido declarado inconstitucional una parte del mismo, mediante la sentencia C-168 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). La norma legal cuya constitucionalidad se analizó fue la siguiente: Ley 4 de 1992, “Artículo 17.- El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal. || PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.” Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.P.V. Mauricio González Cuervo. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta oportunidad se resolvió: “Primero.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del proceso, por falta de legitimación. || Segundo.- Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “durante el último año y por todo concepto“, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo. || Tercero.- Declarar EXEQUIBLES las restantes expresiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, relativas al régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos a quienes les resulte aplicable, en el entendido que: (i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo. || (ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. || (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso. || (iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013. || Cuarto.- Las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con abuso del derecho o con fraude a la ley, en los términos del acápite de conclusiones de esta sentencia, se revisarán por los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, quienes podrán revocarlas o reliquidarlas, según corresponda, a más tardar el 31 de diciembre de 2013.” [El acento en itálicas está en negrillas en el texto original]. Estos se encuentran, entre otras disposiciones, en la Ley 32 de 1961, el Decreto 69 de 1973, los decretos 1282 y 1302 de 1994, la Ley 33 de 1985, el Decreto 1045 de 1975, el Decreto Ley 2661 de 1960, la Ley 6 de 1945, la Ley 22 de 1942, el Decreto 902 de 1969, el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 1660 de 1978. Sentencia C-258 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.P.V. Mauricio González Cuervo. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Continúa la sentencia: “La anterior aclaración se soporta en varias razones: En primer lugar y como indicó la Sala, la acción pública tiene un carácter rogado, por tanto, sería contrario a la configuración constitucional de la acción que este Tribunal extendiera su análisis a otros regímenes dispuestos por disposiciones distintas al artículo 17 de la Ley 4 de 1992. En segundo lugar, cada régimen especial cuenta con una filosofía, naturaleza y características específicas, sin que sea posible extender de forma general lo aquí analizado en relación con el régimen especial de Congresistas. En efecto, todos los regímenes especiales, precisamente al ser especiales, son distintos entre sí y por tanto, ameritan cada uno un análisis diverso. || Por estas mismas razones, no es procedente la integración normativa con disposiciones legales que establecen o regulan otros regímenes especiales, ni con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el régimen de transición. Cabe señalar frente a este último, que la demanda de inconstitucionalidad propuesta por los ciudadanos no tiene por objeto atacar la existencia misma del régimen de transición, sino del régimen especial dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992.” Sentencia SU-230 de 2015. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. S.V. María Victoria Calle Correa; Jorge Iván Palacio Palacio; Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; Luis Ernesto Vargas Silva. En la sentencia SU-230 de 2015 se usan como sustento a la interpretación que se hace del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 la sentencia C-258 de 2013 y la solicitud de nulidad resuelta por la Sala Plena sobre la Sentencia T-078 de 2014. En la Sentencia C-415 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos) se consideró que diferir la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a un grupo de funcionarios no era discriminatorio. Expresamente la Corte, “[…] luego de analizar las circunstancias que precedieron a la expedición de la Ley 100 de 1993 y las condiciones que en materia pensional existían en el orden territorial, determino que el legislador no desconoce el principio de igualdad, por cuanto la consagración de una fecha posterior para la entrada en vigencia del sistema para los servidores públicos de los departamentos y municipios sin incluir a los servidores públicos de orden nacional, ésta fundando en un fin aceptado constitucionalmente, consistente en la protección especial al derecho a seguridad social en pensión de los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, pues los entes territoriales debían someterse a un proceso de adecuación y evaluación de las condiciones de solvencia o insolvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión que reconocían y pagaban pensiones a los servidores públicos de orden territorial. Por lo cual la vigencia diferida del Sistema General de Pensiones a nivel territorial conforme al parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 resulta adecuada y además necesaria.”. Sentencia T-466 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. En este caso se consideró y decidió, entre otras cosas, lo siguiente: “Así, de haber utilizado la entidad los mecanismos legales para cobrar los aportes adeudados por el empleador o de haberlo requerido para su pago aunado a que dicho fondo de pensiones cuenta con la obligación de actualizar y proteger la información que compone la historia laboral, el accionante cumpliría holgadamente los requisitos, puesto que tendría 756.8 semanas cotizadas, lo cual le permitiría no sólo para mantener los beneficios del régimen de transición hasta el año 2014, sino para adquirir el derecho a pensionarse bajo el Decreto 758 de 1990, régimen anterior a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 y del cual se beneficia el accionante. || […] Con base en lo anterior, la Corte encuentra que a 31 de diciembre de 2014, el accionante contaba con 62 años de edad, así mismo a mayo de 2014 como consta en la historia laboral, el solicitante contaba con 1086.19 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, por lo que cumple a cabalidad los requisitos de edad y tiempo exigidos por el artículo 12 Decreto 758 de 1990.” Sentencia T-657 de 2016. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. En este caso se decidió que “un fondo de pensiones no vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al trabajo de una mujer cabeza de familia a cargo de un hijo calificado con una pérdida de capacidad laboral mayor del 50% que solicita la pensión especial de vejez por hijo en condición de discapacidad cuando (i) la madre no es beneficiaria del régimen de transición a pesar de que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía 35 años pero al 25 de julio de 2005 no contaba con mínimo 750 semanas de cotización, por lo que perdió dicho beneficio y no es posible aplicar normas anteriores, y (ii) si a la luz de la Ley 100 de 1993 y sus normas modificatorias, no cumple las 1.300 semanas de cotización requeridas para acceder a la prestación solicitada.” Sentencia T-233 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa. S.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. En este caso se resolvió lo siguiente: “La acción de tutela presentada por la UGPP contra el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá y la Subsección “A” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, es improcedente debido al incumplimiento del principio de subsidiariedad, por cuanto la entidad accionante no agotó ante el juez natural el mecanismo de defensa judicial que el legislador en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 ha dispuesto para subsanar los defectos de forma generados por una vulneración del derecho al debido proceso, esto es, el recurso de revisión.” Dice la Sentencia SU-140 de 2019 al respecto: “Dejando de lado la derogatoria expresa de las normas que previó el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 (ver supra 3.1), para la Corte es claro que de la anterior enunciación de principios de articulación, organización y unificación normativa se desprende la derogación orgánica de todas las normas que integraban el régimen de seguridad social anterior a dicha ley. De hecho, inclusive limitando el análisis al referido principio de unificación, la doctrina especializada explica que este ‘tiene importantes consecuencias jurídicas, pues significa que desaparecen las regulaciones anteriores y se crea una nueva, en forma integral, sin perjuicio de lo que disponga el nuevo sistema respecto de los derechos adquiridos y los regímenes de transición normativa’ (Énfasis fuera de texto)”. La sentencia usa la siguiente fuente: “Arenas Monsalve, Gerardo. El derecho colombiano de la seguridad social. Cuarta edición, Legis, 2018, pág. 99”. MP(e) Martha Victoria Sáchica Méndez. Sentencia T-884 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Decretos 1211, 1212 y 1213 de 2012. Sentencia T-884 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. Dijo la sentencia al respecto: “Debido a las circunstancias fácticas del caso sub-judice, la Sala procederá a realizar precisiones sobre el régimen pensional aplicable el actor y a reseñar algunas providencias que han utilizado dicho modelo de seguridad. || El Acuerdo 049 de 1990, acto administrativo que fue aprobado por el Decreto 758 de ese año configuró el régimen aplicable a los trabajadores particulares (excepcionalmente a los trabajadores oficiales) afiliados al ISS. Tales normas regularon la pensión de vejez fijando los siguientes requisitos: i) el cumplimiento para las mujeres de cincuenta y cinco (55) o más años de edad y los hombres de sesenta (60) o más años de edad; y ii) la acreditación de un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad, o mil (1.000) semanas en cualquier tiempo, cuyo monto varía según el número de semanas cotizadas. Así mismo, el citado régimen reconoció el incremento del 14% de la pensión de vejez para los afiliados que tienen cónyuge y éste carece de pensión o de ingresos, según establece el literal b) del artículo 21 acuerdo ibídem.” Sentencia SU-140 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos. Sentencia SU-140 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos. En la Sentencia C-168 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz) se estudió una demanda en contra del cambio de los requisitos para acceder a la pensión. En la Sentencia C-596 de 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se estudió una aparente discriminación de trato entre quienes laboraban con el estado y quienes no por la expresión “al cual se encuentran afiliados”, contenida en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En la Sentencia C-789 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en este caso se estudió un demanda contra la decisión del legislador de dejar de aplicar el régimen de transición a quienes cumplieran las condiciones de edad y tiempo de servicios fijadas en el inciso segundo del artículo 36, pero se afiliaran voluntariamente al nuevo sistema de ahorro individual con solidaridad, de acuerdo con la opción consagrada en el inciso cuarto de la Ley 100 de 1993. Y la Sentencia C-258 de 2013, previamente citada, sobre el régimen pensional de los congresistas. Sentencia SU-210 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Aquiles Arrieta Gómez, Iván Humberto Escrucería Mayolo y Alberto Rojas Ríos. En esta ocasión la Corte precisó lo siguiente: “Cabe precisar que, en cuanto en este caso no se cuestionó la titularidad del derecho a la pensión del señor Manuel Urueta Ayola, y considerando que el debate se concentró únicamente en aspectos relacionados con el régimen de transición a él aplicable y el tope máximo de la prestación reconocida, la Corte dispondrá que, hasta tanto se expida una nueva sentencia por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, no se suspenderá el pago de la pensión concedida a su favor.” De forma similar, en tanto eran dos problemas distintos entre sí, algunos magistrados de los que se apartaron de la Sentencia SU-210 de 2017 sí suscribieron la Sentencia SU-310 de 2017 (Los magistrados Alberto Rojas Ríos, Aquiles Arrieta Gómez e Iván Humberto Escrucería Mayolo; estos dos últimos, encargados). Sentencia SU-140 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de noviembre 16 de 2017. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 11001-03-25-000-2008-00127-00(2741-08). El Problema que planteó el Consejo de Estado en aquella oportunidad fue el siguiente: “Problema jurídico. La presente contención se centra en determinar si los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 de 1990, son nulos por ilegalidad porque, en sentir de las partes, los incrementos de las pensiones de vejez y de invalidez que consagran, perdieron su vigencia debido a que se produjo su derogatoria orgánica al entrar a regir la Ley 100 de 1993.” Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de noviembre 16 de 2017. C.P. Gabriel Valbuena Hernández. Radicación: 11001-03-25-000-2008-00127-00(2741-08). Sentencia T-395 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esta oportunidad se dijo al respecto: “Entonces, concluye la Sala que los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 están vigentes y son aplicables para aquellas pensiones reconocidas en virtud de la reglamentación contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que: (i) existe en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia una interpretación unánime sobre la vigencia de los artículos 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990, interpretación sustentada, entre otras cosas, en la disposición constitucional que contempla la favorabilidad laboral, y la inescindibilidad que comportan las reglas laborales; (ii) la vigencia de las normas no fue objeto de debate en las instancias del proceso laboral ni en el proceso de tutela; y (iii) en los pronunciamientos de la Corte Constitucional respecto de la prescripción del incremento pensional no se ha contemplado la derogatoria de las normas pertinentes para el asunto, acogiendo implícitamente la tesis de la Corte Suprema de Justicia.” Ver Sentencia T-095 de 2018, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. “Employment in the informal sector in Colombia is higher for women than men. In fact, in 2012, 58% of women and 52% of men worked informally (Peña, 2013). The higher ratio of women to men working in the informal economy is consistent with the Latin American average where, in 2012, 50% of women and 45% of men worked in the informal economy (ILO, 2014).” (Cusson, Mathew S. “Colombia’s Informal Economy. An Analysis of Corporate Taxes and Non-Wage Labour Cost”, Agosto de 2017, Pág. 17, en https://ruor.uottawa.ca/bitstream/10393/36760/1/CUSSON%2C%20Mathieu%2020175.pdf Labour Market Profile 2018 COLOMBIA. Danish Trade Union Council for International Development and Cooperation, Pág. 9, en:http://www.ulandssekretariatet.dk/sites/default/files/uploads/public/PDF/LMP/LMP2018/lmp_colombia_2018_final.pdf Sentencia SU-140 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos. Añade la Corte al respecto: “La anterior situación es consecuencia de una pluralidad de factores que no están necesariamente asociados a la condición femenina pero que sí favorecen mayores índices de empleo formal por parte de la población masculina, con el consecuente mayor índice de cotización masculina al sistema de seguridad social pensional. Por el contrario, una gran parte de las mujeres se desempeña en labores asociadas a la economía del cuidado; esto es, según la definición del artículo 2º de la Ley 1413 de 2010, la economía que corresponde ‘al trabajo no remunerado que se realiza en el hogar, relacionado con mantenimiento de la vivienda, los cuidados a otras personas del hogar o la comunidad y el mantenimiento de la fuerza de trabajo remunerado. (…)’. De hecho, de acuerdo con la Cuenta Satélite Economía del Cuidado elaborada por el DANE en cumplimiento de la referida Ley 1413 de 2010, para 2013 ‘la contribución no remunerada de las mujeres alcanza 16,3% del PIB y la de los hombres 4,1%, situación que refleja el aporte diferencial de unas y otros’.” Dice la Sentencia: “En vista de lo anterior, se observa que los incrementos previstos en el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 fueron diseñados para ser mayoritariamente aplicables a las pensiones de los miembros masculinos de la pareja familiar, sin que existiera norma alguna que efectivamente le permitiera a los integrantes femeninos de dicha pareja el directo usufructo, incidencia o inversión de los recursos provenientes de dicha pensión, más gravemente, cuando la economía del cuidado requiere de recursos efectivos para funcionar. Es decir, el diseño legislativo de los incrementos pensionales de marras favorece la discriminación de la mujer que, con su aporte a la economía del cuidado, tuvo una participación más que relevante en el sostenimiento del hogar; razón más que suficiente para que la Corte considere que tal norma debe ceder ante otras más acordes a la vida social contemporánea como parcialmente lo regula la pensión familiar que consagra la Ley 1580 de 2009 o, eventualmente, puede desarrollar el Legislativo con fundamento en la última parte del inciso 11 del artículo 48 superior.” Sentencia SU-140 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos. Dijo la Sentencia SU-310 de 2017 al respecto: “SOLICITAR al Gobierno Nacional que, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y del Ministerio del Trabajo, tome las medidas adecuadas y necesarias para asegurar que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, cuente con la capacidad financiera necesaria para asumir los costos derivados de la protección efectiva de los derechos fundamentales analizados en esta sentencia. Para el efecto, deberá identificar los impactos reales que puedan poner en riesgo la inclusión de este u otros derechos fundamentales y, si esto ocurre, tomar las medidas para proveer a Colpensiones de las herramientas necesarias para que pueda cumplir con la orden proferida.” Se dice en la providencia: “[…] la Corte encuentra que, en defecto de la derogatoria orgánica explicada […], la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 habría expulsado del ordenamiento al artículo 21 del Decreto 758 de 1990 por vía de su derogación tácita en estricto sentido. Justamente, como se acaba de explicar, los incrementos del artículo legal atrás mencionado son evidentemente incompatibles con una norma constitucional que, por una parte, restringe los beneficios pensionales a aquellos que cohabitan al interior del sistema pensional previsto integralmente por la Ley 100 y demás normas posteriores y concordantes; y por otra parte, prohíbe que su reconocimiento implique una alteración en la correspondencia que debe existir entre el monto pensional asignado y los factores que se utilizaron para cotizar al correspondiente sistema pensional. || No obstante, si aún a pesar de todo lo atrás expuesto, todavía se estimara que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no hubiera sido objeto de derogatoria alguna, sería entonces menester inaplicarlo por inconstitucional en casos concretos pues su eventual reconocimiento violaría el inciso 11 del artículo 48 superior, según la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005. Ciertamente, tal reconocimiento se haría en expresa violación de la norma superior conforme a la cual la liquidación de las pensiones debe hacerse teniendo en cuenta las cotizaciones correspondientes. Y respecto de los incrementos del 14% y/o del 7% que prevé el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 no existe norma alguna que imponga cotizaciones para soportar dichos porcentajes.” Sentencia SU-140 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos. Dice la Sentencia SU-140 de 2019 al respecto: “En fin, son varias las conclusiones que se pueden extractar de los documentos recién referidos, entre ellas: (i) la inversión de la pirámide poblacional logra que cada vez haya menos cotizantes en edad laboral que puedan sostener las pensiones de los actuales pensionados en el RPM; (ii) la gran informalidad del sector laboral colabora a que la base de cotizantes en edad laboral sea menor a la necesaria para el equilibrio del sistema; (iii) los fenómenos atrás referidos hacen insostenible un régimen pensional que ha agotado sus reservas y exige cada vez más que el Estado lo intervenga aportando una parte significativa de su PIB; (iv) el sistema RPM actualmente vigente tiene un notable componente de subsidios que no permite un reparto equitativo de los recursos públicos; y (v) el sistema tiene una cobertura muy baja que deja desprotegida a un relevante porcentaje de población dependiente como las personas de la tercera edad y los niños.”La Sentencia SU-140 de 2019 cita los siguientes estudios: (i) Zuleta, Hernando. “El régimen pensional de Colombia. La necesidad de un cambio radical”, en Regímenes Pensionales. 1ª edición: septiembre de 1992. Fundación Friederich Ebert de Colombia - FESCOL-, Programa de Asesoría - FAUS, Centro Internacional de Investigaciones para el Desarrollo – CIID. (ii) López, Cecilia. “Elementos para un debate sobre la reforma a la seguridad social en Colombia”, en Regímenes Pensionales. 1ª edición: septiembre de 1992. Fundación Friederich Ebert de Colombia - FESCOL, Programa de Asesoría - FAUS, Centro Internacional de Investigaciones para el Desarrollo – CIID. (iii) “Elementos para una reforma estructural pensional” (Autores: Vera, Alejandro; Ríos, Andrea; Cuéllar, Ekaterina; Vera, Nelson; Clavijo, Sergio). En: Carta Financiera. ANIF, Centro de Estudios Económicos. (iv) “La reforma pensional que Colombia requiere”. Abril de 2018. En: Informe mensual del mercado laboral, Fedesarrollo. (v) “La inviabilidad de los regímenes de pensiones de reparto en países que aún gozan del dividendo poblacional: el caso de Colombia” en Documentos CEDE No. 51, septiembre de 2017 (Autores: Montenegro, Santiago; Llano, Jorge; Fajury, Karim; y García, María Camila). Sentencia SU-140 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos. Como se dijo previamente, la Sentencia C-258 de 2013 advierte expresamente que “[…] no se abordará la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, como por ejemplo, los regímenes del Magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama Judicial y Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo, del Departamento Administrativo de Seguridad, de las profesiones de alto riesgo, de los aviadores civiles, de los trabajadores oficiales, del Banco de la República, de los servidores de las universidades públicas, de Ecopetrol, del Instituto Nacional Penitenciario, o los dispuestos por convenciones colectivas, entre otros […]”. La Sentencia SU-140 de 2019 señala en su apartado 2.15 respectivo como fuente de los propósitos de la reforma constitucional del 2005 la Sentencia C-258 de 2013, aunque en realidad se está citando la manera como esta fue recogida por la Sentencia SU-210 de 2017. El aparte citado por la Corte en la sentencia SU-140 de 2019, en sus términos originales dice lo siguiente: “La jurisprudencia de la Corte, con base en la exposición de motivos del Acto Legislativo 01 de 2005, ha explicado que dicha reforma constitucional buscó como principal objetivo homogeneizar los requisitos y beneficios pensionales en aras de lograr una mayor equidad y sostenibilidad en el sistema pensional. Para este fin, se estableció que era necesario eliminar los regímenes especiales, y anticipar (de 2014 a 2010) la finalización del régimen de transición reglamentado en la Ley 100 de 1993. Todo ello, sin afectar los derechos adquiridos de quienes habían consolidado sus derechos y las “expectativas legítimas” de las personas que tenían cotizadas al menos 750 semanas a la entrada en vigencia de la reforma. En este sentido, el Acto Legislativo dispuso una serie de propósitos, los cuales se pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) la finalización de los regímenes pensionales diferentes al régimen general; (ii) la obligatoriedad y uniformidad de los requisitos para acceder a la pensión de vejez (edad, tiempo de servicios, semanas de cotización o capital necesario y factores de liquidación de la pensión); (iii) el reconocimiento de la importancia de la sostenibilidad financiera del sistema, encaminada a lograr la cobertura universal y el pago futuro de las pensiones a cargo del sistema; […]” Sentencia SU-210 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Aquiles Arrieta Gómez, Iván Humberto Escrucería Mayolo y Alberto Rojas Ríos. Sentencia SU-210 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Aquiles Arrieta Gómez, Iván Humberto Escrucería Mayolo y Alberto Rojas Ríos Dice la sentencia: “4. La sostenibilidad financiera del sistema pensional y los derechos fundamentales || 4.1. Ahora bien, sin que prima facie se pueda concluir sobre la incompatibilidad jurídica entre el reconocimiento de los incrementos del artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional por que clama el inciso 7º del artículo 48 superior, resulta necesario escudriñar el alcance de esta figura a la luz del caso concreto.” Sentencia SU-140 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos. La Sentencia SU-140 de 2019 cita la Sentencia C-753 de 2013 textualmente en este punto. Íbidem. Corte Constitucional, sentencia C-753/13 (M.P. Mauricio González Cuervo). Los criterios establecidos en esa sentencia fueron reiterados por las sentencias T-066/15 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-480/16 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Luego, la Sentencia SU-140 de 2019 añade al respecto: “[…] sin perjuicio de lo cual ‘resulta válido afirmar que las autoridades administrativas, legislativas y judiciales deberán tener en cuenta el criterio de la sostenibilidad fiscal en sus actuaciones y decisiones que adopten para el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, entre ellos, el logro progresivo del goce efectivo de los derechos fundamentales’.” Las sentencias son la T-066 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, A.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), en la que se estudió la acción de tutela presentada “contra la Registraduría Nacional del Estado Civil, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, a elegir y ser elegido, a tomar parte en las elecciones, a revocar el mandato popular y a la participación democrática, entre otros, ante la omisión de la entidad de convocar a la ciudadanía capitalina a decidir si revoca el mandato del Alcalde de Bogotá, Gustavo Petro Urrego, a pesar de que la sanción con destitución de su cargo que se le había impuesto y la que se fundaba la supuesta demora, no estaba en firma. Y la Sentencia T-480 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos, S.V. María Victoria Calle Correa), mediante la cual se estudió un conjunto de mujeres que habían sido madres comunitarias y solicitaban que se les reconociera sus actividades como sustantivamente laborales y en consecuencia se le diera la respectiva protección a sus derechos. En cualquier caso, esta sentencia fue anulada por el Auto 186 de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos, con S.P.V., A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, María Victoria Calle Correa, Aquiles Arrieta Gómez), que a su vez fue anulado parcialmente por el Auto 217 de 2018 (M.P. Alberto Rojas Ríos). Sentencia C-288 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto. En el texto original se usa ESDD en lugar de ‘estado social y democrático de derecho’ y SF en lugar de ‘sostenibilidad fiscal’. Sentencia C-288 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver al respecto el apartado 57 y siguientes de las consideraciones de la Sentencia C-288 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Mauricio González Cuervo, Nilson Pinilla Pinilla, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto. Sentencia C-258 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Corte Constitucional, sentencia C-078/17 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio). Corte Constitucional, sentencia T-425/07 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). Los criterios establecidos en esa sentencia fueron reiterados por las sentencias T-130/09 (M.P. Humberto Sierra Porto), T-457/09 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-628/09 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. Corte Constitucional, sentencia T-408/16 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Sentencia SU-140 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos. Para resaltar la supuesta diferencia tajante que existe entre los dos tipos de sostenibilidades la sentencia sostiene: “En suma, puede afirmarse que mientras que la sostenibilidad fiscal que consagra el artículo 334 de la Carta se erige como un criterio jurídico general y orientador en tanto se refiere a las pautas que deben guiar al Estado en desarrollo de su función de director general de la economía nacional, de manera tal que se cuente con la efectiva posibilidad de cumplir con los cometidos estatales; la sostenibilidad financiera del sistema pensional, más allá de un principio, es una norma jurídica que establece en cabeza del operador judicial un mandato hermenéutico encaminado a lograr una relación de medio a fin entre esta última sostenibilidad y los propósitos de universalidad, solidaridad e integridad que rigen el sistema de la seguridad social.” Sentencia, C-078 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Para la Corte, “[…] el límite de 25 SMLMV al IBC introducido con el inciso 4 del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, se enmarca dentro del margen de libertad de configuración legislativa y responde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al asegurar de manera general la correspondencia entre el valor de la cotización y el monto de la pensión (salvo los casos regulados por el Gobierno Nacional), sin que ello desconozca el artículo 48 Superior, razón por la cual la expresión acusada será declarada exequible.” Así ocurre también, entre otras, en las sentencias C-111 de 2016 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); T-485 de 2009 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio); T-591 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), apartado 1.1.10.; C-354 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; S.V. Mauricio González Cuervo); T-060 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo. A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado); T-371 de 2016 (M.P. María Victoria Calle Correa, S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-591 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); En todas estas providencias se usa una sola vez la expresión ‘el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional’ pero sin hacer ningún tipo de explicación, consideración o reflexión al respecto; tan sólo como un dicho de paso (obiter dicta). Constitución Política. Artículo 48, “[…] || El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.” Al respecto dice la Sentencia SU-140 de 2019: “No sobra señalar, sin embargo, que si bien uno de los propósitos de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones es disponer que ‘cualquier regulación futura que se haga del régimen pensional debe preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones’, tal precepto sólo es la consecuencia de la parte final del inciso 7º del artículo 48 superior; consecuencia ésta que, como se explicó inmediatamente atrás, no limita los efectos de dicho inciso a tal control de la regulación futura.” Dice la Corte: “Con fundamento en lo atrás señalado, la Corte advierte la relevancia de ponderar la sostenibilidad financiera del sistema pensional a la luz de los derechos fundamentales para, de este modo, encontrar en cuál contexto se permitiría el favorecimiento de aquella. Para el efecto, la Corte preliminarmente entrará a definir el marco constitucional general que, a su juicio, surge como relevante para realizar la respectiva ponderación. […]” Sentencia SU-140 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos. Dice la Corte al respecto: “Con fundamento en el anterior marco que, por una parte, prevé la primacía de los derechos fundamentales y la inmunidad de su núcleo esencial respecto de valores o principios de distinta naturaleza; y que, por otra parte, predica el deber estatal de propender por la defensa del interés general sobre el particular, la Corte aborda la ponderación del principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional a la luz de los derechos fundamentales, particularmente del derecho fundamental a la seguridad social en su esfera pensional.” Sentencia SU-140 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos. Actualmente no es posible interponer un incidente de impacto fiscal a sentencia de acción de tutela, por cuanto la regulación mediante la cual se permitió hacerlo, desconoció la reserva de ley estatutaria que existe en la materia, que exigía que la medida legislativa fuera tomada por mayoría absoluta. Al respecto ver la Sentencia C-870 de 2014. M.P. A.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, S.P.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia SU-140 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos. Ver, entre otras, las sentencias C-246 de 2002, MP Manuel José Cepeda; T-1033 de 2002, MP Jaime Córdoba Triviño; T-1096 de 2008, MP Clara Inés Vargas Hernández; T-506 de 2011, MP Humberto Antonio Sierra Porto; T-467 de 2015, MP Jorge Iván Palacio Palacio; y T-559 de 2017, MP(e) Iván Humberto Escrucería Mayolo. Ver, por ejemplo, las sentencias T-688 de 2012, MP Mauricio González Cuervo; T-044 de 2014, MP Luis Ernesto Vargas Silva; T-946 de 2014, MP Gloria Stella Ortiz Delgado, y T-246 de 2016, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Sentencia SU-140 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos. Ibídem. En las relaciones familiares y propias del cuidado, suelen otorgarse protecciones y garantías a través de las personas que están a cargo o que, por ejemplo, representan al grupo familiar. Dice la Sentencia SU-140 de 2019 al respecto: “En tal orden, ante el complejo panorama económico que se explicó en el numeral 4.5.1 infra - en donde se evidencia la lejana universalidad en la cobertura del sistema de seguridad social; la situación marginal de niños y personas de la tercera edad; la alta tasa de informalidad laboral que, por una parte, genera una inequidad entre quienes se encuentran en la formalidad y quienes no y, por otra parte, afecta las finanzas de un sistema que tiene aspiraciones de universalidad; y los problemas de viabilidad de un sistema cuya financiación se estructuró con fundamento en una pirámide laboral que se viene invirtiendo por el envejecimiento de la población – el principio de solidaridad obliga a que el Estado destine los recursos públicos a los sectores más desfavorecidos de la sociedad y no a los sectores que pueden sufragar su subsistencia con ocasión de la pensión a que se hicieron acreedores. Se trata, en últimas, de un problema de asignación presupuestal constitucionalmente admisible.” Al respecto añade la sentencia SU-140 de 2019: “[…] Justamente, en dicha Sentencia SU-310 de 2017 se señaló que ‘el problema jurídico bajo estudio, surge, entre otras razones, de las dos posibles interpretaciones que se pueden dar a la disposición contenida en el artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, conforme al cual, los incrementos pensionales no forman parte integrante de la pensión y el derecho a ellos subsiste mientras perduren las causas que le dieron origen. En efecto, y como se explicará más adelante: (i) algunos han considerado que el hecho de que los incrementos pensionales no formen parte integrante de la pensión, significa que no gozan de los atributos del derecho pensional, entre ellos, la imprescriptibilidad; (ii) otros han argumentado que al subsistir el derecho mientras perduren las causas que le dieron origen, este es imprescriptible, lo cual se refuerza con el principio de favorabilidad en materia laboral’.” Sentencia SU-140 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos. Concluye la Sentencia SU-140 de 2019: “Así, como de lo expuesto a lo largo de esta sentencia, […] se desprende que la causación de cualquier pensión después de la entrada en vigor de la Ley 100 no dio lugar a los incrementos que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, la respuesta al problema jurídico número 1 planteado al inicio de esta providencia es necesariamente negativa, por lo cual no sería procedente pronunciarse sobre el segundo problema jurídico sino fuera por el caso del señor Mario Ernesto Velasco (Exp. T-5.755.285), que adquirió su derecho de pensión el 17 de enero de 1994, antes de que entrara en vigor la Ley 100, el 1º de abril de 1994” Corte Constitucional, Sentencia T-545 de 2004. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Constitución Política, Artículo 1°: “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. // Constitución Política, Artículo 48: “(…) La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. //Artículo 95.2: “La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades (…) 2.
2. Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. En concreto, la Corte otorgó un trato desigual a personas que se encontraban en la misma situación jurídica frente al reconocimiento de los incrementos pensionales por persona a cargo. En este sentido, el derecho a la igualdad de los señores Carlos Arnulfo Sánchez Pineda (sentencia T-791 de 2013), Orlando Rafael Márquez, Julio Vicente Rodríguez Martínez, Miguel Antonio Díaz, Jesús Hernando García, Félix Modesto Beltrán de la Hoz, Joselín Amador Corredor, Eduardo Ramírez Pérez, José Oliverio Cano, Alonso Giraldo, Ana Ruth Alegría Salcedo, Jorge Julio Agudelo Trujillo, Olmedo Chávez Trochez, Guillermo de la Cruz González Monroy, José Franco Correcha, Pedro Julio Castañeda Gómez, Carlos Paul Narváez León, Misael León Guzmán, Carmen Emilia Galeano de Sánchez y José Erney Noreña Gómez (sentencia T-748 de 2014), Ángel Guerrero Chiquillo (sentencia T-123 de 2015), Luis Alberto González Montoya (sentencia T-541 de 2015), Horacio Restrepo Londoño (sentencia T-038 de 2016) fue conculcado. Sobre la razonabilidad en la argumentación para cambiar de jurisprudencia, ver sentencias C-400 de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero, S.V. José Gregorio Hernández Galindo, S.P.V. Hernando Herrera Vergara, S.P.V. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-047 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero, S.V. Hernando Herrera Vergara, S.V. Eduardo Cifuentes Muñoz, C-836 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil, A.V. Manuel José Cepeda Espinosa y Marco Gerardo Monroy Cabra, S.P.V. Clara Inés Vargas Hernández, S.V. Jaime Araújo Rentería, S.V. Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis, C-228 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett, A.V. Jaime Araújo Rentería, entre otras. Corte Constitucional, Auto 279 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En aquella ocasión la Corte resolvió sobre una solicitud de nulidad presentada contra la sentencia T-819 de 2009, porque, según el solicitante, la Sala de conocimiento “cambió la jurisprudencia sin tener competencia para ello”. //El desconocimiento de la jurisprudencia en vigor como causal de nulidad contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, ha sido admitido cuando el precedente desconocido ha sido fijado por la Sala Plena o cuando lo ha sido por las Salas de Revisión de Tutelas, siempre y cuando se trate de decisiones reiteradas y uniformes acerca de problemas jurídicos análogos. Al respecto ver los Autos 060 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño, 310 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 175 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, 279 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, entre otros. Sentencia SU-310 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. S.V. Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia SU-310 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. S.V. Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia SU-108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.P.V. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Alberto Rojas Ríos. MP Gloria Stella Ortiz Delgado. Corte Constitucional, Sentencia SU-140 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos. Ibídem En el pasado, la Corte ha considerado procedente la acción de tutela a pesar de la cantidad de tiempo transcurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y la interposición de la acción de tutela; los casos más representativos de esta situación se encuentran en las tutelas en las que se ha solicitado el reconocimiento de prestaciones periódicas. Por ejemplo, en la Sentencia T1178 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) la Corte resolvió de fondo un asunto laboral en el cual, entre la terminación de los contratos de trabajo y la fecha de interposición de la acción de tutela transcurrieron más de tres años, lapso que se consideró justificado teniendo en cuenta el riesgo en la integridad física que corrían los accionantes por la presentación de la tutela en oportunidad. En Sentencia T-164 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), la Corte declaró procedente la acción de tutela de un ciudadano que solicitaba el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, luego de diez años de haberle sido negada. En la Sentencia SU-189 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) la Corte concedió el amparo del derecho fundamental a la seguridad social, a pesar del transcurso de nueve meses desde que se profirió la resolución que negó el derecho pensional solicitado por el accionante. Por otro lado, en las sentencias T-109 de 2009 (M.P. Clara Elena Reales Gutiérrez, A.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), T-374 de 2012 (M.P. María Victoria Calle Correa), T-463 de 2013 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, A.V. Jorge Iván Palacio Palacio, A.V. Nilson Pinilla Pinilla) y T-488 de 2015 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), en las que se solicitó el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, la Corte pasó por alto el paso del tiempo (7 meses, 6 años, 10 años, 25 años, respectivamente), al considerar que “por tratarse de un caso de indexación de la primera mesada pensional, debe señalarse que la violación iusfundamental que se plantea se extiende indefinidamente en el tiempo y es, por lo tanto, de carácter permanente.” Sentencia T-158 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En esta sentencia la Corte explicó en qué casos la acción de tutela procede, a pesar de haber transcurrido un tiempo considerable entre la afectación o amenaza del derecho fundamental y la interposición de la acción de tutela. Posición reiterada en las sentencia T-246 de 2015 (M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez), T-332 de 2015 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-060 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo), entre otras. Sentencia SU-140 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. S.V. Diana Fajardo Rivera, Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas Ríos. En el salvamento de voto a la Sentencia SU-023 de 2018 sostuve lo siguiente: “Salvo mi voto frente a la Sentencia SU-023 de 2018 porque en el caso del señor Laureano Augusto Ramírez Gil se decidió dar aplicación retroactiva a un cambio de jurisprudencia que no sólo surgió mientras el asunto se encontraba en revisión por parte de la Corte, sino que era especialmente adverso a los derechos pensionales previamente adquiridos por el demandante. || [… Las] circunstancias [del caso] eran suficientes para que la aplicación retroactiva del cambio de precedente fuera particularmente injusta. Se generó así un ámbito evidente de desprotección judicial de los derechos del señor Laureano Augusto Ramírez Gil, pues después de un largo trasegar, luego de esperar hasta sus 68 años de edad, este Tribunal decidió negarle de forma definitiva el reconocimiento de la titularidad jurídica de una prestación que se encontraba legítimamente consolidada. Por ello, sostengo que en esta ocasión la justicia no sólo cojeó, sino que ¡nunca llegó!” En la sentencia SU-108 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, A.V. Luis Guillermo Guerrero Pérez, S.P.V. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger, S.V. Alberto Rojas Ríos), se había analizado una acción de tutela que justificaba su presentación tardía de varios años, en la aparición de un nuevo precedente jurisprudencial que llevó a que ahora sí se pudiera presentar la tutela. La Sala consideró que la jurisprudencia no cambió y que la regla jurisprudencial invocada ya existía desde antes. En su salvamento parcial de voto, la magistrada Diana Fajardo Rivera dijo lo siguiente: “[…] las nuevas reglas que han sido incorporadas en la Sentencia SU-108 de 2018, sobre la valoración del requisito de inmediatez en los casos de acciones de tutela promovidas contra providencias judiciales que han negado el acceso a la indexación de la primera mesada pensional, respecto de jubilaciones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, son postulados jurisprudenciales que restringen el estándar de protección del derecho a la acción de amparo, razón por la cual sólo admiten una aplicación futura, no retroactiva.” Ordenó la Sentencia SU-310 de 2017, entre otras cosas, lo siguiente: “ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, que, en el plazo máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, aplicando el orden constitucional y legal vigente, reconozca los incrementos pensionales a favor de los accionantes que cumplan con las condiciones previstas en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a ellos, en los términos expuestos en la presente sentencia y sin negar la prestación, en ningún caso, bajo el pretexto de que el derecho prescribió o con fundamento en las decisiones judiciales que se inaplicaron. De igual manera, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, realizar a favor de los accionantes que resulten beneficiarios de los incrementos pensionales previstos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, los pagos retroactivos no prescritos, comprendidos en los tres años anteriores contados a partir de la notificación de la presente sentencia de unificación.” Sentencia T-374 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo con A.V. Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo. Esta decisión fue acompañada sin reserva por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado. En la Sentencia SU-310 de 2017 se había resuelto “INAPLICAR las decisiones judiciales adoptadas”, sin remplazar la decisión del juez ordinario, y ordenar a Colpensiones tramitar las solicitudes de los incrementos, concediéndolos a quien corresponda.” Sentencia T-374 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo con A.V. Alejandro Linares Cantillo y Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-499 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. S.P.V. Carlos Bernal Pulido. La sentencia fue acompañada por la magistrada Diana Fajardo Rivera. Sentencia T-536 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo. S.P.V. Alberto Rojas Ríos. Esta decisión, que acompañó con su voto la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, resolvió “DEJAR SIN EFECTOS la sentencia emitida el 12 de julio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor Valerio de la Cruz Mojica contra Colpensiones. En su lugar, se le ORDENA a la misma autoridad judicial que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta decisión, profiera nueva sentencia en la que reconozca el incremento pensional del 14 % dejado de reconocer desde el 9 de marzo de 2012 hasta la fecha de la muerte del señor Mojica, atendiendo las consideraciones y criterios de interpretación expuestos en esta providencia.” Sentencia T-022 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. La decisión fue acompañada por los magistrados Alberto Rojas Ríos y Carlos Bernal Pulido. En este caso se consideró que: “siguiendo la línea jurisprudencial, habrá de reconocerse el incremento solicitado, en las mismas condiciones en que lo dispuso el Juez Doce Laboral del Circuito de esta ciudad, que en la sentencia del 21 de febrero de 2017 dispuso el reconocimiento y pago a favor del accionante del incremento del 14% sobre el salario mínimo legal mensual vigente por cónyuge a cargo, desde el día 09 de abril del año 2012, así como la obligación de incluirlo en nómina y seguir pagando este incremento junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre a que haya lugar, mientras subsistan las causas que le dan origen.” A la decisión salvó su voto el magistrado Antonio José Lizarazo. El magistrado Alejandro Linares Cantillo había sido el ponente de la Sentencia T-374 de 2017 a la cual el mismo había aclarado el voto. Ahora, era ponente de la Sentencia T-433 de 2018, respecto de la cual no aclara su voto. Sentencia T-433 de 2018, M.P. Alejandro Linares Cantillo. S.V. Antonio José Lizarazo Ocampo. Sentencia T-456 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo. S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. La decisión la acompaño la magistrada Cristina Pardo Schlesinger. Sentencia T-456 de 2018, M.P. Antonio José Lizarazo. S.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. Para la Sentencia “[…] los incrementos pensionales del 7 y 14% no pueden ser invocados como derechos adquiridos, si no se causaron en vigencia del régimen general del Seguro Social, es decir, antes del 23 de diciembre de 1993. Acorde con el inciso octavo, adicionado al artículo 48 de la Constitución Política, por la mencionada reforma constitucional de 2005 ‘(…) Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento’. Significa lo anterior, que no podrá predicarse la titularidad de un derecho adquirido sobre un beneficio que no se consolidó en vigencia del Decreto 758 de 1990.”