SU- de 2022
Ponente Hernán Leandro Correa Cardozo
✓Demandante Umaña Gomez Margarita Rosa·Demandado Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Orden de proferir nueva sentencia que aplique el principio de favorabilidad según el Acuerdo 049 de 1990, para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la accionante
- Procedencia por incurrir en defecto sustantivo con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios
- Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios
- Procedencia por violación directa de la constitución con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios
- Reglas especiales para el reconocimiento de pensiones
- Finalidad
- Reiteración de jurisprudencia
- Acumulación de tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993
- Línea jurisprudencial
- Requisitos generales de procedencia requiere argumentación y análisis más riguroso
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En este caso se ataca la decisión judicial adoptada al interior de un procedo de nulidad y restablecimiento del derecho iniciada por la actora en contra Colpensiones, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales la entidad se negó a reconocer en su favor la pensión de vejez.
Se adujo que dicho fallo desconoció el precedente judicial constituido por la Sentencia SU.769/14, a través de la cual se aplicó el principio de favorabilidad y se dispuso que, al interesado que pretenda el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, se le deben acumular los tiempos cotizados tanto al Instituto de Seguros como a las demás cajas administradoras de pensiones. la decisión cuestionada se basó en el hecho de que la peticionaria no tenía la expectativa legítima de pensionarse de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, pues su afiliación al ISS tuvo lugar el 1º de enero de 1996 y, por tanto, no cotizaba a tal entidad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994.
Colpensiones, como interviniente, apoyó la anterior argumentación y además argumentó que la accionante no tenía derecho a la prestación por no reunir con el requisito mínimo de semanas cotizadas previstas en la Ley 71 de 1988 o en la Ley 797 de 2003.
Se reitera jurisprudencia constitucional relacionada con: 1º.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2º.
El principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Carta Política. 3º.
La posibilidad de aplicar ultractivamente el Acuerdo 049 de 1990 para quienes no estaban afiliados al ISS a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y son beneficiarios del régimen de transición. 3º.
La acumulación de tiempos de servicio bajo el Acuerdo 049 de 1990.
Se CONCEDE el amparo invocado, se deja si efectos la decisión judicial cuestionada y se ordena a la Corporación accionada proferir una nueva en la que se le apliquen los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 a la petición de reconocimiento pensional elevado por la accionante.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela proferido el 19 de noviembre de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la igualdad, seguridad social, debido proceso y mínimo vital de Margarita Rosa Umaña Gómez.
- SEGUNDO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 26 de agosto de 2021 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, a su vez, confirmó la sentencia emitida el 7 de febrero de 2020 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negaron las pretensiones elevadas por Margarita Rosa Umaña Gómez, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que ella promovió.
- TERCERO. ORDENAR a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta decisión, profiera una nueva sentencia en la que se le apliquen los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 a la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez de Margarita Rosa Umaña Gómez, de acuerdo con lo establecido en esta providencia.
- CUARTO. Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.