SU- de 2024
Ponente Juan Carlos Cortés González
✓Demandante Fernandez Serna Luis Enrique·Demandado Sala De Descongestion De La Sala De Casacion Laboral De La Corte Suprema De Justicia
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Procedencia por incurrir en defecto sustantivo con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios
- Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional con relación al principio de favorabilidad en la acumulación de tiempo de servicios
- Requisitos generales y especiales de procedibilidad son más estrictos
- Acumulación de tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993
- Acumulación de tiempo de servicio para ser beneficiario de régimen de transición del Acuerdo 049/90
- Línea jurisprudencial
- Reiteración de jurisprudencia
- Requisitos generales y especiales de procedibilidad
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
El actor, una persona de 89 años de edad, solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez en aplicación del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, su calidad de beneficiario del Acuerdo 049 de 1990.
Con la acción de tutela controvirtió la decisión judicial adoptada en sede de casación dentro del proceso ordinario laboral iniciado en contra Colpensiones.
Se adujo que dicho fallo incurrió en los defectos sustantivo y de desconocimiento del precedente constitucional, pues le negó la prestación argumentando que debía estar afiliado y haber cotizado al Instituto de Seguros Sociales con anterioridad al 1° de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
La Corte analizó su precedente vigente desde la Sentencia T-370/16 y contenido además en los fallos T-028/17, T-088/17 y T-522/20, el cual fue objeto de unificación y reiteración en la Sentencias SU.317/21 y SU.273/22.
Siguiendo este precedente constitucional la Sala Plena recordó que existe una subregla que establece que: “a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, es posible acumular los tiempos de servicio cotizados a las cajas o fondos de previsión social con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, independientemente de si la afiliación a dicho Instituto se dio con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1990”.
Tras encontrar que la autoridad judicial accionada interpretó equivocadamente las disposiciones jurídicas y no aplicó el precedente constitucional vigente, la Sala Plena decidió CONCEDER el amparo invocado, dejar sin efectos la providencia cuestionada e impartir una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 1° de febrero de 2023 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que confirmó la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, juez de tutela de primera instancia, que negó la acción de tutela. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia de Luis Enrique Fernández Serna.
- Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 4 de octubre de 2022 por la Sala Cuarta de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que decidió el recurso de casación interpuesto por el actor en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Popayán, en el proceso ordinario laboral que interpuso contra Colpensiones.
- Tercero. ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que, de acuerdo con sus funciones legales y reglamentarias, en el término de cinco días (5) hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a reconocer y pagar la pensión de vejez a Luis Enrique Fernández Serna, en aplicación de las disposiciones previstas en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia. Igualmente, disponer el pago del retroactivo pensional causado y no prescrito, de acuerdo con las reglas de prescripción trienal consagradas en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
- Cuarto. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.