C-258 de 2013
Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
✓Demandante German Calderon España Y Dionisio Enrique Araujo Angulo·Demandado Ley 4 De 1992, Articulo 17
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Definición
- Jurisprudencia constitucional
- Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
- Contenido y alcance de la figura
- Elementos que lo configuran
- Alcance
- Procedencia excepcional fijada por la Jurisprudencia constitucional
- Regla de procedencia por la continuidad en la producción de efectos jurídicos
- Jurisprudencia constitucional
- Jurisprudencia constitucional
- Criterios de limitación
- Limitación en mayores ingresos por finalidades sociales
- Herramienta para la realización progresiva de los derechos fundamentales, pero nunca como limitante de aquellos
- Deben enmarcarse dentro del respeto del núcleo esencial del contenido del derecho y del principio de proporcionalidad
- Legitimación para interposición de nulidad
- Inexistencia
- Origen del concepto
- Definiciones según la doctrina
- Protección de la retroactividad normativa
- Protección de las situaciones ya formadas y no las condiciones del ejercicio del derecho
- Definición
- Reglas aplicables en Acto Legislativo 01 de 2005
- En aras de la realización de sus fines, es posible el recorte de ciertos gastos, especialmente los de funcionamiento
- Jurisprudencia constitucional
- Principios
- Reformulación de los derechos
- Finalidades
- Fines esenciales
- Herramientas
- Origen
- Diferencia
- Características
- Desarrollo mediante acciones afirmativas
- Características
- Calidad
- Legitimación para solicitar nulidad
- Facultad para reglamentar el ejercicio de derechos por razones de interés general o para proteger otros derechos o libertades de igual o superior entidad constitucional, pero no pueden hacer desaparecer el derecho
- Discrepancia en la decisión por desconocimiento del artículo 48, parágrafo 1, de la Constitución Política
- Indebida ponderación de principios constitucionales para la negación de regla constitucional
- Inexistencia de cosa juzgada constitucional
- Constituye una garantía constitucional contra su vulneración
- Jurisprudencia constitucional
- Alcance
- Categorías
- Instrumento al servicio de los fines del Estado Social de Derecho
- Jurisprudencia constitucional
- Contenido y alcance
- Aumento en un mismo porcentaje en que se reajusta el salario mínimo legal, resulta un trato diferente
- Implicaciones de los beneficios que otorga el precepto demandado según el derecho viviente
- Precepto censurado conduce a la entrega de cuantiosos subsidios a un sector de la población que no pueden ser catalogados como persona
- Precepto acusado implica un sacrificio injustificado de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia
- Naturaleza jurídica
- Contenido y alcance
- Desarrollo jurisprudencial
- Se encuentra ligada a la realización del principio de igualdad en su dimensión material dentro del sistema de seguridad social
- Unificación de reglas y eliminación de beneficios desproporcionados
- Instrumento al servicio de los principios y fines del Estado Social de Derecho
- Carácter instrumental respecto de los fines y principios del Estado Social de Derecho
- Definición
- Factores de liquidación
- Mecanismo de ajuste anual de las mesadas
- Topes
- Beneficiarios
- Ingreso base de liquidación
- Aplicabilidad de la normativa a Magistrados de Altas Cortes y a otros altos funcionarios a los que resulta aplicable
- Contenido y alcance
- Condiciones especiales
- Contenido a la luz del derecho viviente
- Desarrollo jurisprudencial
- Jurisprudencia constitucional
- Aplicación de condicionamientos consagrados en sentencia C-835 de 2003
- Instrumento para la realización de la cláusula de Estado Social de Derecho
- Concepto
- Desarrollo de la seguridad social
- Naturaleza
- Obligatoriedad de afiliación, limitación temporal del régimen de transición y posibilidad de variación de reglas aplicables a sus beneficiarios, y el establecimiento de requisitos estrictos para el retorno al régimen de prima
- Régimen mixto
- Necesidad de no permitir la continuidad de interpretaciones del régimen de transición que den lugar a ventajas pensionales desproporcionadas
- Reglas
- Dimensiones
- Contenido y alcance
- Jurisprudencia constitucional
- Respeto de los derechos ajenos y no abusar de los propios
- No aborda la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales
- Valor jurídico dentro del juicio de inconstitucionalidad
- Efectos del derecho, representados en el pago de las mesadas pensionales futuras en razón del carácter retrospectivo de las normas
- No son absolutos
- Criterios jurisprudenciales que habilitan al legislador para limitarlos
- No son absolutos
- Dignidad humana, trabajo, igualdad y solidaridad como principios fundamentales
- Sistema tributario para la realización de sus fines
- Otra cara del fraude a la ley mirada desde la acción cometida por el titular de un derecho
- Definición
- Carácter ilustrativo
- Tipos
- Instrumento para lograr los fines del Estado Social de Derecho
- Dimensiones
- Exigencias para que adquieran el carácter de derecho viviente
- No constituyen ahorro fiscal
- Situación actual
- Dificultades que enfrenta el sistema
- Criterios que no se pueden desconocer
- Criterios jurisprudenciales
- Finalidad de la medida en la jurisprudencia constitucional
- Efectos de la decisión en relación con mesadas pensionales causadas con anterioridad
- Inexequibilidad de expresiones “durante el último año y por todo concepto”, “y se aumentarán en el mismo porcentaje en qu
- Desarrollo normativo
- Improcedencia de solicitud de nulidad del proceso por falta de legitimación
- Trato diferenciado no significa que pueda contemplar ventajas desproporcionadas y contrarias a los demás principios del Estado Social de Derecho
- Características
- No se configuran derechos adquiridos
- Tipos
- Categorías
- Efectos
- Función instrumental desde el punto de vista de la realización de las finalidades del Estado Social de Derecho
- No puede ser invocada para menoscabar los derechos fundamentales, ni restringir su alcance o negar su protección efectiva
- Solo es relevante en cuanto justifica que el ahorro generado por la decisión sea destinado a ampliar la cobertura del sistema pensional en beneficio de personas de escasos recursos como lo ordena el principio de Estado S
- Principios para adoptar medidas distributivas dentro de los sistemas con miras a ampliar la cobertura a los sectores más pobres y vulnerables
- Cambio jurisprudencial en sentencia T-353 de 2012
- Jurisprudencia constitucional
- Tránsito legislativo
- Principios
- Alcance y contenido
- Jurisprudencia constitucional
- Características
- Contenido y alcance
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992.
Se acumulan demandas.
La solicitud de declaratoria de inexequibilidad se fundamenta en cargos relacionados con la violación directa a los principios de igualdad y de sostenibilidad financiera.
Aducen los actores que el establecimiento de un régimen pensional especial a favor de los Congresistas y de todos aquellos a los que les es aplicable el artículo acusado, les permite acceder, en mejores condiciones que el resto de la población, a prestaciones de naturaleza pensional.
De manera específica censuran que: 1º.
La mesada pensional que pueden reclamar no está sujeta al tope establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005. 2º.
No es proporcional a las cotizaciones efectuadas al sistema durante su vida laboral. 3º.
La forma de liquidar el ingreso se toma a partir del último año de servicio y no como consagra el régimen general de pensiones y, 4º.
El incremento anual se hace en relación con el salario mínimo a diferencia de todas las demás mesadas pensionales que son reajustadas de conformidad con el índice de precios al consumidor (IPC). la Sala Plena encontró que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en su sentido natural y en concordancia con su configuración viviente, resulta contrario al ordenamiento constitucional por cuanto (i) desconoce el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) genera una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, además, (iii) existe falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado.
Esto es, además, (v) incompatible con el principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio.
Se decide: 1º.
Declarar INEXEQUIBLES las expresiones “durante el último año y por todo concepto”, “Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en su parágrafo y EXEQUIBLES las restantes expresiones del precitado artículo, relativas al régimen pensional de los congresistas y de los demás servidores públicos a quienes les resulte aplicable, en el entendido que: (i) no puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo, (ii) como factores de liquidación de la pensión sólo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas, (iii) las reglas sobre Ingreso Base de Liquidación aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso y (iv) las mesadas correspondientes no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013.
La Sala también decide que, las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 demandado, con abuso del derecho o con fraude a la ley, se revisarán por los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, quienes podrán revocarlas o reliquidarlas, según corresponda, a más tardar el 31 de diciembre de 2013. <br> <br>
Qué decidió
Pronunciamientos sobre la Ley 4/92. Datos duros, verificados en la parte resolutiva — citables.
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (10 puntos)
- Primero. Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del proceso, por falta de legitimacion.
- Segundo. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones "durante el ultimo ano y por todo concepto", "Y se aumentaran en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario minimo legal", contenidas en el primer inciso del articulo 17 de la Ley 4 de 1992, asi como la expresion "por todo concepto", contenida en su paragrafo.
- Tercero. Declarar EXEQUIBLES las restantes expresiones del articulo 17 de la Ley 4 de 1992, relativas al regimen pensional de los congresistas y de los demas servidores publicos a quienes les resulte aplicable, en el entendido que:
- (i) No puede extenderse el regimen pensional alli previsto, a quienes con anterioridad al 1o de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo.
- (ii) Como factores de liquidacion de la pension solo podran tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan caracter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas.
- (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidacion (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este regimen especial, son las contenidas en los articulos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, segun el caso.
- (iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de conformidad con este regimen especial, no podran superar los veinticinco (25) salarios minimos legales mensuales vigentes, a partir del 1o de julio de 2013.
- Cuarto. Las pensiones reconocidas al amparo del articulo 17 de la Ley 4 de 1992, con abuso del derecho o con fraude a la ley, en los terminos del acapite de conclusiones de esta sentencia, se revisaran por los representantes legales de las instituciones de seguridad social competentes, quienes podran revocarlas o reliquidarlas, segun corresponda, a mas tardar el 31 de diciembre de 2013.
- Quinto. En los demas casos de pensiones reconocidas de manera contraria a lo dispuesto en los numerales i, ii y iii del ordinal tercero, quienes tienen a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones decretadas al amparo del articulo 17 de la Ley 4 de 1992 deberan en el marco de su competencia tomar las medidas encaminadas para hacer efectivo el presente fallo, aplicando en lo pertinente, los articulos 19 y 20 la Ley 797 de 2003, en los terminos del apartado de conclusiones de esta sentencia.
- Sexto. COMUNICAR la Procuraduria General de la Nacion, a la Contraloria General de la Republica y al Ministerio del Trabajo la presente sentencia para que velen por su efectivo cumplimiento.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.