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C-258/13
Salvamento parcial de votoSentencia de Constitucionalidad C-258/137 de mayo de 2013

Salvamento parcial de voto

MagistradoMauricio González Cuervo

Tema de la sentencia: Regimen De Transicion En Pensiones A Congresistas, Magistrados De Altas Cortes Y Otros Altos Funcionarios A Los Que Resulta Aplicable-Efectos De La Decisión En Relación Con Mesadas Pensionales Causadas Con Anterioridad

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADOMAURICIO GONZALEZ CUERVO A LA SENTENCIA C-258 13NORMA SOBRE REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y CONGRESISTAS-Discrepancia en la decisión por desconocimiento del artículo 48, parágrafo 1, de la Constitución Política (Salvamento parcial de voto)NORMA SOBRE REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES DE MAGISTRADOS DE ALTAS CORTES Y CONGRESISTAS-Indebida ponderación de principios constitucionales para la negación de regla constitucional (Salvamento parcial de voto)Referencia: Expediente D-9173 y D-9183.Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992.Actores: Germán Calderón España y Dionisio Enrique Araujo Ángulo.1. Acuerdo con aspectos sustantivos de la sentencia C-258 de 2013.1.1. Comparto la declaración de inexequibilidad de las expresiones “durante el último año y por todo concepto”, y “se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajusta el salario mínimo legal”, y “por todo concepto”, del artículo 17 de la Ley 4 de 1992. 1.2. También coincido con la interpretación dada a la aplicación del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que lo desarrollan, elevadas a rango constitucional por el Parágrafo Transitorio 4° del Acto Legislativo 1 de 2005, relativa a los siguientes aspectos: i) La acreditación por parte del afiliado del régimen al que se encontraba adscrito al 1° de abril de 1994 y del cual se pretende beneficiar, resulta necesaria y lógica para determinar cuáles son los beneficios del régimen anterior que se deben aplicar al afiliado que se encuentra en transición.ii) No podrá tenerse como factor de liquidación un emolumento sobre el cual no se realizaron aportes o no es retributivo directo del servicio prestado, puesto que de permitirse la liquidación de la mesada pensional con base en elementos no salariales, se avalaría la violación del inciso 6º del artículo 48 constitucional.iii) Acierta la Corte al precisar que el modo de promediar la base de liquidación no puede ser la estipulada en la legislación anterior, puesto que la transición sólo salvaguarda -siendo constitucionalmente posible- los conceptos de edad, monto y semanas de cotización, de lo cual no hace parte el promedio de liquidación, máxime cuando el mismo artículo 36 Ibíd, inciso tercero, determinó las reglas para ese fin, y en su defecto las del artículo 21 de la Ley 100 de 1993.2. Discrepancia por desconocimiento del artículo 48, parágrafo 1, de la Constitución Política.Me aparto de lo decidido en el punto (iv) del numeral tercero del resolutivo de la sentencia C-258 de 2013.2.1. La sentencia, al indicar sobre el límite cuantitativo de la mesada pensional, dispone que: “(…) sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por ello, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa”. (Subraya no original)Considero que lo allí resuelto, contradice lo prescrito en la Constitución, específicamente, en el artículo 48, adicionado por el Acto Legislativo 1 de 2005:“A partir del31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”. (Subraya no original) (…)“Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento”. (subraya no original)2.2. La lectura de la Constitución indica que el Constituyente, en el Acto Legislativo, en modo alguno facultó a las autoridades administrativas o judiciales para la extensión del tope a todas las pensiones que se estuviesen pagando. Por el contrario, limitó la aplicación del tope de los 25 SMLV a las causadas con posterioridad al 31 de julio de 2010. Y, además, constitucionalizó el concepto de causación de una pensión, asimilándola al cumplimiento de todos los requisitos normativos establecidos para la consolidación del derecho, esto es, a la realización del supuesto fáctico de las normas pensionales.2.3. La Constitución fue clara al indicar que, a partir del 31 de julio, de 2010 no podrán causarse pensiones superiores a los 25 SMLV, lo que contrario sensu significa que las pensiones causadas con anterioridad a dicho término no están cobijadas por tal prohibición. Así, el reconocimiento y pago de una mesada pensional, a la que se hubiere tenido acceso por el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en la legislación, antes de la fecha indicada, no se entienden regidas por dicho tope constitucional. Determinado constitucionalmente -antes legalmente- el concepto de causación de una pensión, no es de recibo la interpretación en que se basa la sentencia, máxime cuando la regla constitucional ha sido enunciada en forma clara y expresa. 2.3. La extensión del tope pensional para las pensiones causadas antes del 31 de julio de 2010, se fundó en la siguiente consideración:“La ausencia de topes en el régimen especial al que da lugar el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, entre otras causas, conduce a la existencia de pensiones con mesadas muy por encima del promedio nacional, financiadas con recursos públicos en un porcentaje también muy superior al de los subsidios que se destinan al pago de otras pensiones, y que además favorecen a un grupo de personas que no pertenece a los sectores más pobres, vulnerables y débiles, sino que, por el contrario, incluso podría afirmarse, hace parte de los sectores en las mejores condiciones socio-económicas. En vista de lo anterior, parte del espíritu del Acto Legislativo 01 de 2005 fue establecer topes para todas las mesadas pensionales con cargo a recursos de naturaleza pública, con el propósito de limitar y reducir los subsidios que el Estado destina a la financiación de las pensiones más altas, muchas de ellas originadas en los regímenes pensionales especiales vigentes antes de la expedición de la Ley 100 de 1993”. La aplicación de los principios de igualdad, equidad y sostenibilidad fiscal, habría sido suficiente para cobijar a todas las mesadas superiores a 25 SMLV, de no existir una regla constitucional objetiva sobre la materia, como la establecida en el Parágrafo 1° del artículo 48 Superior. Sin embargo, no es ello lo que ocurrió en este caso, sise considera que el Acto Legislativo reformatorio de la Constitución fijó un mandato preciso de no afectación de “todos los derechos adquiridos”.3. Indebida ponderación de principios constitucionales, para la negación de una regla constitucional.3.1. La herramienta hermenéutica de la ponderación tiene diferentes modos de aplicación según las disposiciones constitucionales en tensión. Y su utilización para la interpretación de principios o cláusulas abiertas no siempre puede desconocer normas constitucionales con estructura de regla. 3.2. Puede hablarse de tres contextos diferentes de conflicto entre disposiciones constitucionales, según el tipo de normas enfrentadas: (i) entre dos o más normas con estructura de principio; (ii) entre dos normas con estructura de regla; o (iii) entre una norma con estructura de principio y una norma con estructura de regla. Asimilar esos tres supuestos con el propósito de enfrentar los problemas constitucionales y, a partir de ello, emplear estrategias hermenéuticas comunes como la ponderación, debilita la legitimidad de este Tribunal al privar su actividad interpretativa de límites claros, conduciendo a un riesgoso camino de asunción de poderes constituyentes. 3.3. A mi juicio, en aquellos casos en los cuales la Constitución se ocupa de regular una materia apoyándose en una norma con estructura de regla, estamos ante una decisión constituyente que por su precisión y determinación resulta especialmente resistente a la ponderación. En efecto, cuando se trata de una norma con tales rasgos debe presuponerse que el Constituyente, al fijarla, llevó a efecto un balance de la importancia de los intereses constitucionalmente relevantes, prescribiendo una ponderación definitiva y prohibiendo que a través de la interpretación de un poder constituido se lleve a efecto un balance diferente. Así ocurre con diversas disposiciones constitucionales que se resisten a la ponderación tal y como ocurre, por ejemplo, con la prohibición de pena de muerte, con la prohibición de confiscación, con la interdicción de la tortura, con el mandato de asegurar un mínimo de educación a las personas o, como ahora ocurría, con la obligación de respetar los derechos adquiridos de los pensionados. 3.4. Una regla constitucional como la inaplicada en la sentencia, se opone a ser ponderada, no solo por su propia estructura precisa y determinada, sino por provenir amparada de una decisión democráticamente superior, la decisión constituyente, a la que se encuentra sometido el intérprete de la Carta. Desconocer este punto de partida afecta seriamente el principio democrático, en tanto sustituye la voluntad constituyente por la voluntad interpretativa del Tribunal que, a pesar de la claridad, decide invocar un interés que él, y no el constituyente, estimó superior.3.5. En tanto que el texto constitucional en su conjunto es la positivización de la voluntad del constituyente, la prevalencia entre los diferentes niveles normativos que lo conforman debe concederse a la disposición que comporte una mayor representación del principio de participación democrática. Situación que se desconoció en el resolutivo del cual me aparto. La decisión de la Corte desconoció las características de esta norma y permitió, apoyándose en una ponderación improcedente, o en todo caso no suficientemente explicada, desatender una norma adoptada por el Constituyente. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVOMagistrado SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO A LA SENTENCIA C-258 13Expediente: D-9173 y D-9183Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 17 de la Ley 4 de 1992.Magistrado Ponente:JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMi discrepancia parcial con la decisión de mayoría, se contrae a lo siguiente:Parto de considerar que el juicio de constitucionalidad en este caso giró, exclusivamente, en torno al régimen pensional de los congresistas previsto, en lo pertinente, en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 según se desprende del siguiente aparte de la sentencia:“En este orden de ideas, el análisis de constitucionalidad que se llevará a cabo en esta providencia se circunscribe al régimen pensional especial previsto en el precepto censurado, el cual es aplicable a los Congresistas y los demás servidores ya señalados. Por tanto, en este fallo no se abordará la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, como por ejemplo, los regímenes del Magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama Judicial y Ministerio Público, de la Defensoría del Pueblo, del Departamento Administrativo de Seguridad, de las profesiones de alto riesgo, de los aviadores civiles, de los trabajadores oficiales, del Banco de la República, de los servidores de las universidades públicas, de Ecopetrol, del Instituto Nacional Penitenciario, o los dispuestos por convenciones colectivas, entre otros. En consecuencia, lo que esta Corporación señale en esta decisión no podrá ser trasladado en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados.La anterior aclaración se soporta en varias razones: En primer lugar y como indicó la Sala, la acción pública tiene un carácter rogado, por tanto, sería contrario a la configuración constitucional de la acción que este Tribunal extendiera su análisis a otros regímenes dispuestos por disposiciones distintas al artículo 17 de la Ley 4 de 1992…”No obstante resultar difícil no compartir las razones de igualdad (Artículo 13 Constitucional), equidad (art. 230 constitucional) y sostenibilidad fiscal en materia pensional que sustentan la decisión de mayoría, creo que las conclusiones que en esta oportunidad impuso la Corte, definitivamente desbordan el marco jurídico constitucional que ha debido aplicarse y que, a mi juicio, regula con nitidez, en un sentido muy diferente, la muy compleja temática en discusión. Con la sola invocación de la igualdad no le es permitido, a la Corte inobservar claros enunciados normativos de la Constitución incorporados en un Acto Legislativo catalogado como un nuevo parámetro de valoración, sin contar con la debida habilitación competencial dentro de los límites propios del proceso de control abstracto de constitucionalidad y, menos aun, con el pretexto de juzgar una norma de discutible vigencia, la cual, por lo demás, en su momento, se declaró ajustada a la Constitución, en sentencia C-608 de 1999, frente a un cargo que claramente se descartó, coincidente con el que en esta oportunidad ha sido nuevamente planteado, según el cual la existencia de regímenes pensionales especiales viola el principio de igualdad. Ahora bien, no obstante que el parámetro sobreviniente (Acto Legislativo 1 de 2005) que debió observar la Corte para juzgar una vez más la norma demandada es enfático en cuanto impone, en materia pensional, el respeto por los derechos adquiridos, la decisión de mayoría da al traste con dicha prescripción cuando ordena, la reducción de las mesadas de los congresistas a un tope de veinticinco (25) salarios mínimos mensuales, a pesar de que, conforme al parágrafo 1º. del artículo 48 constitucional, dicho tope solo es aplicable a las pensiones que se causen a partir del 31 de julio de 2010 y, por ende, no se aplica a aquellas reconocidas o causadas antes (Entendiéndose que la pensión se causa cuando se reúnen los requisitos de tiempo o número de cotizaciones y edad). De otra parte, si bien el parágrafo transitorio 2° del artículo 48 constitucional establece que el régimen pensional aplicable a los miembros de la Fuerza Pública, al presidente de la República, a quienes ya tienen pensiones reconocidas (derechos adquiridos) y los cobijados por la transición, regulada esta en esos parágrafos, no expira el 31 de julio de 2010, la decisión de mayoría concluye lo contrario en relación con los que ya gozan de pensiones especiales y los beneficios de la transición, sin exponer razones suficientes que justifiquen tal distinción, a la que incluso se le atribuyen connotaciones retroactivas en contravía de los principios interpretativos aplicables en los asuntos del trabajo. El fallo de mayoría invoca como uno de sus fundamentos el principio de sostenibilidad fiscal en materia pensional de que trata el Acto Legislativo 1 de 2005. Dicho principio se exige frente a las leyes posteriores a dicha reforma (Artículo 48 Constitucional, inciso 1). Sin embargo en este caso se predica del artículo 17 de una ley que data del año 1992. Creo que la posibilidad de revocar o revisar las pensiones irregularmente reconocidas ya estaba consagrado en la Ley 797 de 2004 (art.19 y 20) y bien podía adelantarse el procedimiento en ella previsto, frente a pensiones fraudulentas, contrarias a derecho o carruseles de pensiones, sin necesidad del fallo de mayoría. Tal decisión no solo hizo nugatorios los plazos de extensión del régimen de transición que el Acto Legislativo 1 de 2005 incorporó, sino que, además, otorgó efectos retroactivos a la reforma, interpretándola de forma distinta a lo que en ella se contiene. Una de las implicaciones derivadas de la decisión de mayoría, así no se haya concebido ni sopesado, es que en la actualidad solo quienes se afilien a fondos privados pueden aspirar a pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos y así poder mantener una relación cercana entre lo que devenguen como sueldo (cuando este es superior a 25 salarios mínimos ) y la suma que recibirán como pensión, que es lo mínimo a lo que todo trabajador aspira para mantener su nivel de vida, a pesar de que el subsidio que hoy otorga el Estado en uno y otro caso es equivalente.El constituyente de 2005 avaló (constitucionalizó) la existencia, de regímenes pensionales especiales o de privilegio (Acto Legislativo 1, Artículo 1, Inciso 7), a unos les puso limites respecto de su causación (31 de julio de 2010 ó 2014) y a otros no (Acto Legislativo 1 de 2005, Artículo 1, Parágrafo Transitorio 2). Entre los que perviven después de julio de 2005 está el del Presidente, el de los militares, los que gozaban de derechos adquiridos (las pensiones ya reconocidas) y los de transición. Sin embargo contra esa prescripción, que en resumen es lo que fluye de la reforma constitucional, la Corte decide afectar o limitar a unos y a otros no sin importar que la aquella otorgó a todos el mismo trato.Si dudas subsistían al respecto (que no las hay según el texto diáfano del acto legislativo que se invoca como parámetro de control, valorado en su integridad) debió aplicarse el artículo 53 constitucional según el cual en estos casos es de rigor privilegiar la situación más favorable a los trabajadores, principio constitucional que procede: “en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho”.No debió olvidarse que la norma demandada hace parte de la ley marco que incorpora los principios “del régimen laboral” de los servidores públicos en general.Retomando el hilo conductor de las razones que motivan mi discrepancia con la decisión de mayoría, he de hacer énfasis en los siguientes aspectos:El artículo 48 Constitucional, como quedó redactado, luego de la importante reforma introducida por el Acto Legislativo 1 de 2005, y como también se desprende de la historia y del contexto fidedigno de su establecimiento, la cual igualmente se torna imprescindible invocar para desentrañar con certeza el objeto y las implicaciones de lo que el constituyente derivado realmente se propuso lograr, bajo una interpretación hermenéutica que consideramos objetiva, contra lo que se afirma en la demanda correspondiente al radicado 9173, y que fue avalada por la decisión de mayoría, no incorporó expresa ni implícitamente alguna regulación especifica enderezada a proscribir la vigencia o prevalencia de las pensiones de los congresistas ni de quienes se beneficiaban de su mismo régimen, que ya venían reconocidas ni de las que alcanzaron a causarse antes del 31 de julio de 2010, en virtud de que los interesados completaron los requisitos de edad y tiempo de servicio exigidos por las normas propias de los denominados regímenes especiales que se les aplicaba, y cuyo monto mensual podía superar el equivalente a 25 salarios mínimos. Por el contrario, claramente, de forma expresa, en términos categóricos y reiterados, en dicho artículo se reconoce la existencia de esas “pensiones especiales”, las cuales ni se desconocen ni se cuestionan sino que simplemente se regulan en el entendido de que se permite su causación válida, inclusive, “hasta” el año 2014 para los beneficiarios del régimen de transición que, a 29 de julio de 2005, hayan cotizado más de 750 semanas o su equivalente en tiempo.Ahora bien, si partimos de la premisa según la cual las “pensiones especiales” tienen reconocimiento expreso en el Acto Legislativo que reformó el artículo 48 Constitucional, al punto que su existencia es avalada por una norma ubicada en el vértice de nuestro ordenamiento jurídico positivo, no es lógico pensar que, si bien expresamente se permite su causación hasta el 31 de julio de 2010 e inclusive se prorroga el término otorgado para ello hasta el año 2014, para quienes estando en transición tengan cotizadas 750 semanas el 29 de julio de 2005, dicha regulación fatalmente traiga como consecuencia que al día siguiente del vencimiento de dichos plazos, que consagran una especie de periodo de gracia, se deben considerar extinguidos los beneficios derivados del régimen de transición, como seguir devengando o empezar a devengar pensiones por encima del tope de los 25 salarios mínimos.No me es fácil asimilar la idea que la mayoría atribuye al asunto dilucidado, según la cual se le da espera al derecho de privilegio para que nazca (se cause) pero a condición de que al día siguiente del plazo concedido muera o se extinga. Eso no tiene sentido.Tal exégesis, no deja de ser, por mucho, racionalmente incompatible con un sano y coherente entendimiento de las reglas del derecho, pues si la norma constitucional reconoce la existencia de “regímenes especiales” y los beneficios derivados del “régimen de transición” e, inclusive, otorga un plazo de espera para que estos derechos se causen y surjan a la vida jurídica, es precisamente con el fin de que prevalezcan o se mantengan en el tiempo hacia el pasado y hacia el futuro mientras subsistan las condiciones o supuestos normativos que así lo permiten, según las disposiciones jurídicas aplicables, en la medida en que definitivamente ofende el sentido común entender que el legislador, en este caso haciendo las veces de constituyente derivado, haya otorgado prórrogas para que se consoliden ciertos “privilegios”, por más controversiales que resulten, pero que ello se hizo con el propósito deliberado de que al día siguiente del vencimiento de dicho plazo tales privilegios o beneficios deban considerarse extinguidos y que, por ende, quepa suprimirlos de inmediato. Es que el Acto Legislativo en mención diáfanamente reconoce que al momento de expedirse existían pensiones superiores a 25 salarios mínimos mensuales, disfrutadas por servidores públicos pertenecientes a regímenes pensionales especiales y exceptuados, los cuales se eliminan desde el momento de su entrada en vigor, según lo que se plasma en el inciso 7° del artículo 1°. Pero teniendo en cuenta que, según lo que se desprende de la sencilla lectura de este mismo inciso, conservan plena vigencia los regímenes especiales que cobijan a las Fuerzas Militares y al Presidente de la República como también el de quienes son beneficiarios del régimen de transición de que trata el parágrafo transitorio 4° del artículo 1°. Según reza la aludida disposición, “Parágrafo transitorio 4º. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen", resulta palmario que el constituyente quiso mantener los privilegios pensionales de que disfrutan los miembros de las Fuerzas Militares, el Presidente de la República y los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición pero para estos últimos con cierto condicionamiento, que no se exige para los primeros, consistente en que su derecho pensional debe causarse antes del 31 de julio de 2010 o hasta el año 2014 siempre y cuando tengan cotizadas al menos 750 semanas a 29 de julio de 2005, según lo corrobora el enunciado del parágrafo transitorio 2°, en concordancia con el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo. Pero, insistimos, los privilegios otorgados a los beneficiarios del régimen de transición cuya causación permite el constituyente, en los plazos y en las condiciones y requisitos indicados, no puede entenderse que desaparezcan al vencimiento del periodo de espera otorgado para su causación por cuanto una interpretación en ese sentido resultaría inaudita, pues lo lógico es considerar que esos beneficios se mantienen luego de vencidos los términos concedidos para la causación de la pensión que les da origen. De manera que si el acto legislativo claramente equipara los regímenes especiales de las Fuerzas Militares y del Presidente de la República con el de los beneficiarios del régimen de transición, no hay razón válida suficiente que permita justificar el entendimiento de la mayoría según el cual los beneficios de los dos primeros regímenes (incluida la posibilidad de devengar pensiones superiores a 25 salarios mínimos) se mantienen indefinidamente pero que no ocurre lo mismo respecto de los pensionados beneficiarios del régimen de transición, a quienes no se les reconoce la misma suerte, pues se les despoja de la prerrogativa de seguir devengando una pensión superior a dicho monto, regla que también, de manera inexplicable, la aplican a quienes venían pensionados antes del 29 de julio de 2005, sin justificar convincentemente el fundamento de esa decisión, no obstante que en el propio acto legislativo se reconoce y valida la existencia de esa clase de pensiones “robustas”, solo que proscribe la posibilidad de que las mismas, hacia futuro, se sigan generando a partir del año 2010 y, como plazo límite, desde el año 2014 en adelante, momento a partir la cual no podrán causarse, en ningún caso pensiones superiores a dicho monto lo que no es óbice para que las ya causadas sigan como venían.Las oportunidades o prórrogas establecidas por el constituyente antes de proscribir el nacimiento a la vida jurídica nuevas pensiones con privilegios, como sobrepasar los 25 salarios mínimos, a partir del año 2014, como plazo último, necesariamente deben entenderse como una expresión inequívoca de su deseo de avalar las causadas precedentemente en las condiciones jurídicamente previstas, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia imperantes para entonces, pues no de otra manera puede comprenderse o digerirse lo que aquel se propuso bajo una hermenéutica sencilla. Ello es así, por cuanto, se insiste, la inferencia contraria carece de apoyo racional solido. Los plazos que el constituyente impuso claramente se orientaron a mantener y extender el estado de cosas que se venía dando y la fecha límite establecida tuvo como objeto proscribir hacia futuro (después del 2014 como plazo último) la causación de nuevas pensiones de privilegio, sustentadas en el régimen de transición. Una valoración integral del acto legislativo en cuestión impide adoptar una valoración jurídica distinta. En síntesis no me cabe duda de que lo que quisieron los constituyentes en este caso, ni más ni menos, respecto del tope pensional, fue impedir la posibilidad de que después del año 2014, como fecha límite, se puedan causar pensiones en el régimen de prima media que superen los 25 salarios mínimos legales mensuales.En el fallo de mayoría se alude a los topes como si estos hubiesen sido establecidos desde el año 1967, esto es, antes del Acto Legislativo 1 de 2005, para todo tipo de pensiones, lo cual no es cierto, pues en nuestro ordenamiento jurídico siempre se distinguió entre pensiones ordinarias o generales y pensiones especiales, para efecto de reconocerle a estas últimas ciertos privilegios, como la ausencia de topes, entre otros. Incluso en la sentencia se citan normas que claramente reconocen y regulan esa situación. El Acto Legislativo 1 de 2005 es el que verdaderamente impone el tope de los 25 salarios para toda clase de pensiones financiadas con recursos públicos, incluidas las especiales, pero en relación con las causadas, después del año 2010 para unas supuestos y a partir 2014 para otros, tratándose, de los beneficiarios del régimen de transición.El parágrafo 1°, en cuanto establece que: "Parágrafo 1º. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública.", no se puede entender aisladamente, por cuanto los parágrafos transitorios subsiguientes incorporan inequívocas excepciones que relativizan dicho enunciado, específicamente, tratándose de los regímenes aplicables a los miembros de la Fuerza Pública, al Presidente de la República y a los beneficiarios del régimen de transición, entre otros, como los pensionados antes de la vigencia de la Ley 4 de 1992 o de la Ley 100 de 1993. Donde dice “causarse” al parecer la decisión de mayoría entiende “pagarse” sin reparar en las distintas implicaciones jurídicas que revisten uno y otro concepto.El entendimiento aislado del citado parágrafo primero conduciría a sostener que ni siquiera los miembros de las Fuerzas Militares como tampoco el Presidente de la República tienen acceso a pensiones superiores a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 31 de julio de 2010. La regla así interpretada tendría que aplicarse a todos sin distingos. Sin embargo, no parece ser esa la exégesis que la mayoría reconoce tratándose de los citados servidores públicos a quienes considera exceptuados, no obstante, inexplicablemente, sí se hace extensiva la disposición a los beneficiarios del régimen de transición.Como puede verse, para excluir a unos e incluir a otros la norma del parágrafo 1° no podría aplicarse aisladamente pues al efecto se torna imperioso acudir a lo que viene regulado en los restante parágrafos transitorios, los cuales establecen unas excepciones que la mayoría acoge solo en parte y no uniformemente como el simple sentido común indica que debería ser.Aplicar la regla del parágrafo 1° a las pensiones causadas antes del 2005 (31 de julio) y las causadas dentro del periodo de gracia, que en últimas se extendió hasta el año 2014 para quienes estaban en transición, no solo soslaya la voluntad del constituyente que, en lo pertinente, permea claramente la reforma, sino, también, desconoce los inequívocos mandatos que reiterativamente advierten (en tres ocasiones, por lo menos, se hace expresa mención del punto) sobre que la reforma no puede ir en contra de los derechos adquiridos ni el de que “por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse las mesadas pensionales reconocidas conforme a derecho.” Lo que impone la necesidad mínima de que las pensiones otorgadas y causadas precedentemente, para su reducción requieran de un trámite juridicial o administrativo, dependiendo de cuál fue el utilizado para adquirirla, para concluir su conformidad o no con las reglas de derechos que se aplicaron. No desconozco que lo regulado por el constituyente en los evidentes términos que hemos expresado podría ameritar una crítica desde el punto de vista de la sostenibilidad financiera del sistema pensional y que ello, desde cierta perspectiva, podría servir de argumento para validar el enfoque subjetivo que alimentó la decisión de la mayoría, ocurre empero que fue precisamente el propio Acto Legislativo el que expresamente impuso que las leyes sobre pensiones que deben observar esa directriz fiscal son las que se dicten con posterioridad al acto legislativo en cuestión, como así se lee en uno de sus inciso: “Acto Legislativo 01 de 2005. Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política:"El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas". (Subrayas propias)Inicié advirtiendo que, particularmente no cuestiono las razones de equidad que subyacen en el pronunciamiento adoptado. Admito que a un régimen pensional tan desigualitario como el nuestro, según quedó evidenciado en la ponencia, le habría venido bien que el constituyente derivado, en este caso, hubiese actuado como la mayoría de la Corte lo ha interpretado pero, insisto, las razones de mi disenso obedecen precisamente a que veo con claridad que el Acto Legislativo no dice ni expresa ni implícitamente lo que de él los restantes miembros de la Corporación concluyen. Qué importante habría sido que el acto legislativo hubiese regulado los regímenes pensionales especiales como lo visualiza la mayoría, pues de esta forma pudo evitarse el inmenso esfuerzo, de dudoso asidero, que tuvo que hacer la Corte, semejante a una labor de construcción legislativa o constituyente, para derivar en las decisiones que finalmente profirió, el cual si bien puede resultar plausible desde cierta óptica, como ya se ha indicado, no deja de desbordar los límites impuestos a su atribución de control abstracto, ajena a tantas ordenaciones especificas y con efectos particulares, frente a los referentes constitucionales que debió aplicar, desconociendo de paso los derroteros sentados en este caso por el Congreso, órgano que, por antonomasia, quiérase o no, lidera la producción normativa en nuestro sistema democrático. Sin embargo, ello no ocurrió así y frente a esa cruda realidad no caben ensayos hermenéuticos para construir una idea de justicia claramente diferente de la que el constituyente sí avaló, quedando en evidencia que para solucionar el grave problema pensional, puesto de presente en el fallo, la Constitución apunta en una dirección y la Corte Constitucional en otra. La visión de esta última es quizás la más apropiada y eficiente “para apurar la solución anhelada”, como hubiese querido el Gobierno y los fondos privados que administran el sistema de ahorro individual, entre otros, incluidos ciertos sectores de la opinión publica, no obstante, lo que brotó del órgano legislativo en función de constituyente derivado y que debe ser utilizado como parámetro supremo de control, a lo cual me acojo, en lo que a los topes se refiere, según lo que ya se indicó, resultó ser bien distinto, atendiendo a los textos constitucionales finalmente aprobados y a la hermenéutica sostenida que de ellos ha venido adoptando la propia Corte y otras corporaciones judiciales como el Consejo de Estado que para estos asuntos es quien lleva la vocería competencial para dirimir los casos concretos. Fecha ut supra,GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ANEXO 1.Tope de 25 salarios mínimos a las pensiones de magistrados y congresistasAplicación del ingreso del último año a quien no tenía la calidad de congresista o magistrado el 1º de abril de 1994Equidad de las pensionesSostenibilidad fiscalIntervención del demandante Germán Calderón España Citando a la Contralora General de la República señala que el Acto Legislativo 01 del 2005 que prohíbe la existencia de pensiones a cargo del Estado de más de 25 salarios mínimos, no se ha cumplido y por ello se está poniendo en serio peligro la sostenibilidad financiera del régimen pensional en Colombia en detrimento de millones de colombianos pobres.El salario mínimo es insuficiente para un pensionado que tenga que pagar salud, arriendo, sostenimiento, pero una pensión de 25 salarios mínimos o más a cargo del Estado es un exceso, incluso en los países europeos.Las pensiones superiores a 25 salarios mínimos le están quitando la posibilidad y el derecho de jubilarse a miles de personas de bajos recursos. El dinero por encima de los 25 salarios mínimos que ya no habría que pagar alcanzaría para garantizar la pensión de 3.000 personas que reciben el salario mínimo al mes.“El país no sabe el tamaño de la bomba pensional”.Señala que mientras 45.999.200 colombianos deben pensionarse sobre el salario base de los últimos 10 años laborados, tan solo 800 congresistas y magistrados aproximadamente, se pensionan con el 75 % del último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengan en la fecha en que se decrete la jubilación.Considera que el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 es abiertamente inconstitucional porque vulnera el artículo 13 de la Constitución Política que contempla el derecho constitucional de la igualdad.Cita lo señalado por Oscar Iván Zuluaga afirmando que de 4,5 millones de colombianos en edad de jubilación solamente 1,8 millones disponen de una pensión. Cerca del 60 por ciento de los ciudadanos mayores de 60 años viven en condiciones de pobreza. Cerca de 630 personas vinculadas al Fondo de Previsión Social del Congreso tienen una pensión promedio de 20 millones de pesos, 196 magistrados de las altas cortes tienen una pensión promedio de 19 millones de pesos y hay 78 beneficiarios de regímenes especiales con una pensión promedio de 17 millones.En el sector privado hay que ahorrar cerca de 3.500 millones de pesos para hacerse a una pensión de 25 salarios mínimosCita lo señalado por Rodrigo Uprimny manifestando que si una persona devenga toda su vida un salario de tres o cuatro millones de pesos, entonces hace aportes sobre ese salario y recibe una pensión de ese orden; mientras que si esa persona tuvo la fortuna de trabajar unos meses como magistrado o como congresista, entonces obtiene una pensión muy superior, de unos 17 millones. El subsidio de estas pensiones privilegiadas supera ampliamente el 80% de la mesada recibida.En Colombia dedicamos aproximadamente unos 26 billones de pesos (el 20% del presupuesto nacional) a pagar los subsidios implícitos del sistema pensional, en especial de las pensiones más altas.Mientras el país no tiene para indemnizar a todas las víctimas del conflicto interno armado en Colombia, sí tiene para pagar pensiones millonarias. En conclusión, el régimen de pensiones de 45.999.200 de personas común y corrientes es muy diferente al régimen de pensiones especial de congresistas y magistrados de altas cortes, diferencia que se aprecia en favor de éstos últimos, cuando tal discriminación positiva debía registrarse a favor de las clases menos favorecidas, es decir a favor de los 45.999.200 de colombianos que no gozan de una pensión en los términos de la norma impugnada.El presupuesto nacional cada año destina cerca de 25 billones de pesos para atender el pago oportuno de las mesadas de los 1,8 millones de pensionados, y esa suma equivale a todo lo que invierte el país para atender a 11 millones de colombianos en el sistema educativo, a 24 millones de personas en el régimen subsidiado de salud y todo el presupuesto de saneamiento básico.Intervención del demandante Dionisio Araujo AnguloSeñala que no es posible que a un lector desprevenido le quepa duda sobre la claridad del mandato contenido en el parágrafo 1º del artículo 47 de la Constitución introducido por el Acto Legislativo 01 de 2005 y que dice: “a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”. Sin embargo tal prohibición no es posible porque va en contravía de la claridad del mandato constitucional, el régimen excepcional sigue existiendo. El acto legislativo 1 de 2005 ordenó que no se causaren pensiones por encima de 25 salarios mínimos después del 31 de julio de 2010, y si bien, la selección del verbo causar no fue la más afortunada idiomáticamente hablando, la claridad del mandato constitucional no deja dudas: no podrían haberse pagado pensiones por encima de ese límite a partir del momento ordenado. Tan claro es este mandato que fue reiterado en el parágrafo transitorio No. 3 con una expresión contundente: decretó la pérdida de vigencia inmediata de normas que consintiesen pensiones superiores. Hoy en Colombia se pagan más de mil pensiones con base en el régimen del artículo 17 de la ley 4ª de la 1992 que superan el límite constitucionalmente fijado.Al depender la mesada solamente del cargo del beneficiario, tal y como señaló la Corte Constitucional en 1999, se desconoce de plano el duodécimo inciso del artículo 48 de la Carta que con total claridad señala que en la liquidación de pensiones declaradas, ya en vigencia del acto legislativo 01 de 2005, “solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.Para que en un régimen de ahorro individual una persona alcance una pensión superior a 20 millones de pesos, que es el promedio de las pensiones en el Fondo de Pensiones del Congreso, el esfuerzo en ahorro durante la vida laboral debe rondar los tres mil quinientos millones de pesos en aportes.Para alcanzar esta mesada en el régimen acusado basta que por un periodo de tiempo corto, un año, o menos en algunos casos, como ha sido denunciado en los medios de comunicación. El congresista beneficiario que se haya posesionado en los cargos cobijados por el régimen, y cuyas cotizaciones en ese lapso equivaldrían al 4 % del ingreso total que para el año 2012, que era de $ 21.045.638, mensuales, tendría un ahorro anual de tan solo $10.101.900.El régimen demandado no exige para fijar la mesada a que tienen derecho sus beneficiarios, un tiempo suficiente de aportes, ni un esfuerzo ahorrativo que le permita al sistema generar los recursos para que, en el promedio de las cotizaciones, se puedan pagar las pensiones a su cargo, lo que de suyo impone una carga excesiva al sistema que pone en riesgo derechos pensionales de la gran mayoría de los contribuyentes al sistema.Intervención del doctor Oscar Dueñas Ruiz. Delegado por la Asociación Nacional de Parlamentarios PensionadosSeñaló que la Sentencia T-534 de 2001 aclaró y determinó que para la viabilidad del régimen de transición no es necesario que el peticionario se encuentre cotizando en el régimen de seguridad social el 1 de abril de 1994.El régimen de transición se encuentra dentro del régimen de prima media en el cual no importa la cotización.La edad y o el tiempo es el único requisito para acceder al régimen de transición.Es injusto que en un país en el que se perdió la estabilidad laboral se exigiera que desde 1994 se permaneciera en el mismo cargo. La transición es un derecho adquirido por lo tanto no se puede afectar el monto de las pensiones causadas bajo ese régimen Los regímenes especiales no afectan el derecho a la igualdad, tal como lo señaló la Sentencia C - 461 de 1995.El stress financiero no puede ser disculpa para violar los derechos. Intervención del doctor Edmundo López Gómez. Delegado por la Asociación Nacional de Parlamentarios pensionadosEnfatizó en que aplicar el tope de los 25 salarios mínimos de manera retroactiva va en contravía de la Constitución. Se vulnera la expresión a partir de, lo cual es a futuro y no hacia atrás. Si se altera la voluntad del Acto Legislativo se ejercería una extralimitación de funciones o abuso de poder, lo conducente es interpretar de manera coherente los Actos Legislativos. Se deben garantizar la seguridad jurídica y la protección de los derechos adquiridos pues sacrificar dichos derechos por la sostenibilidad fiscal coincide con la posición de los fondos públicos y de los medios con la campaña de desprestigio. Todo se debe a la migración al régimen de prima media que afecta a los fondos. Invita a los magistrados a que no pronuncien una decisión legal teniendo en cuenta que el Art. 21 de la CIDH señala que cuando se priva a alguien de sus derechos adquiridos se tiene derecho a indemnización. Genera la inquietud de que si se acepta el texto propuesto sería más un fallo político que uno concebido en derecho.Según el artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005 inciso 2, sin perjuicio de los descuentos, deducciones o embargos, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de las pensiones reconocidas conforme a derecho. Desconocer los derechos de los magistrados y de los congresistas vulneraría el art. 48 el cual, en forma imperativa señala que en materia pensional se respetarán los derechos adquiridos, lo cual se transcribe en el inciso 4º del acto legislativo.Por la vía de interpretación del derecho no se pueden afectar los derechos adquiridos pensionales pues esta atribución, en determinados casos, es de la exclusiva competencia de la jurisdicción contenciosa y, de hacerse por la Corte Constitucional, se desconocería abiertamente el debido proceso tal como lo ha entendido la corte en la sentencia C-835 de 2003.El parágrafo del artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005 afirma que no se podrá alegar la sostenibilidad fiscal para negar las pensiones. Dichas disposiciones son claras y no pueden ser contradichas.Intervención del doctor Javier Henao Hidrón. Presidente de AsomagisterIndicó que al desaparecer los regímenes especiales, la norma demandada perdió sustento jurídico pero condicionado por los parágrafos transitorios, es decir, sin desconocimiento de los derechos adquiridos, los cuales no pueden ser mirados como “molinos de viento”. Lo mismo ocurre con el tope de las pensiones a cargo del Estado.En 2005 se hace una enmienda, no como una ley sino como reforma a la constitución política, entre otros preceptos señala un plazo hasta el 31 de julio de 2010 para poner fin a los regímenes especiales, salvo el militar y presidencial pero sin perjuicio de los derechos adquiridos y de lo establecido en los parágrafos de ese artículo. Uno de ellos reguló el régimen de transición hasta 2014 para los trabajadores que tengan al menos un número de semanas cotizadas.El tope rige solamente respecto de las pensiones que se reconozcan con posterioridad al 31 de julio de 2010, quedando a salvo los derechos adquiridos con anterioridad y conforme a la ley. Además el Acto Legislativo señala que en materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos, sin ningún distingo, esa es la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional. Sin respeto a los derechos adquiridos la sociedad sería caótica ante la arremetida de los más fuertes o el impacto de una norma nueva que cambiara las normas de juego para sacar de su patrimonio lo que les pertenece.Las pensiones son el reintegro del ahorro por cotizaciones. Para muchos ancianos es el único medio de subsistencia y por eso se protege al darle el carácter de derecho adquirido. La sentencia C-608 de 1999 prohíbe de manera tajante que las pensiones se acrecentaran mediante elementos extraños a la asignación y que pudieran causarse jubilaciones para completar a última hora el tiempo con el servicio laboral en cargos de mayor categoría por periodos no superiores a tres meses con lo cual crecían las pensiones. Por ello se exige que la permanencia en el cargo debía ser por al menos de 1 año. Si alguna de esas corruptelas subsiste la autoridad competente debe ponerle freno y el órgano de control imponer sanciones disciplinarias. Si el derecho no se adquiere conforme a la ley o con pruebas falsas en cantidades excesivas, es claro que estas situaciones inequitativas carecen de toda protección. Se impone reliquidar para ajustarlos a la norma y si es del caso obtener su devolución. La solución de estos temas dependerá del Gobierno y del Congreso, no de la justicia.En el acto legislativo 03 de 2011 el parágrafo final señala: al interpretar el presente artículo bajo ninguna circunstancia podrá invocarse la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección.Intervención de Orlando Restrepo Pulgarín. Presidente de la Asociación de Pensionados de ColombiaAl desconocerse el régimen de transición se violaría la progresividad y la prohibición de regresividad expresados en convenciones internacionales. Quedarán desamparados el 80 por ciento de los 10 millones de personas que requieren un subsidio para completar su pensión pues no habría dinero para cumplir el subsidio. Cuando se desplome el régimen de pensiones sufrirán los pensionados mas no los fondos de pensiones quienes se irán a otras partes. Considera que la solución está en una reforma en el congreso eliminando los fondos privados y estableciendo que las pensiones solo deberán estar a cargo del Estado.Indicó que el problema estructural de las pensiones se originó en el art. 12 de la ley 100 de 1993 al distinguir los regímenes pensionales. Se permitió la entrada del negocio en el sistema de seguridad social de forma que compitieran en el mercado los regímenes. Los Fondos no podrían tener el número de afiliados para funcionar y para que funcionara el sistema de ahorro individual se estableció el artículo 65 y se estableció que se subsidiaría a quienes no alcancen a pensionarse.La deuda por bonos pensionales es de 38.430 billones de pesos y no hay reservas financieras para pagar el subsidio a los afiliados a los fondos que a partir de 2014 comenzarán a reclamarlos. A largo plazo se está buscando que solo haya régimen de ahorro individual. El gobierno no tiene con qué pagar este subsidio.Intervención de Alberto Pardo Barrios. Presidente de SINTRAISSEn ningún caso se afectarán las finanzas de la Nación con la reducción del monto, los afectados por el fallo no son ni siquiera la milésima parte solo 1010 personas. Comparte lo expuesto por los anteriores intervinientes y señala que lo que está de fondo es la antesala a una reforma pensional para despojar de su derecho a muchas personas.El régimen de transición es un derecho adquirido por todos los colombianos y el carácter de derecho fundamental a las pensiones. Señala que el ataque a las pensiones comenzó con la ley 50 y luego a la ley 100 de 1993 y ello ha hecho que cada vez menos personas accedan a la pensión. Los fondos privados de pensiones serían los beneficiados en este pago.En relación con la inequidad debe señalarse la necesidad de reconocer que solamente a través de unas pensiones con un valor importante se puede garantizar la independencia de los congresistas. Los 34.5 billones de pesos que ganó el sector financiero en Colombia serían suficientes para pagar todas las pensiones en Colombia.El problema fundamental del sistema es la creación de los fondos de pensiones. Pensar que se puede obtener una pensión con ahorro individual es absurdo. Se requiere un Estado social que garantiza un mínimo. Venezuela y España pensionan con el simple hecho de la edad. Hay poca cobertura pero el empleo no es la solución, pues el 60 por ciento del mismo es informal. Otro problema es el artificio de la bomba pensional. Colombia debe tener un estudio técnico actuarial de la OIT. Cesar Gaviria pide el desmonte del régimen de prima media pero se puede hacer la pregunta: por qué no vinculó a los congresistas y a los magistrados al régimen de ahorro individual? Intervención de Witney Cháves Sánchez. Director de la Unidad de seguridad social de la CUTNo se justifica una alta pensión para funcionarios y dignatarios que han tenido unos ingresos acordes con su dignidad y funciones. Deben tener pensiones significativas pero hemos llegado a los extremos. Los regímenes especiales que salen del marco general afectan la igualdad, la equidad y la solidaridad por eso la CUT suscribe coadyuvancia en este tema con los demandantes.Los derechos adquiridos deben respetarse pero los adquiridos conforme a derecho. Después del Acto legislativo 01 de 2005 no hay mayor discusión sobre la aplicación del artículo 36 a todos los regímenes. El derecho a la pensión es irrenunciable y la ley 100 es la renuncia a los derechos. Es bueno que haya un estipendio favorable pero los arcontes se sentirían cómodos con un reconocimiento, así como hay algunos que pueden pervertir las instituciones, tal como sucede con los carruseles. Si se van a aplicar principios como equidad, universalidad e igualdad hay que replantear todo el sistema pensional colombiano, hay que rebasar la ley 100.La CUT defiende la existencia de regímenes especiales pero esos deben tener una justificación y una razonabilidad como en el caso de las madres comunitarias, los deportistas, los trabajadores de las minas, los maestros, el personal de la guardia del INPEC y en general todos aquellos casos en los cuales se demuestre una debilidad manifiesta, una vulnerabilidad o precariedad. Los regímenes especiales que salen de ese marco afectan la igualdad, la equidad y la solidaridad que reclaman la ley y la constitución, por eso la CUT suscribe coadyuvancia en este tema.Aun con lo dispuesto en la ley 4 y que los trabajadores de ASONAL hayan llegado a 3 paros para que les hagan un reconocimiento, mientras por otros lados todo se va resolviendo para congresistas y magistrados un poco al estilo de lo que ocurrió con la reforma a la justicia. La CUT acompaña, respetando los derechos adquiridos a quienes hayan accedido a la pensión con los requisitos de ley. Hay que aumentar la cobertura y que ojalá en pocos años todo adulto mayor tenga un ingreso digno.Insiste en que hay responsabilidad compartida del poder ejecutivo, al incorporar la expresión a todo concepto cuando al trabajador le colocan trabas, el reajuste sobre la base del smlv mientras a todo el mundo le liquidan con el IPC, el ejecutivo tiene una gran responsabilidad. No hay que eliminar el régimen de prima media, no puede haber espacio para la intermediación, no podemos seguir jugando a que todo está en manos del sector financiero cuando el Estado tiene una labor de cumplir. Intervención del Ministro del Trabajo Rafael Pardo RuedaIndica que 1032 congresistas tienen pensiones sobre 25 salarios mínimos, mientras que el 68 por ciento de los pensionados recibe menos de 1 salario mínimo.Mientras más alta la pensión más alto es el subsidio del Estado. El sistema pensional es desigual.Hay casi 23 millones de colombianos en el mercado laboral, pese a lo cual, la cobertura de afiliados activos al sistema (quienes han pagado 1 cotización en los últimos 6 meses) es de solo el 28 por ciento. La probabilidad de obtener pensión es del 8 por ciento en el régimen de prima media y del 11 por ciento en el régimen de ahorro individual.De los 17 millones de afiliados al sistema de pensiones hay solamente 7.7 activos, mientras que 10 millones no han hecho cotizaciones los últimos 6 meses. El Gobierno cubre 933.000 de personas pero la población objetivo es de 2.3 millones de personas.Todas las pensiones en el régimen general de pensiones tienen un subsidio. Señaló 4 casos hipotéticos en el régimen de prima media para demostrar los niveles de los subsidios:- Una persona que recibe 1 salario mínimo: cotiza 51 millones de pesos, pero el monto para pensionarse es de 139 millones, por lo cual el Estado subsidia 88 millones.- Una persona que recibe 2 salarios mínimos: cotiza 102 millones pero su pensión es de 178 millones, por lo cual el subsidio es de 76 millones.- Una persona que recibe 10 salarios mínimos: cotiza 292 millones y debe recibir 428 millones por lo que el Estado subsidia 292 millones.- Una persona que recibe 25 salarios mínimos: cotiza 730 millones y debe recibir 1631 por lo que el Estado debe subsidiar 901 millones.Intervención de la Viceministra Técnica de Hacienda y Crédito Público María Fernanda Maiguascha. El Acto Legislativo prohibió pensiones de más de 25 salarios mínimos sin excepciones, pero se ha venido aplicando el régimen de transición para ignorar dicha prohibición. El régimen de transición es uno de los componentes más regresivos en la distribución del ingreso en Colombia.Por vía jurisprudencial se han establecido beneficios a los congresistas no contemplados en la ley: se permite que se tenga en cuenta el régimen de transición triplicando el valor del pasivo pensional, el IBL referencia para el cálculo no sería lo remunerado en el momento de cotización sino en el momento de reconocimiento, ajuste de las pensiones debía generarse sobre un 50 por ciento pero se ha extendido a un 65 por ciento.Presupuesto General de la Nación destinó el 24 por ciento a las pensiones. Pensionados de FONPRECOM representa a el 0,2 por ciento del total. En dicha entidad el promedio de las pensiones de estas personas es de 17 millones. Sin el tope el promedio es de 20 millones. El promedio pensional de los beneficiarios es 10 veces mayor que el de los demás colombianos pertenecientes al régimen general de pensiones, sin contar con las personas que ni siquiera acceden a pensión sino a una indemnización sustitutiva.El pasivo pensional del fondo es de 3.83 billones de pesos, 1 por ciento del total del pasivo pensional de la Nación. A lo anterior hay que agregar las decisiones que otorgan interpretaciones favorables, que también tienen un efecto extensivo, pues las decisiones van afectando a otros regímenes especiales.Intervención del Procurador General de la Nación Alejandro Ordóñez Maldonado. La Constitución y la Ley Colombiana exigen el respeto a los derechos adquiridos: El inciso 1º del Acto Legislativo 01 de 2005 señala que “El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo”El inciso 2º del Acto Legislativo 01 de 2005 señala que “por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho”La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido prolija en el reconocimiento del régimen de transición y de los principios de progresividad, condición más beneficiosa e inescindibilidad normativa por lo cual no puede desconocerse el monto de las pensiones de los congresistas ni de los magistrados.No se puede aplicar el tope con retroactividad porque hay situaciones jurídicas consolidadas y fue la misma reforma constitucional la que señaló el respeto a los derechos adquiridos.Las normas derogadas que resultan contrarias a la reforma constitucional solo se aplican porque el mismo Acto Legislativo les otorgó aplicación de manera ultractiva hasta el 31 de diciembre de 2014.Los pensionados acuden a la Procuraduría porque se les niega el régimen de transición o el pago de su pensión contra los precedentes judiciales, la consecuencia de ello es la judicialización y ello genera sobrecostos que incrementan la pensión en un 77 por ciento.Otro problema del sistema de seguridad social es la baja cobertura por el desempleo y por el subempleo, por la falta de formalidad en la relación laboral. Si hay formalización habrá cotizaciones y en este sentido se financia el sistema.Los medios e intereses financieros han planteado un problema porque quieren desmontar el régimen de prima media. La pensión no es solamente un problema del mercado, es un derecho para proteger la vejez la invalidez y la muerte, lo cual es la razón del ser del régimen de prima media. El acto legislativo 01 de 2011 que establece el principio de sostenibilidad fiscal señaló en el parágrafo de su artículo 1º que “bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance ni negar su protección efectiva”, lo cual fue confirmado por la Corte Constitucional en la sentencia C-288 de 2012.Los derechos adquiridos no son la causa del déficit, el derecho pensional por su carácter irrenunciable no puede sacrificarse por la sostenibilidad fiscal, la solución no es recortar derechos adquiridos ni acabar con el régimen de prima media, hay que fortalecerlo, la sostenibilidad fiscal no es la causa de los problemas de ineficacia administrativa y baja cobertura. Intervención del Secretario General de la Defensoría del Pueblo, doctor Alfonso Cajiao Cabrera El artículo 5 de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 4 y el parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, fijó el límite de la base de cotización en 25 SMLMV para los trabajadores del sector público y privado y, consecuentemente aumentó a ese número de salarios el tope máximo de las pensiones; lo cual está en armonía con lo regulado en el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que establece en su parágrafo 1º que a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) SMLMV, con cargo a recursos de naturaleza pública. Por lo tanto, la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005 en materia de topes es a partir del 31 de julio de 2010, y por tratarse de una norma de jerarquía constitucional, incluye las pensiones previstas dentro del régimen de transición dispuesto por el parágrafo 4 transitorio del mismo Acto Legislativo, es decir, quien cause derecho pensional con posterioridad al 31 de julio de 2010, aun siendo beneficiario del régimen de transición, su mesada pensional no podrá superar los topes establecidos en este acto legislativo, y contrario sensu, quienes causaron la prestación conforme a derecho con anterioridad al 31 de julio de 2010, tienen derecho a seguir devengando la prestación sin que sea viable que se pueda reducir el valor de la mesada pensional aunque ésta supere el tope de los 25 SMLMV. Con respecto a los regímenes especiales y al régimen de transición, se puede decir que el acto legislativo 1 de 2005 implica, para el caso de los Congresistas, lo siguiente: a) la terminación del régimen de transición al 31 de julio de 2010, salvo para quien siendo beneficiario del régimen de transición, tuviese adicionalmente más de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del acto legislativo, caso en el que se le extiende la aplicación de este régimen hasta el 2014; y b) las prestaciones que se causen a partir del 31 de julio de 2010 deben tener un límite máximo de reconocimiento pensional de veinticinco (25) SMLMV, independientemente que la pensión se haya causado con base en el régimen de transición de Congresistas.La aplicación del régimen de transición consiste en el derecho a que el estudio de la pensión de jubilación se base en los requisitos de edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas establecido en el régimen pensional vigente con anterioridad al Sistema General de Pensiones en el que se encontraba inscrito el afiliado, y a que la prestación sea reconocida con el monto, edad y tiempo contenido en el mismo, frente a lo cual, el propio Decreto 1293 de 1994 indica que el régimen anterior al Sistema General de Pensiones para Congresistas es el Decreto 1359 de 1993. Así mismo, de acuerdo con el texto normativo de la Ley 100 de 1993, en el que se señala expresamente que las reglas que se deben aplicar para el reconocimiento pensional son las contenidas en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado el Congresista, es procedente concluir que dicho régimen no ampara a aquellos Congresistas que no ocuparon ese cargo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992, ya que el funcionario no cumplía con uno de los requisitos del régimen de transición, como es haber estado afiliado en el Régimen de Congresistas, así su calidad de Representante o Senador la hubiese adquirido con posterioridad al 1 de abril de 1994. De esta manera, son beneficiarios del régimen de transición que permite dar aplicación a las normas que regulan el Régimen Especial de Congresistas, aquellos Senadores o Representantes a la Cámara que: a) ostenten su condición de Congresistas entre el 19 de diciembre de 1992 y el 1 de abril de 1994; y b) cuenten, al 1 de abril de 1994, con 35 años de edad en el caso de las mujeres o 40 años de edad en el caso de los hombres. Es preciso recordar que el motivo del Acto Legislativo 1 de 2005, fue la necesidad de procurar la sostenibilidad del Sistema General de Pensiones, con lo que se procura el respeto del derecho de la pensión de quienes adquieren la garantía. Así las cosas, la equidad es entendida como la posibilidad que deben tener todos los ciudadanos de acceder al derecho a la pensión, así como para lograr una igualdad tanto formal como material.Entonces, el desequilibrio existente entre las cotizaciones realizadas y las prestaciones reconocidas por el sistema, que era aun mayor para el caso de los regímenes exceptuados o especiales en los que los beneficios pensionales eran aun mayores, dio lugar a la eliminación de los mismos y a la prohibición de crear nuevos, ya sea legal o convencionalmente. En virtud de lo anterior, se afirma que conforme a lo señalado por el artículo 48 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 es contrario a la Constitución, pues establece a favor de un grupo determinado-Congresistas- un régimen de pensiones especiales relacionado con el monto de la pensión, monto que posiblemente puede superar el tope de los veinticinco (25) SMLMV establecido por el artículo.Se observa que en caso de continuar vigente el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, se afectaría de manera significativa la sostenibilidad financiera del sistema por la asimetría presentada en la relación cotización al Sistema General de Pensiones-Monto de las pensiones reconocidas; además, no se propendería por la equidad del sistema, ya que no se hace una redistribución de la riqueza, que para el tema de pensiones está dada en relación a mayor salario, es decir, mayor ingreso base de cotización, menor el porcentaje ingreso base de liquidación, lo que repercute directamente en el monto de la pensión. Casi el 90% de los pensionados reciben entre 1 y 4 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, es decir, entre $589.500 y $ 2.358.000, por tanto el 9% recibe entre 4 SMLMV y 15.9 SMLMV, y solamente el 1% de los pensionados recibe más de 16 SMLMV, grupo en el que se encuentran los ex Congresistas pensionados. Entonces, no se puede hablar de equidad cuando hay más de 4.000.000 de personas mayores de 60 años, de las cuales solo está recibiendo pensión 1.072.301 (en los dos regímenes) según informe de la Superintendencia Financiera de octubre de 2012, pero aún más grave es que de estos pensionados solo 989 personas reciben mesadas pensionales de más de $9.432.000.Teniendo en cuenta lo anterior, y a sabiendas que un Congresista haya iniciado su historia laboral para pensión a los 30 años, se pensione a los 55 años y aporte el 13% (para factor de pensión), reuniría en su cuenta individual aproximadamente $950.000 (contando con una taza de capitalización del 5% y una tasa de renta del 4%), esto le alcanza para una mesada pensional aproximada de $3.500.000; si la mesada pensional fuera de $14.737.500 (es decir 25 SMLMV), sería necesario un capital aproximado de $3.850.000.000 para financiar esta pensión, 4.05 veces lo que cotizó, entonces, el Estado le tiene que subsidiar aproximadamente $2.900.000.000, y esto sin tener en cuenta un beneficio más joven que el pensionado tenga, por ejemplo esposa. Por el contrario, para obtener una pensión de un Salario Mínimo Legal Mensual Vigente de $589.500 mensuales, es necesario un capital aproximado de $150.000.000, aquí encontramos la gran desigualdad, ya que generalmente el grupo de personas que se pensionan con un salario mínimo casi siempre logran reunir su capital, y en caso de no hacerlo el monto a subsidiar es mínimo.Intervención del Presidente del Congreso de la República Roy Barreras Montealegre.Ha de tenerse en cuenta con mayor rigor la garantía constitucional frente a los derechos adquiridos.En diversas interpretaciones hay un vacío normativo tras la expedición del acto legislativo y en otras se evidencia el respaldo legal de normas como el decreto 546 de 1971, en lo que tiene que ver con el régimen de seguridad social de funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional y del ministerio público, o de normas como la contenida en el artículo 17 del decreto 816 de 2002 que permiten el reconocimiento de pensiones en el régimen de transición de congresistas. Resultaría consensual que el escenario ideal es que todo adulto mayor tenga pensión y que no existan inequidades que beneficien a una parte de la población. Pero ante el deber ser hay un ser, hay una realidad jurídica, hay unas realidades que se soportan en las leyes, decretos y decisiones actuales. El Acto Legislativo 01 de 2005 es absolutamente claro en su intención, ponerle límite a unas pensiones que resultan inequitativas y que en la confrontación con las del resto de ciudadanos resultan escandalosas. ¿Cómo hacer para garantizar la equidad? Para avanzar de la paz a la equidad es que haya pensiones justas pero un mensaje para el respeto del Estado es que se respeten los derechos adquiridos y la seguridad jurídica. Así como no corresponde al congreso fallar en este caso, es a este y al gobierno al que le corresponde hacer una reforma pensional equitativa y económicamente viable. Mientras no se legisle hay que acatar la ley.Intervención de la Contralora General de la República Sandra Morelli RicoSeñaló algunos antecedentes en materia de topes a las mesadas pensionales: en 1976: 22 salarios mínimos); en 1988: en 15 salarios mínimos; la ley 100 establece un tope de 20 salarios mínimos, el cual subió a 25 salarios mínimos por la ley 797 de 2003 y fue el que permaneció.El último cálculo actuarial aprobado para el Fondo del Congreso corresponde a 2010 por un valor de $2.48 billones de pesos que abarca a 8.757 personas entre pensionados, jubilados, beneficiarios de bonos pensionales y cotizantes activos. De este valor tan solo hay reservas por $ 363 mil millones de pesos.Mientras el 92.08 % de los pensionados de COLPENSIONES ISS devengan pensiones inferiores a cuatro (4) SMLMV, en el FOPEP este guarismo se sitúa en 82,44 % lo cual muestra que mientras que apenas el 7.92 % de los pensionados de COLPENSIONES ISS reciben pensiones superiores a cuatro (4) SMLV, en el FOPEP el porcentaje correspondiente se sitúa en el 17,56 % lo cual parece indicar un régimen salarial o de jubilación más generoso en el sector público.En el caso de la pensión de congresistas hay tres consideraciones que han desatado una importante litigiosidad y que han generado precedentes para otros regímenes especiales:El reconocimiento por ley del monto de la pensión con el 75 % de todo lo devengado por los activos.La decisión de adoptar como ingreso base de liquidación (IBL) todos los factores salariales para el reconocimiento de una pensión, cuando solamente se ha cotizado sobre algunos.La obligatoriedad de aplicar el tope consagrado en el acto legislativo 01 de 2005. Una pensión de salario mínimo sustituible en los términos de la ley requiere de un capital entre $ 150 y $ 180 millones de pesos. En tal orden de ideas las diferencias entre mesadas pagadas y cotizaciones en nuestros regímenes de prestación definida resultan tan grandes como importantes deben ser los recursos que deben apropiarse, por lo anterior:Se debe volver al espíritu de la ley 100 de 1993 que repitió el acto legislativo 001 de 2005.Garantizar a todos los habitantes el derecho a la seguridad social.Garantizar los derechos y la sostenibilidad financiera del sistema pensional.No podrán desconocerse derechos adquiridos.Para la liquidación de las pensiones solamente podrán tenerse en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiera efectuado las cotizacionesNo deben existir regímenes especiales salvo el de las fuerzas militares y el del Presidente de la República Deberá haber un procedimiento breve para la revisión de las pensiones.A partir de la vigencia del Acto Legislativo no podrán causarse pensiones superiores a 25 SMLas condiciones pensionales no podrán establecerse en pactos colectivosLos efectos del régimen de transición no podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo que se tengan más de 750 semanas de cotización Eliminación de la mesada catorce para quienes tengan una pensión superior a 3 SMNo puede haber pensiones inferiores a 1 salario mínimo salvo los beneficios económicos periódicos.El IBL aplicable a los beneficiarios de transición es el establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. ---pies de página--- Esta condición se predica igualmente a los demás servidores públicos a quienes les resulte aplicable el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, entre quienes se encuentran los Magistrados de Altas Cortes (Art. 28 Decreto 104 de 1994) y ciertos funcionarios de la rama judicial y del Ministerio Público y de órganos de control, como el Procurador General de la Nación (Decreto 65 de 1998 Art. 25), el Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Contralor General, el Defensor del Pueblo, Delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado (Art. 25 del decreto 682 del 10 de abril de 2002). Auto 029 de 2009. Cfr. Sentencia C-1067 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido se pueden consultar, ente otras, las siguientes sentencias: C-397 de 1995 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1144 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-801 de 2008 M.P. Manual José Cepeda, C-309 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio, y C-714 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa. Sobre el alcance y significado de la cosa juzgada material y formal, de un lado, y absoluta y relativa, de otro, pueden consultarse, entre muchas otras, las sentencias C-774 de 2001, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-469 de 2008, C-1122 de 2004 y C-310 de 2002. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Cfr. Sentencias C-447 de 1997 y C-774 de 2001, en esta última expresamente se señaló: “es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que habían sido objeto de decisión de exequibilidad previa. El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva - aun cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas. El concepto de “Constitución viviente” puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una institución jurídica.” Cfr. Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre los orígenes del Estado Social de Derecho ver también la Sentencia C-288 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre los orígenes de la libertad así entendida, la Corte recordó lo siguiente en la Sentencia C-288 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva: “(…) el Estado liberal se funda en el reconocimiento de la igualdad formal entre los ciudadanos, concebidos bajo un criterio de democracia censitaria, y la actividad imparcial del aparato estatal, en tanto premisa para superar los privilegios y la arbitrariedad propia de los regímenes monárquicos y absolutos. En ese escenario, las libertades públicas, adscritas con la misma intensidad a los que adquirían el estatus de ciudadanía, eran barreras ante el ejercicio de los poderes omnímodos. Por ende, no eran concebibles tratamientos diferenciados entre los integrantes de la comunidad política, precisamente porque ello no sería nada distinto que volver al régimen de privilegios y favores regios que las revoluciones burguesas abolieron en occidente.Esta formulación del ejercicio del poder político está fundada, por ende, en la idealización liberal de la sociedad, conformada por individuos libres e iguales, respecto de los cuales el Estado tiene la función de evitar que se interpongan barreras para el desarrollo de sus habilidades y talentos.” Cfr. Sentencia T-117 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Ver Sentencia C-288 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver sentencias SU-747 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-776 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver Sentencia C-288 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La Corte caracterizó en esta sentencia el principio de dignidad humana así: “De acuerdo con el principio fundamental de la dignidad humana, las autoridades del Estado tienen proscrito tratar a las personas como simples instrumentos, como cosas o mercancías, como tampoco ser indiferentes frente a situaciones que ponen en peligro el valor intrínseco de la vida humana, entendida esta no ya como el derecho a no ser físicamente eliminado sino como el derecho a realizar las capacidades humanas y a llevar una existencia con sentido, en un ambiente libre de miedo frente a la carencia de lo materialmente necesario e indispensable para subsistir dignamente”. Cfr. Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. Ver Sentencia C-288 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Cfr. Sentencia C-464 de 2004 M.P. Jaime Araújo Rentería. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver Sentencia C-776 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Algunos doctrinantes se centran en solo algunas de estas finalidades, por ejemplo, Díez Moreno señala que las finalidades más importantes del Estado Social de Derecho son la procura existencial –término que puede asimilarse al de garantía del mínimo vital- y la distribución de las riquezas sociales. Ver Fernando Díez Moreno, El Estado Social, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2004, p.p. 181-238. Ver sentencias T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-776 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En la Sentencia T-533 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Corte explicó de la siguiente manera la obligación de protección de las personas en situación de pobreza que surge de la cláusula de Estado Social de Derecho: “La pobreza, sin duda, atenta contra la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. Sus causas estructurales son combatidas mediante políticas legislativas y macro-económicas. Sus efectos, en cambio, exigen de una intervención estatal directa e inmediata, cuyo fundamento no es otro que la naturaleza social del Estado y la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.”. Ver también esta sentencia sobre la vinculación de la sociedad y la familia al principio de solidaridad. También se destaca lo afirmado en la Sentencia T-533 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz: “2. La Constitución de 1886 establecía en su artículo 19 la asistencia pública como función del Estado que debería prestarse a quienes careciendo de medios de subsistencia y del derecho a exigirla de otras personas estuvieran físicamente incapacitados para trabajar, y atribuía al legislador la facultad de establecer los casos en que el Estado debía concederla directamente. || La asistencia pública no tuvo desarrollo legal ni aplicabilidad práctica bajo la vigencia de la Constitución de 1886, y así el Estado mismo contribuyó a aumentar la "deuda social" frente a los sectores más desfavorecidos. La concepción del Estado como mero gendarme de la sociedad, el cual intervenía en la órbita económica o social exclusivamente para suplir los vacíos dejados por los particulares quizá explica la consagración de la asistencia pública como función del Estado pero sin el reconocimiento de los derechos subjetivos correlativos para exigir de las autoridades públicas una determinada prestación. || El constituyente colombiano reaccionó en contra de la secular ausencia de respuesta institucional a la miseria y reconoció la responsabilidad de todos en lo que llamó "gran deuda social" con los sectores pobres de la sociedad” (negrilla fuera del texto). Ver sentencias T-533 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-499 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-029 de 2001 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-1064 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver sentencias T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-288 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Ver Sentencia C-776 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver sentencias C-865 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-352 de 2009 M.P. María Victoria Calle Correa, C-228 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-263 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En la Sentencia C-228 de 2010, la Corporación afirmó: “Como se observa, el Estado Constitucional colombiano es incompatible tanto con un modelo del liberalismo económico clásico, en el que se proscribe la intervención estatal, como con modalidades de economía de planificación centralizada en las que el Estado es el único agente relevante del mercado y la producción de bienes y servicios es un monopolio público. En contrario, la Carta adopta un modelo de economía social de mercado, que reconoce a la empresa y, en general, a la iniciativa privada, la condición de motor de la economía, pero que limita razonable y proporcionalmente la libertad de empresa y la libre competencia económica, con el único propósito de cumplir fines constitucionalmente valiosos, destinados a la protección del interés general.” Sobre el fundamento de este modelo, la Corte en la Sentencia C-352 de 2009 explicó: “(…)“el nuevo derecho constitucional diseña un marco económico ontológicamente cualificado, que parte del reconocimiento de la desigualdad social existente (art. 13), de la consagración de ciertos y determinados valores como la justicia y la paz social, principios como la igualdad y la solidaridad, y derechos y libertades civiles, sociales, económicos y culturales que conforman la razón de ser y los límites del quehacer estatal”. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. En esta sentencia la Corte declaró inexequible al artículo 116 de la Ley 788 de 2002 que ampliaba el IVA a la compra de varios productos de la canasta familiar La Corte afirmó: “En esa misma medida, una dimensión más amplia del principio de progresividad del sistema, relevante en este proceso, invita a valorar el destino y los efectos del gasto público financiado con los recursos recaudados. En este sentido, es relevante el impacto del gasto público en la situación relativa de los contribuyentes y, en general, de los habitantes de un país. La neutralidad, progresividad o regresividad del sistema en esta perspectiva más amplia se apreciaría comparando las condiciones económicas de los diferentes integrantes de la sociedad después de efectuado el gasto público.” La Corporación explicó: “En estas condiciones, la Corte concluye que el artículo 116 de la Ley 788 de 2002 tiene una particular significación sobre amplios sectores de la población cuyo nivel de ingreso se destina prácticamente en su totalidad a la satisfacción de necesidades básicas, dado que les hace más gravosa o, en casos extremos, les imposibilita alcanzar lo mínimo requerido para llevar una vida digna. En esta oportunidad, es claro que la ampliación de la base tributaria en los términos contemplados en el artículo 116 de la Ley 788 de 2002, tiene un peso significativo sobre las personas que tan solo tienen los mínimo para subsistir. Así pues, es evidente que si la norma acusada grava este tipo de bienes y servicios, dados los patrones de consumo ya señalados para las personas pertenecientes a los diferentes niveles de ingreso, su peso recae con gran intensidad sobre personas cuya capacidad económica se agota en la satisfacción de dichas necesidades. En efecto, independientemente de cuál sea el patrón de consumo de quienes pertenecen a los niveles de ingreso medio y alto - y de que éstos al consumir más por consiguiente contribuyan más - la norma acusada grava, para el caso de las personas cuya capacidad económica se agota en la satisfacción de sus necesidades básicas, prácticamente todo lo que estas personas consumen, y que antes de la entrada en vigencia de estas normas no eran objeto de imposición en razón a que la exclusión o exención de tales bienes y servicios había sido justificada para promover la igualdad real y efectiva, como ya se anotó en esta sentencia al resumir la jurisprudencia constitucional sobre el IVA. || (…) || En tercer lugar, en esta oportunidad, no hay elementos que evidencien la existencia de medidas estatales por medio de las cuales se compense la afectación concreta que supone la imposición de las cargas contenidas en la norma acusada. De un lado, la Corte toma en consideración los argumentos que expuso el Gobierno para justificar la ampliación de la base del IVA a los bienes y servicios de primera necesidad. Como ya se indicó, si bien se hace una referencia genérica a la inversión social, los recursos obtenidos por concepto del recaudo del IVA con fundamento en el artículo 116 acusado, serán destinados principalmente a la defensa y a la seguridad. La Corte se refiere a los pronunciamientos que sobre el particular hicieron el Ministro de Hacienda y la Ministra de Defensa (apartado 4.5.5.5. de esta sentencia). || Adicionalmente, la Corte también toma en consideración no sólo las insuficiencias de la red de protección social sino que el gasto público social encaminado a fortalecer dicha red ha venido disminuyendo en los últimos años según estadísticas oficiales citadas en el apartado 4.5.5.5. de esta sentencia.” Cfr. Sentencia C-006 de 2012, M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Álvaro Tafur Galvis. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Al analizar la proporcionalidad de la medida, la Corporación señaló que las finalidades de las medidas y, por tanto, los principios con los que se estaba ponderando, eran los siguientes: “(…) de los argumentos presentados a lo largo de este proceso se identifican varias finalidades invocadas por las autoridades que han defendido la exequibilidad de la norma acusada. La primera es la de reducir el déficit fiscal. Aunque la Corte no desestima la importancia económica de esta finalidad, subraya que no se aportaron al proceso argumentos suficientes para mostrar que a la luz de la Constitución este objetivo es imperioso. La segunda finalidad es evitar que un aumento indexado de salarios conduzca al despido de servidores públicos ante la necesidad de liberar recursos para sufragar los incrementos salariales. Sobre este objetivo cabe decir lo mismo que respecto del anterior. Aunque la Corte no desestima la importancia social de esta finalidad, subraya que no se aportaron al proceso argumentos suficientes para mostrar que a la luz de la Constitución este objetivo es imperioso. La tercera finalidad es asegurar que no se disminuya la inversión social como consecuencia de asignar recursos escasos en una situación de déficit fiscal a pagar aumentos salariales muy onerosos. En este caso, la Corte encuentra que el carácter imperioso de este fin surge directa y expresamente de la Constitución.” M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Para lograr estos objetivos, las leyes de responsabilidad fiscal pueden revestir varias formas: (1) reglas de procedimiento para la formulación de los presupuestos y la política fiscal con énfasis en la transparencia del proceso y en la limitación de la posibilidad de intervención y su alcance en relación de ciertos agentes, como por ejemplo, la limitación de la competencia del Congreso para reformar el proyecto de presupuesto que presenta el Ejecutivo; (2) reglas cuantitativas que limitan los niveles de (a) déficit fiscal, (b) deuda pública y (c) gasto, con el objetivo de imponer disciplina fiscal; (3) principios que guían la formulación de la política fiscal –como el balance del presupuesto-; (4) reglas para articular los presupuestos anuales con proyecciones fiscales de corto, mediano y largo plazo; (5) mecanismos de control político –como la rendición de informes periódicos al Congreso por las autoridades fiscales y la publicación de balances auditados-; (6) creación de nuevas instituciones como agencias fiscales independientes con funciones de monitoreo y evaluación de los desarrollos fiscales; (7) sanciones fiscales, disciplinarias y hasta penales por incumplimiento de las anteriores reglas; (8) introducción de la obligación de prever los efectos fiscales de cualquier medida de contenido económico, por ejemplo, creación de beneficios tributarios, decisiones de gasto, etc. Ver, entre otros, Carlos Cáceres, Ana Corbacho y Leandro Medina. “Structural Breaks in Fiscal Performance: Did Fiscal Responsibility Laws Have Anything to Do with Them?” IMF Working Paper 10

248. Noviembre de 2010. Ian Lienert. “Should Advanced Countries Adopt a Fiscal Responsibility Law?” IMF Working Paper 10

254. Noviembre de 2010. Fondo Monetario Internacional. “Fiscal Rules—Anchoring Expectations for Sustainable Public Finances”. 16 de diciembre de 2009. George Kopits. “Fiscal Rules: Useful Policy Framework or Unnecesary Ornament?”. IMF Working Paper 01

145. Septiembre de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Expresó esta Corporación: “La Corte comparte el argumento acerca de que la escasez de recursos y la necesidad de avanzar progresivamente en la concesión de algunos beneficios, de acuerdo con la disponibilidad económica, pueden obligar a delimitar el ámbito de aplicación de un beneficio o el espectro de beneficiarios. Sin embargo, considera importante aclarar que en los casos en los que se aduzca la escasez de medios para negar el acceso a un derecho a grupos vulnerables es necesario que la argumentación no se reduzca a afirmaciones genéricas acerca de la limitación de los recursos económicos. Cuando se trata de establecer diferenciaciones que comprometen los derechos de los grupos específicos más débiles de la sociedad, el Estado corre con la carga de la argumentación para demostrar específica y realmente que era efectivamente conducente establecer una determinada diferenciación. En otra palabras, en un caso como el presente, en el que se excluye a los inválidos que superen la edad de 18 años del goce del beneficio, las afirmaciones genéricas acerca de la sostenibilidad del sistema pensional, carentes de argumentos y soportes específicos, son absolutamente insuficientes para justificar un trato desigual a la luz de la finalidad que orienta a la norma acusada. || Por otra parte, la Corte es consciente de que derechos como los que se discuten en este proceso son de aplicación progresiva, lo cual indica que no siempre pueden ser desarrollados en toda su dimensión de un día para otro, y que probablemente es necesario que inicialmente los beneficios se focalicen en algunos grupos. Sin embargo, es claro que la marginación del acceso al beneficio para las madres trabajadoras de los hijos mayores de edad afectados por una invalidez física o mental que no les permite valerse por sí mismos y que dependen económicamente de ellas, no es constitucionalmente legítima, dada la situación de extrema vulnerabilidad en que se encuentran. Puesto que de lo que se trata es de facilitarle a las madres trabajadoras que apoyen de forma permanente a sus hijos inválidos y que dependen de ellas económicamente, la diferenciación establecida por la norma acusada es inaceptable a la luz de la Constitución, pues como ya se señaló el mero tránsito de edad no modifica por sí mismo las condiciones de los hijos. || (…) || La Corte es consciente de que la determinación del ámbito de aplicación de un derecho tiene efectos económicos, tal como lo indica el Ministerio de Hacienda. Sin embargo, ello no constituye per se un fundamento válido para que, una vez que el legislador adoptó la decisión de avanzar en la protección de las personas afectadas por una invalidez física o mental, en condiciones rigurosas y excepcionales, se excluya del beneficio a uno de los grupos de personas discapacitadas más débiles de la sociedad y más vulnerables dentro de la población objetivo definido por el propio legislador, cuya invalidez no les permite realizar de manera autónoma actividades básicas de supervivencia.” M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. La Corte manifestó: “Esta prohibición, en criterio de la Corte, debe leerse de manera armónica con los argumentos precedentes y, en especial, con los criterios fijados por la jurisprudencia constitucionalidad para determinar la iusfundamentalidad de una posición jurídica particular, explicados en los fundamentos anteriores. Es decir, cuando el Acto Legislativo determina que el SF debe ser compatible con la vigencia y goce efectivo de los derechos fundamentales, quiere decir que la disciplina fiscal debe ceder ante la eficacia de esas posiciones jurídicas, conforme a la doctrina que sobre ese respecto ha fijado la Corte. Por ende debe rechazarse, por ser contraria a la Constitución, la interpretación según la cual la SF está basada en la distinción, ya superada, entre derechos de primera y segunda generación y que, además, el criterio de SF tiene por objeto aplazar o restringir el alcance de los derechos sociales, en oposición a los derechos fundamentales. Se ha señalado que esa restricción presenta profundos problemas dogmáticos y teóricos, de manera tal que la jurisprudencia constitucional ha concluido que la definición de un derecho como fundamental depende de factores específicos, relacionados con el vínculo entre la dignidad humana y la prestación correspondiente. Por ende, no de otra forma puede interpretarse la prohibición mencionada, sino de manera acorde con estos postulados, esto es, que cuando se hace referencia a los “derechos fundamentales”, se entiende con claridad que son aquellas posiciones jurídicas que adquieren naturaleza iusfundamental, según la metodología antes expuesta. Esta explicación dista radicalmente de distinciones simplemente convencionales entre libertades y derechos prestacionales, sino que versa sobre el grado de necesidad de protección constitucional en el caso concreto, valorado en términos de vigencia del principio de dignidad humana. ||

70. Esta interpretación, a su vez, es consonante con otras previsiones del Acto Legislativo, como aquella que subordina al criterio orientador de la SF al logro de los fines del Estado Social y Democrático de Derecho. Si se parte de considerar que la cláusula del ESDD está basada, entre otros pilares, en el principio de dignidad humana y que, a su vez, este principio es el basamento teórico para la definición de una posición jurídica como iusfundamental, entonces la interpretación válida de la SF debe mostrarse compatible con la garantía de esas posiciones jurídicas, encuadradas en el concepto de “derechos fundamentales”, que a su vez encuentra su definición concreta en la metodología explicada en este fundamento jurídico. El artículo 25-1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos establece que “[t]oda persona tiene derecho (….) a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad”. Por su parte, el artículo 9 del Protocolo de San Salvador dispone: “1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.2. Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.” Para la Sala se destaca particularmente la definición propuesta por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –intérprete autorizado del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y culturales- en su Observación General 19, porque recoge los elementos más importantes de la regulación internacional. De acuerdo con este documento: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo”. Cfr. Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19, E C.12 GC 19, 4 de febrero de 2008, consideración No.

2. M.P. Nilson Pinilla Pinilla Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967) los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por las legislaciones nacionales” (…)

30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”. Estos son: (i) artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Artículo

22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”; (ii) artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo 9 Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social”; (iii) artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona: “Artículo

XVI. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”; (iv) artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: “Artículo

9. Derecho a la Seguridad Social.

1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”; y (v) artículo 11, numeral 1, literal “e” de la Convención sobre Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer: Artículo 11 ||

1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera del empleo a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, los mismos derechos, en particular: e) El derecho a la seguridad social, en particular en casos de jubilación, desempleo, enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, así como el derecho a vacaciones pagadas”. Ver también el Código Iberoamericano de la Seguridad Social, aprobado por la Ley 516 de 1999, que en su artículo 1ero establece: “El Código reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano”. Ver Sentencia T-284 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Ver Sentencia C-623 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En relación con el principio de universalidad, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas señaló que los estados partes deben prestar especial atención a las personas y los grupos que tradicionalmente han tenido dificultades para ejercer este derecho, en particular las mujeres, los desempleados, los trabajadores insuficientemente protegidos por la seguridad social, las personas que trabajan en el sector no estructurado, los trabajadores enfermos o lesionados, las personas con discapacidad, las personas de edad, los niños y adultos a cargo, los trabajadores domésticos, las personas que trabajan en su domicilio, los refugiados, los solicitantes de asilo, los desplazados internos, los repatriados, los no nacionales, los presos y los detenidos. Adicionalmente, en la observación se resalta que los estados partes tienen la obligación de hacer efectivo el derecho a la seguridad social en los casos en que las personas o los grupos no estén en condiciones, por motivos que se consideren razonablemente ajenos a su voluntad, de ejercer por sí mismos ese derecho con los medios a su disposición dentro del sistema de seguridad social existente. Para el efecto, los Estados Partes deberán adoptar planes no contributivos u otras medidas de asistencia social para prestar apoyo a las personas y los grupos que no puedan hacer suficientes cotizaciones para su propia protección. Por su parte, el artículo 6 de la Ley 100 de 1993 indica que uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral consiste en garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población tenga acceso a éste, mediante mecanismos que en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral. Ver las sentencias C-623 y C-1024 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-823 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, y C-543 de 2007 M.P. Álvaro Tafur Galvis. Ver la sentencia T-068 de 1998; M.P. Alejandro Martínez Caballero. En sentencia C-126 de 2000 M.P. Alejandro Martínez Caballero, la Corte indicó que "(…) la solidaridad hace referencia al deber que tienen las personas, por el solo hecho de hacer parte de una determinada comunidad humana, de contribuir con sus esfuerzos a tareas comunes, en beneficio o apoyo de los demás asociados o del interés colectivo. Por consiguiente, en materia de seguridad social, el principio de solidaridad implica que todos los partícipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto." M.P. Rodrigo Escobar Gil. Artículo 4 del Decreto Ley 20530 de 1974. Artículo 7 del Decreto Ley 20530 de 1974. Artículo 49 del Decreto Ley 20530 de 1974. Disposición Final y Transitoria Primera de la Constitución Política de Perú de 1993: “Los nuevos regímenes sociales obligatorios, que sobre materia de pensiones de los trabajadores públicos, se establezcan, no afectan los derechos legalmente obtenidos, en particular el correspondiente a los regímenes de los decretos leyes 19990 y 20530 y sus modificatorias”. Artículo 3 de la Ley 28389 del 17 de noviembre de 2004: “Declárase cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley 20530. En consecuencia, a partir de la entrada en vigencia de esta Reforma Constitucional: || No están permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporaciones al régimen pensionario del Decreto Ley 20530. || Los trabajadores que, perteneciendo a dicho régimen, no hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión correspondiente, deberán optar entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Administradoras de Fondos de Pensiones. || Por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado, según corresponda. No se podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones con las remuneraciones, ni la reducción del importe de las pensiones que sean inferiores a una Unidad Impositiva Tributaria. || El ahorro presupuestal que provenga de la aplicación de nuevas reglas pensionarias será destinado a incrementar las pensiones más bajas, conforme a la ley. Las modificaciones que se introduzcan en los regímenes pensionarios actuales, así como los nuevos regímenes pensionarios que se establezcan en el futuro, deberán regirse por los criterios de sostenibilidad financiera y no nivelación”. Tribunal Constitucional de Perú, Proceso de Constitucionalidad, sentencia de fecha 3 de junio de 2005: “1. Se sientan las bases de una redistribución económica importante que elimina distorsiones insultantes en los montos pensionarios en un Estado pobre como el peruano. ||

2. Como consecuencia de lo anterior y conforme a la Ley 28449, se introduce un elemento de justicia social: se posibilita el aumento en la base de aquellos pensionistas del régimen del D.L. 20530 que perciben menos de una RMV (S . 415.00), así como se produce un aumento a aquellos que perciben pensiones menores de S . 800.00. ||

3. Por lo tanto, se postula una progresividad en el ejercicio real de los derechos pensionarios del conjunto de pensionistas del régimen del D.L. N° 20530 y no solo de un sector de ellos, como era antes de la reforma. ||

4. La reforma permite ampliar a mayores sectores las prestaciones del régimen de pensiones”. Comisión IDH, informe admisibilidad y fondo No. 38 09, Asociación Nacional de ex servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras contra Perú, 27 de marzo de 2009. Párr. 23 a

41. Comisión IDH, informe admisibilidad y fondo No. 38 09, Asociación Nacional de ex servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras contra Perú, 27 de marzo de 2009. Párr.

29. Corte I.D.H., Caso Salvador Chiriboga. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No.

179. Párr. 61; Corte I.D.H., Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No.

170. Párr.

174. Corte I.D.H., Caso Salvador Chiriboga. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No.

179. Párr.

60. Ibídem Comisión I.D.H., informe admisibilidad y fondo No. 38 09, Asociación Nacional de ex servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras contra Perú, 27 de marzo de 2009. Párr.

102. ECHR. Kjartan Ásmundsson v. Iceland. Comunicación No. 60669

00. Decisión Final. 30 de marzo de 2005. Párr.

44. Citando: Müller v. Austria, Comunicación No. 5849 72, Informe de la Comisión de 1 de octubre de 1975. Decisiones e informes 3, p.

25. ECHR. Kjartan Ásmundsson v. Iceland. Comunicación No. 60669

00. Decisión final. 30 de marzo de 2005. Párr.

40. ECHR. Kjartan Ásmundsson v. Iceland. Comunicación No. 60669

00. Decisión final. 30 de marzo de 2005. Párr.

39. Citando: Domalewski v. Poland (dec.), Comunicación No. 34610 97, ECHR 1999-V. Comisión IDH, informe admisibilidad y fondo No. 38 09, Asociación Nacional de ex servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras contra Perú, 27 de marzo de 2009. Párrafos 106 y

107. Comisión IDH, informe admisibilidad y fondo No. 38 09, Asociación Nacional de ex servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras contra Perú, 27 de marzo de 2009. Párrafo

110. La Corte Europea ha considerado que la eliminación “de privilegios excepcionales” puede constituir un fin legítimo. Ver: ECHR. Stanislaw Domalewski v. Poland. Comunicación No. 34610

97. Decisión de admisibilidad. Asimismo, ha señalado que es legítimo que los cambios en los derechos pensionales tomen en consideración las necesidades de los titulares del derecho a la pensión. También indicó como legítima la necesidad de resolver las dificultades financieras de un fondo de pensiones. ECHR. Kjartan Ásmundsson v. Iceland. Comunicación No. 60669

00. Decisión final. 30 de marzo de 2005. Párrs. 42 y

43. Comisión IDH, informe admisibilidad y fondo No. 38 09, Asociación Nacional de ex servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras contra Perú, 27 de marzo de 2009. Párr. 112.. Comisión IDH, informe admisibilidad y fondo No. 38 09, Asociación Nacional de ex servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras contra Perú, 27 de marzo de 2009. Párrafos 116 y

121. Comisión IDH, informe admisibilidad y fondo No. 38 09, Asociación Nacional de ex servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras contra Perú, 27 de marzo de 2009. Párrafo

136. Comisión IDH, informe admisibilidad y fondo No. 38 09, Asociación Nacional de ex servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras contra Perú, 27 de marzo de 2009. Párrafo

138. Comisión IDH, informe admisibilidad y fondo No. 38 09, Asociación Nacional de ex servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras contra Perú, 27 de marzo de 2009. Párrafo

136. Comisión IDH, informe admisibilidad y fondo No. 38 09, Asociación Nacional de ex servidores del Instituto Peruano de Seguridad Social y otras contra Perú, 27 de marzo de 2009. Párrafo

140. Sentencia de 11 de diciembre de 1961, Ponente: Enrique López de Pava, ver. G.J.T. XCVII, #2246-9, pág.

18. Artículo 8, Ley 90 de 1946: “Para la dirección y vigilancia de los seguros sociales, créase como entidad autónoma con personería jurídica y patrimonio propio, un organismo que se denominará Instituto Colombiano de Seguros Sociales, cuya sede será Bogotá.” Artículo 16, Ley 90 de 1946: “Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en especie y en dinero correspondientes a los seguros obligatorios y los gastos generales de los mismos, serán obtenidos, salvo en los casos expresamente exceptuados, por el sistema de triple contribución forzosa de los asegurados, de los patronos y del Estado. Cuando a este último le corresponda contribuir, su cuota no será inferior a la mitad de la cuota del patrono. Además, para las empresas cuyo capital no exceda de treinta mil pesos ($ 30.000), o de ciento veinticinco mil ($ 125.000) tratándose de empresas agrícolas o mineras explotadoras de metales preciosos, el Estado contribuirá con una parte de la respectiva cuota patronal, que el decreto reglamentario fijará entre un diez por ciento (10%) y un cuarenta por ciento (40%) de la misma. Los aportes del Estado se financiarán, en primer término, con los productos de las rentas especiales de que trata el artículo 29, pero si no fueren suficientes, el Gobierno arbitrará los recursos ordinarios y extraordinarios que sean indispensables. || PARAGRAFO. Cuando se trate de asegurados obligatorios que tengan efectivamente más de cuatro personas a su cargo, de aquellas a las que está obligado a alimentar de acuerdo con las prescripciones del Código Civil, el Estado podrá contribuir hasta con la mitad del aporte que le corresponda al asegurado, lo que regulará el Departamento Matemático - Actuarial, teniendo en cuenta el excedente de personas que vivan a cargo de éste.” FEDESARROLLO, “El sistema pensional en Colombia: Retos y Alternativas para aumentar la cobertura”. Informe Final, abril de 2010. Bonilla G, Ricardo, “Pensiones: En Busca de la equidad”, en Boletín N° 8 del Observatorio de Coyuntura Socio Económica (OCSE) del Centro de Investigaciones para el Desarrollo (CID), Bogotá, 2001, p.

1. Ver Sentencia C-789 de 2002. M.P. Carlos Gaviria Díaz M.P. Vladimiro Naranjo Mesa M.P. Antonio Barrera Carbonell M.P. Rodrigo Escobar Gil Sentencia C-789 de 2002 En la Sentencia C-663 de 2007, se cita a su vez la Sentencia C-613 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, allí la Corte dijo: “En efecto, si bien nada obsta para que tal transformación produzca un trato disímil entre situaciones que sólo se diferencian en razón del momento en el cual se consolidaron, también es cierto que para que dicho tratamiento resulte legítimo se requiere que no afecte el principio de proporcionalidad, de no discriminación y, en suma, de interdicción de la arbitrariedad”. C-663 de 2007. Nótese que el inciso 2º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace referencia “al momento de entrar en vigencia del sistema”, no la Ley. M.P. Álvaro Tafur Galvis Italia es el primer país con un pasivo pensional del 242 % del PIB, lo sigue Francia con un 216 % del PIB y luego Reino Unido con un 193 % del PIB. Después de Colombia, que ocupa el cuarto lugar, se encuentra Japón con un 162 %, luego Uruguay con un 156%, Turquía con un 146 %, Costa Rica con un 97%. Ver Carrillo Guarín, Julio César, Reforma constitucional al sistema de pensiones: evaluación y análisis, Bogotá, Temis, 2005, p.

3. Explica el profesor Carrillo Guarín “que si bien el nivel de pasivo en Colombia en términos del PIB es similar al de Japón (…) el nivel de cobertura de población en edad de pensión con este beneficio en nuestro país es cercano al 23% de las personas de 60 o más años, en tanto en este país asiático el sistema pensional cobija al 88% de la población mayor de 65 años” (Ibíd., pp. 3 a 4). Ibíd. Gaceta 385 de 2004. Ver Gaceta 385 de 2004. Ver sentencias C-1089 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Galvis, y T-138 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo. De esta última, se destaca el siguiente aparte: “Tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el régimen de ahorro individual con solidaridad, esa irrenunciabilidad de la pensión de vejez, y más precisamente de las figuras alternas de la indemnización sustitutiva o la devolución de aportes, tiene otra finalidad relacionada con la sostenibilidad financiera del sistema, que también es un propósito constitucional explícito. De permitirse la renuncia a estos derechos en casos individuales, se empezaría a desmoronar gradualmente el delicado diseño técnico, financiero y actuarial del sistema, que presupone un tiempo suficiente de aportes, y unos requisitos de edad mínimos, de tal manera que, en promedio, sea dable pagar pensiones en forma que no se imponga una carga excesiva sobre el sistema que pondría en riesgo los derechos pensionales de la gran mayoría de quienes a él contribuyen. La renuncia voluntaria a la pensión de vejez implicaría, por ejemplo, la desaparición de la obligación de cotizar al sistema, con grave riesgo para el fondo común y solidario en que se basa el sistema de prima media, y también para la satisfacción de las garantías ofrecidas por el sistema de ahorro individual, el cual, por lo demás, también tiene un componente solidario que depende de la disciplina en los aportes.” Ver Sentencia C-242 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. Ver Sentencia T-489 de 2010. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. La doctrina acerca del principio de los derechos adquiridos nace como desarrollo del artículo 2° del Código Civil francés, según el cual “la ley solo dispone hacia el futuro y no tiene efecto retroactivo”. Valero Rodríguez, Jorge Humberto, “Derechos Adquiridos en el Derecho Laboral”, Librería Ediciones del Profesional Ltda. 2012. Merlín de Douat, citado por Roubier, Paul, “Derechos Subjetivos y situaciones jurídicas”, tomo 1, París, 1963. Fiore, a su turno, define el derecho adquirido como “el derecho perfecto, aquél que se debe tener por nacido por el ejercicio integralmente realizado o por haberse íntegramente verificado todas las circunstancias del acto idóneo, según la ley en vigor para atribuir dicho derecho, pero que no fue consumado enteramente antes de haber comenzado a entrar en vigor la ley nueva”, y agrega, que “lo pasado, que queda fuera de la ley, es el derecho individualmente ya adquirido, en virtud de una disposición de la antigua ley antes vigente”. Fiore, Pascuale, “De la Irretroactividad e Interpretación de las leyes”, Editorial Reus, 2009. Los hermanos Mazeaud consideran que derecho adquirido es aquél "que ha entrado definitivamente en un patrimonio, o una situación jurídica creada definitivamente" y, expectativa, "es una esperanza no realizada todavía"; por tanto, "los derechos adquiridos deben ser protegidos, incluso contra una ley nueva: ésta no podría privar de un derecho a las personas que están definitivamente investidas del mismo, a la inversa, las simples expectativas ceden ante la ley nueva, que puede atentar contra ellas y dejarlas sin efecto", y consideran que "la necesidad de seguridad está suficientemente garantizada si el derecho adquirido está amparado, y las simples expectativas deben ceder ante una ley que se supone más justa". Henri, León y Jean Mazeaud, “Lecciones de Derecho Civil”, Tomo

I. Ver también García Máynez, Eduardo, “Introducción al Estudio del Derecho”, Editorial Porrúa, 2001, p.

392. Citado por Valero Rodríguez, Jorge Humberto, “Derechos Adquiridos en el Derecho Laboral”, Librería Ediciones del Profesional Ltda. 2012. Bonnecase, Julián, “Elementos de Derecho Civil”, Tomo I, p.p. 194 y ss. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de abril de 1983, radicación n.° 3.413, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Esta cita de Beudant es tomada por el Consejo de Estado de un texto de Eduardo Zuleta Ángel: Derechos Adquiridos, Editorial Cromos, página

28. La siguiente cita de la misma providencia del Consejo de Estado, la cual a su vez citó al profesor Restrepo Hernández, también es ilustrativa de la tesis: "En toda disposición legal dice Restrepo Hernández encontramos dos cosas, dos elementos, infaliblemente: (A) el elemento material; y (B) el elemento formal. || El primero, el material, no depende de la ley; ella lo encuentra, lo toma y lo gobierna. Ese elemento material es el hecho previsto en la ley, la hipótesis, base de sus disposiciones, el caso de la ley, como dicen los prácticos. || "El otro elemento, el formal, el jurídico, es la conclusión jurídica que la ley saca del hecho, es la verdadera disposición legal que consagra derechos e impone obligaciones; es el efecto legal y jurídico del hecho. || "Sentado esto, podemos sacar en consecuencia que, verificado el hecho previsto en la ley, nacen por lo mismo, las consecuencias jurídicas que la ley le asigna al hecho. La lógica así lo indica y así lo impone la buena fe del legislador. || "Esas consecuencias son los derechos adquiridos. || Los derechos adquiridos son pues las consecuencias jurídicas nacidas en virtud de una ley vigente al cumplimiento del hecho previsto en la misma ley’ (ob. cit., págs. 60 y 61)”. Larroumet, Christian, “Introduction à l’étude du droit privé”, Droit civil, tome 1; 2ème édition, 1995. La notion de droits acquis en droit administratif français, Editorial L.G.D.J., 1996, París. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala de Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de abril de 1983, radicación n.° 3.413, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. En esta sentencia se cita a Eduardo Zuleta Ángel, Derechos Adquiridos, Editorial Cromos, p.

28. A modo ilustrativo, la Sala observa que parte de la jurisprudencia francesa ha aplicado esta visión de los derechos adquiridos. Por ejemplo, la Sala Social del Tribunal de Casación, en su Sentencia del 8 de noviembre 1990, casó el fallo de la Corte de Apelación en el cual la Corte sostuvo el tesis, según el cual, en virtud del principio de la no-retroactividad de la ley para apreciar los derechos a la pensión que tiene una persona, hay que colocarse en el momento, en el cual dicha persona empezó a recibir su pensión, lo que es antes de la entrada en vigor de la nueva ley. El Tribunal de casación rechazó este razonamiento, considerando que “el demandante no pide una revisión de las cuotas pensiónales ya recibidas, sino solicita el beneficio de una bonificación, la cual, según la nueva ley, hay que agregarse a la pensión”. El Tribunal de casación, confirmando el principio del efecto inmediato de la ley sobre las situaciones jurídicas en curso, “estimó que el demandante tiene el derecho de este beneficio a partir de la entrada en vigor de la ley, la cual lo otorga y no por el periodo anterior a dicha ley.” Por su parte, el Consejo del Estado francés en la sentencia del 29 de julio de 1994, constató que “los decretos nº 93-1022 et 93-1024, los cuales fijan las condiciones de cálculo de las pensiones que todavía no han sido liquidados y no de las pensiones pasados no violan los derechos adquiridos” CE 29 juillet 1994 (traducción libre). De otro lado, en 1986, el Consejo Constitucional tuvo que examinar la constitucionalidad de la ley nº 84-575 del 9 de julio de 1984, la cual buscaba a limitar la posibilidad de acumulación de las pensiones de un régimen obligatorio con los ingresos de actividad. Los demandantes sostenían que dicha ley es contraria al derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 17 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, la cual tiene valor constitucional. El Consejo Constitucional consideró que la ley no viola el derecho a la propiedad, explicando “que el derecho a la pensión reconocido a los antiguos funcionarios del Estado es un derecho en frente al cual los funcionarios están en la misma situación estatutaria como en frente a sus derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de su función durante el periodo activo de su carrera.” C. const. 16 janvier 1986 (traducción libre). El Tribunal Constitucional español también ha acogido una definición de derecho adquirido muy similar a la que acá se denomina dinámica: “[e]n cuanto a la pretendida vulneración del art. 33.3 CE, porque según el Juzgado promotor de la cuestión el Real Decreto-ley 8 2010 recorta derechos económicos adquiridos del funcionario público reconocidos para toda la anualidad presupuestaria por la Ley de presupuestos generales del Estado para 2010, señala el Fiscal General que esta consideración de los derechos retributivos como derechos adquiridos se contradice con lo afirmado en el propio Auto de que se trata de derechos aun no ejecutados por no haberse devengado. En todo caso, conforme a la doctrina establecida en la STC 99 1987, de 11 de junio, no es posible considerar que las retribuciones no devengadas, por corresponder a mensualidades en las que aún no se ha prestado el servicio público, se encuentren incorporadas al patrimonio del funcionario y tengan el carácter de derechos adquiridos, tratándose, por el contrario, de meras expectativas de derechos. Por otra parte, del art. 38.10 de la Ley 7 2007, de 12 de abril, del estatuto básico del empleado público, se desprende la posibilidad de modificación de las retribuciones no devengadas, cuando concurra causa de interés público derivada de una alteración sustancial en las circunstancias económicas, que es justamente lo acontecido en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 8 2010, por lo que debe descartarse que se haya producido una expropiación de derechos económicos que contravenga lo previsto en el art. 33 CE”. Auto 179 del 13 de diciembre de 2011.A tono con esta concepción, en el Auto 008 de 2012, el Tribunal Constitucional español subrayó que “[t]ampoco ha admitido este Tribunal la posibilidad de que los preceptos legales cuestionados hayan afectado a la interdicción constitucional de expropiación de derechos sin indemnización contenida en el art. 33.3 CE, por cuanto la reducción de retribuciones impuesta por el art. 1 del Real Decreto-ley 8 2010, de 20 de mayo, lo es con efectos de 1 de junio de 2010 respecto de las retribuciones vigentes a 31 de mayo de 2010, esto es, afecta a derechos económicos aún no devengados por corresponder a mensualidades en las que aún no se ha prestado el servicio público y, en consecuencia, no se encuentran incorporados al patrimonio del funcionario, por lo que no cabe hablar […] de una regulación que afecta retroactivamente a derechos ya nacidos” (subrayas añadidas). En este sentido la Sentencia de 1983 del Consejo de Estado señaló que "[l]a ley es retroactiva: a) Cuando borra o destruye en el pasado los efectos ya producidos de un acto o de un hecho anterior, o en otros términos, cuando nos arrebata un derecho en el pasado; b) Cuando suprime o modifica infuturum uno de nuestros derechos actuales en razón de un hecho pasado”. En distintos términos, la irretroactividad de la ley reside en el mantenimiento por la ley nueva de las situaciones jurídicas concretas. Cfr. Sentencia T-655 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto. “Conforme a lo anterior, en principio la ley no puede afectar una situación jurídica concreta y consolidada, que ha permitido que un derecho ingrese al patrimonio de una persona, por haberse cumplido todos los supuestos previstos por la norma abstracta para el nacimiento del derecho. Una modificación de esa situación está en principio prohibida por desconocer derechos adquiridos (CP art 58). Pero en cambio, la ley puede modificar las regulaciones abstractas, sin que una persona pueda oponerse a ese cambio, aduciendo que la nueva regulación le es menos favorable y le frustra su posibilidad de adquirir un derecho, si aún no se han cumplido todos los supuestos fácticos que la regulación modificada preveía para el nacimiento del derecho. En este caso, la persona tiene una mera expectativa, que la ley puede modificar, sin que en manera alguna pueda afirmarse que por esta sola circunstancia haya violado derechos adquiridos, pues, se repite, la ley rige hacia el futuro y nadie tiene derecho a una eterna reglamentación de sus eventuales derechos y obligaciones. Y es que si se admitiera que una mera expectativa pudiera impedir el cambio legislativo, llegaríamos prácticamente a la petrificación del ordenamiento, pues frente a cada nueva regulación, alguna persona podría objetar que la anterior normatividad le era más favorable y no podía entonces ser suprimida”. Cfr. Sentencia C-038 de 2004. Este entendimiento fue descrito por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 22 de julio de 1969: “Pero la Corte ha dejado diáfanamente definido que la situación jurídica en curso o status que se origina conforme a la ley anterior y opera dentro de la nueva, es un situación consolidada que, si bien puede regirse en sus efectos futuros por la ley nueva, no puede ser desconocida por esto, como no pueden ser desconocidos los derechos concretos que ella genera y que quedaron consolidados antes de la última ley, viniendo a constituir para ella factapraeterita. Es decir, son intangibles estos como «bien jurídico creado por un hecho capaz de producirlo según la ley entonces vigente (el hecho generador del status de derecho, anota la sala), y que de acuerdo con los preceptos de la misma ley entró en el patrimonio del titular» (Garavito, acogido por Tascón, Derecho constitucional colombiano, edición 1939, pág 84). Pero la situación jurídica en curso no es bien que en un momento dado, teniendo vocación hacia el futuro, haya ingresado íntegramente al patrimonio del titular con todas sus características y modalidades iniciales, y consecuencias futuras, para que en estas no pueda afectarse por la norma legal que se expide durante su curso”. M.P. Antonio Barrera Carbonell. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. En España, “el legislador (o, más precisamente, los legisladores, habida cuenta de la plural potestad legislativa que la Constitución implanta) tiene muy variadas posibilidades de intervención normativa en el campo de los derechos fundamentales: el legislador orgánico, para el desarrollo de los derechos y libertades (art. 81); el legislador ordinario, para regular el ejercicio (art. 53); el legislador autonómico, al que el Tribunal Constitucional ha reconocido competencia para satisfacer la reserva de ley que establece el artículo 53, e incluso cabría preguntarse si el ejecutivo con veste legislativa (art. 86) tiene competencia normativa en materia de derechos y libertades, amén de las múltiples reservas de ley específicas contenidas en un buen número de preceptos del Título I, así como habilitaciones al legislador para limitar los derechos fundamentales.” Aguiar de Luque, Luis, “Los límites de los derechos fundamentales”, Revista del Centro de Estudios Constitucionales, ISSN 0214-6185, Nº. 14, 1993, p.p. 9-34. M.P. Ciro Angarita Barón M.P. Alfredo Beltrán Sierra. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Ver Sentencia C-491 de 2002. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Esta posición ha sido reiterada en las sentencias C-604 de 2000 M.P. Carlos Gaviria Díaz y C-822 de 2011 M.P. Mauricio González Cuervo. M.P. Mauricio González Cuervo Sentencia T-210 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Jaime Araújo Rentería. Sentencia T-426 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ibídem M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En esta oportunidad la Corte estudió una demanda contra la supuesta inconstitucionalidad de los artículos 10, literal d) y parágrafo 1º (parcial), 24 (parcial) y 25 de la Ley 1164 de 2007, por afectar, en opinión del actor, el núcleo esencial del derecho fundamental a la libre escogencia de profesión u oficio establecido en el artículo 26 del Estatuto Superior. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver sentencia T-291 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver la sentencia C-524 de 1995, M.P. Carlos Gaviria Díaz. La Corte, en esta oportunidad, expresó: “[El] Estado al regular la actividad económica cuenta con facultades para establecer límites o restricciones en aras de proteger la salubridad, la seguridad, el medio ambiente, el patrimonio cultural de la Nación, o por razones de interés general o bien común. En consecuencia, puede exigir licencias de funcionamiento de las empresas, permisos urbanísticos y ambientales, licencias sanitarias, de seguridad, de idoneidad técnica, etc., pero en principio y a título de ejemplo, no podría en desarrollo de su potestad de intervención interferir en el ámbito privado de las empresas, es decir, en su manejo interno, en las técnicas que se deben utilizar en la producción de los bienes y servicios, en los métodos de gestión, pues ello atentaría contra la libertad de empresa y de iniciativa privada (…)” (negrilla fuera de texto). Al respecto, la Sentencia C-449 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, se expuso que “el disfrute de los derechos fundamentales no es absoluto, pues como las demás garantías suponen la posibilidad de ser limitados siempre y cuando se respete su núcleo esencial. En este sentido, se ha puesto de presente que en tanto las restricciones a los derechos constitucionales propendan por una finalidad cimentada en un bien constitucional de igual o de superior jerarquía al que es materia de regulación legal y se cumpla con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, ellas no se oponen a la Constitución”. Como fue indicado en las sentencias C-093 de 2001, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-896 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras, la doctrina y la jurisprudencia constitucional comparadas, así como la propia práctica de esta Corporación, han evidenciado que existen tres grandes enfoques para la realización de tales escrutinios: (i) Uno de origen europeo, mejor conocido como juicio de proporcionalidad y que será el que se empleará en la presente decisión. (ii) Otro de origen estadounidense, que diferencia distintos niveles de intensidad dependiendo de la materia sometida a control: por ejemplo, los asuntos económicos son sometidos a un nivel leve de escrutinio en el que basta que una medida sea potencialmente adecuada para lograr una finalidad que no es prohibida por el orden constitucional. Por el contrario, controversias que versan sobre derechos fundamentales o sobre tratos diferenciados basados en criterios sospechosos (como sexo, raza, nacionalidad, etc.) deben someterse a un escrutinio estricto, según el cual la medida adoptada por el Legislador debe ser necesaria para alcanzar un fin no solamente permitido, sino imperioso a la luz de la Carta. Las demás controversias se examinan bajo un escrutinio intermedio que exige que el medio elegido por el legislador sea efectivamente conducente o esté sustancialmente relacionado con un fin que debe ser “importante” desde la perspectiva constitucional (ver también las sentencias C-445 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Cabalero y C-673 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) (iii) Finalmente, la propia Corte ha propuesto un juicio integrado -formulado por primera vez en la sentencia C-093 de 2001- que pretende reunir las ventajas de los dos anteriores mediante la práctica de todos los niveles de examen del juicio de proporcionalidad, pero sometidos a distintos niveles de rigor dependiendo de la materia bajo examen. La Corte no ha unificado su jurisprudencia en torno a cuál juicio o método de análisis debe emplearse en sede de control de constitucionalidad. Contra legemfacit, qui id facitquodlexprohibet, in fraudem vero, quisalvisverbislegissententiameiuscircumvenit. Digesto de Justiniano, I (1968) 1, 3, 29 Pág.

57. ASCARELLI. “Il negozio indirecto e le societá commerciale”. en Studi per Vivante. Roma. 1931. p.

23. Betti, Emilio, Teoría general del negocio jurídico, Editorial Revista de Derecho Privado. 2da ed. Madrid. 1959. p

283. Balestra, Ricardo, Derecho Internacional Privado, parte especial; Editorial Abeledeo – Perrot; Pág. 19 Vodanovic, Antonio; Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel, Tratado de Derecho Civil, Partes Preliminar y General, Tomo Segundo, Primera Edición, Santiago, Chile. Editorial Jurídica de Chile, 1998, p.

369. Vodanovic, Antonio; Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel, Ibid. p.

369. Vodanovic, Antonio; Alessandri, Arturo; Somarriva, Manuel. Op. Cit. p. 370 En ese fallo el Consejo de Estado se negó a declarar la nulidad de unos contratos administrativos para la explotación de unos yacimientos de carbón ubicados en el Municipio de Cúcuta, en el Departamento de Norte de Santander. El Consorcio Minero de Cúcuta, demandante en el proceso, alegó que dichos contratos se superponían parcialmente a la licencia que le había sido otorgada con anterioridad a la celebración de los negocios jurídicos controvertidos. La Corporación consideró que el actor omitió ejercer la defensa de sus derechos por la vía de la oposición, que era el mecanismo jurídico idóneo para hacer valer sus intereses. En este orden de ideas, arguyó que “no le es permitido a quien puede formular OPOSICION quedarse pasivo, inactivo, para luego, pasada la oportunidad legal para hacerlo, tratar de recuperar el tiempo perdido acudiendo a otros expediente como el de solicitar la nulidad absoluta de los contratos celebrados con terceros por el titular del APORTE”. Por consiguiente, expresó que el hecho de intentar, mediante la alteración calculada de su comportamiento, el nacimiento de un derecho a través de una norma que no es la correctamente aplicable constituye fraude a la ley. Consejo de Estado, Sección Tercera. Consejero Ponente: Julio César Uribe Acosta. Sentencia del 13 de febrero de 2013. Radicación: 5487. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En dicho fallo se revisó el caso de 3 peticionarios que solicitaron el amparo por considerar que la Organización Electoral, Registraduría Nacional del Estado Civil, había vulnerado su derecho fundamental a la participación en política. En su concepto, el hecho de negarse a adicionar las firmas que acompañaron su solicitud de inscripción de la iniciativa de referendo constitucional, “Referendo Contra la Corrupción # 2”, con las obtenidas en el apoyo a dicho referendo, constituía una interpretación de la Carta y de la Ley 136 de 1994, que desconoce el derecho fundamental a la participación política”. Esta Corporación decidió confirmar la decisión de primera instancia, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el 4 de mayo de 2001, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, proferida por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había declarado la improcedencia de la decisión, y en su lugar, denegó la tutela interpuesta por los accionantes. Lo anterior, por considerar que la pretensión de los demandantes se constituía en fraude a la ley, lo que conduciría a la violación de los derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad y al debido proceso y al sacrificio de la democracia misma. Raymond, Guillien y Jean, Vincent. “Diccionario jurídico”. Temis, 2004. Josserand, Louis, “Del Abuso del Derecho y Otros Ensayos”, Temis, 1999, pp.

5. Ripert George y Planiol Marcel, “Tratado práctico del derecho civil francés”, La Habana (Cuba), Editorial. Cultural, 1936, p.

787. Valencia Zea, Arturo, “Derecho Civil de las Obligaciones”, Tomo III, Bogotá, Editorial. Temis, 1998, p.

304. Mazeud Henri, León y Tunc Andre, “Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual”, Santiago Sentis Melendo (Traducción), Buenos Aires, Edición. Europa-América, 1993, pp. 238 y

239. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de enero de 2005. Magistrado Ponente, Jaime Alberto Arrubla Paucar. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 21 de noviembre de 1969. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 24 de enero de 2005. Magistrado Ponente, Jaime Alberto Arrubla Paucar. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 15 de agosto de 2006, Magistrado Ponente, Octavio Munar Cadena. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 27 de noviembre de 1998, Magistrado Ponente Dr. José Fernando Ramírez Gómez. Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 5 de agosto de 1937, magistrado ponente, Juan Francisco Mujica. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria. Sentencia del 9 de agosto de 2000, Magistrado Ponente Dr. Jorge Antonio Castillo Rúgeles. Exp. 5372. Corte Suprema de Justicia. Sala de casación Civil. Sentencia del 1º de abril de 2003. Magistrado Ponente Dr. Jorge Santos Ballesteros. Exp. 6499. “Una vez señalada por el juez el valor de la caución, nace para el actor la obligación de cumplir con esta carga procesal, que de no acatarse, impide garantizar el pago de los impuestos o multas en cuanto fuere desfavorable lo resuelto y conlleva la imposibilidad de seguir adelante con el proceso. Lo anterior, tiene su razón de ser en que la caución pretende garantizar que no se acuda a la justicia de manera injustificada y se evite el abuso del derecho de acción para evadir el cumplimiento de la obligación tributaria, por tanto, la omisión de este deber impide que el actor sea oído dentro del proceso hasta tanto demuestre la seriedad de su causa”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Auto del 15 de julio de 2004 que resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la DIAN. Consejera Ponente Dra. Ligia López Díaz. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta. Sentencia del 27 de abril de 2001. Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. “Por último, no hay lugar a condenar en costas a la demandada, pues no se encuentra probado que la conducta asumida por la DIAN demuestre temeridad, abuso del derecho o mala fe”. Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia del 12 de febrero de 2010. Consejera Ponente (E) Martha Teresa Briceño de Valencia. Sentencia de Sala Plena de la Corte Constitucional. Sobre el tema ver, entre otras, las sentencias C-556 92, C-454 93, T-511 93, T-465 94, T-119 95, T-199 95, T-379 95, T-441 95, T-443 95, T-713 96, SU-624 99, T-172 99, T-1011 00, T-1676 00, C-490 02, C-159 03, T-519 03, C-670 04, T-299 05, T-544 06, T-853

06. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Sentencia T-511 de 1993 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ibídem M.P. Hernando Herrera Vergara. En dicho fallo la Corte Constitucional avocó el caso de una señora que aparecía reportada en las centrales de riesgo como “deudora morosa” del el Banco Caja Social por mora en el pago de una tarjeta de crédito. La Corporación protegió sus derechos fundamentales encontrando que “la clara y manifiesta violación del derecho fundamental al Habeas Data por parte de la Caja Social de Ahorros, al omitir su deber constitucional de actualizar los datos comerciales que poseía de la señora (…) en su central de información -DataCrédito-, lo cual ha debido ordenar y hacer desde el mes de abril de 1986, se ordenará en la parte resolutiva de esta providencia, condenar en abstracto a la Caja Social de Ahorros para que indemnice el daño emergente causado por dicha omisión, así como el pago de las costas del proceso, lo que corresponderá evaluar y determinar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín”. De otro lado, consideró que “los derechos a la libertad, a la intimidad, al buen nombre y a la honra buscan preservar el valor del individuo como persona y proteger los aspectos internos y externos del individuo que comprometen su imagen personal: en otras palabras, pretenden la protección de la dignidad humana. Respecto al registro, utilización y circulación de datos financieros, su finalidad es económica, en cuanto tiende a la reducción y eliminación del riesgo en las operaciones financieras. La creación y utilización de los bancos de datos, entre ellos los financieros, es constitucional siempre que exista una adecuada proporcionalidad entre el medio empleado y sus efectos reales sobre los derechos fundamentales del titular del dato, en particular sobre los derechos a conocer, actualizar y rectificar la información en ellos recogida (CP. art. 15). Constituye un uso desproporcionado y arbitrario del poder informático, y en consecuencia, un abuso del respectivo derecho (CP. art. 95-1), el registro, conservación o circulación de datos de una persona más allá del término legalmente establecido para ejercer las acciones judiciales con miras al cobro de las obligaciones, causando con ello graves perjuicios a la persona como resultado de su exclusión indefinida del sistema financiero, el cual debe respetar los derechos fundamentales de la persona” (Énfasis fuera del texto original). M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Ver entre otras, las sentencias C-544 de 1994, C-496 de 1997 y T-097 de 2011. “Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política. “. Cfr. Sentencia C-478 de 1998 M:P. Alejandro Martínez Caballero. Cfr. Sentencia C-478 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero. También en la Sentencia T-034 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño. Ver sentencias T-053 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-926 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Jorge Arango Mejía. M.P. Alejandro Martínez Caballero. “García Macho Ricardo, Artículo “Contenido y límites del principio de la Confianza legítima “ Libro Homenaje al Profesor José Luis Villar Palasí .Editorial Civitas, Madrid 1989 .pág 461.” M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Jesús González Pérez, El principio general de la buena fe en el derecho administrativo, Madrid, Edit. Civitas, 1989, p. 60. “Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sentencia del 15 de julio de 1981, asunto Edeka en J. Boulouis y M. Chevallier, Grands Arrêts de la Cour de Justice des Communautés Européennes, París, Dalloz, 1993, p.

77. En este fallo, el TJCE consideró que “las instituciones comunitarias disponen de un margen de apreciación en cuanto a los medios para la realización de su política económica; los operadores económicos no pueden justificar una posición de confianza legítima en el mantenimiento de una situación existente que puede ser modificada por esas instituciones en el marco de sus poderes de apreciación”. “Corte Constitucional, sentencia C- 478 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero.” Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Salvamentos de Voto de los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería, Alfredo Beltrán Sierra y Álvaro Tafur Galvis. “Corte Constitucional, sentencia SU- 120 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Salvamentos de voto de los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araújo Rentería. “ “Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.” M.P. Rodrigo Escobar Gil. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Ver Sentencia T-053 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil. “Los miembros del Congreso y de las asambleas departamentales gozarán de las mismas prestaciones e indemnizaciones sociales consagradas para los servidores públicos en la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la adicionen o reformen.” –Artículo 7° Ley 48 de 1992-. En igual sentido Ley 5ª de 1969 artículo 4°. “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (..) b) Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo” –Ley 6° de 1945 artículo 17-.Artículo 29.Los servicios prestados sucesiva o alternativamente a distintas entidades de derecho público, se acumularán para el cómputo de tiempo en relación con la jubilación, y el monto de la pensión correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo servido y al salario o remuneración devengados en cada una de aquéllas” –Ídem artículo 29-.Respecto del cómputo a que se refiere el artículo 29 antes trascrito, la Ley 172 de 1959 dispuso: “Para los efectos del artículo 29 de la ley 6ª de 1945, los lapsos en que se hayan devengado asignaciones o dietas por servicios a la Nación en el ejercicio del cargo de Senadores o Representantes, o a los Departamentos en el de Diputados a las Asambleas, se acumularán a los demás períodos de servicio oficial o semioficial.” –artículo 4°-. “Esta ley rige a partir de su sanción y deroga los artículos 27 y 28 del Decreto Extraordinario 3135 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias” (29 de enero de 1985, Diario oficial 36.856 13 de febrero de 1985) -Ley 33 de 1985, artículo 25-. La expresión “rige a partir de su sanción” fue declarada inexequible en la Sentencia C-932 de 2006. Sobre el monto del reajuste a que tienen derecho los pensionados por el Fondo de Previsión Social del Congreso, que adquirieron el status pensional antes de la Ley 4ª de 1992, i) en consideración a que el artículo 17 de la citada Ley lo fija en 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba el Congresista, y el mismo artículo pero del Decreto 1359 de 1993 determina que no podrá ser inferior al 50% de la pensión a que tendrían derecho los actuales congresistas; y ii) habida cuenta que el Fondo de Previsión del Congreso, en algunos casos sostenía que el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 determinaba el reajuste de las pensiones reconocidas durante su vigencia, y el Decreto reglamentario definió el monto pensional al que tenían derecho quienes se hicieron acreedores a la pensión antes de mayo 18 de 1992, consideró: ”(..) que cuando el legislador le señala al Gobierno Nacional, normas, objetivos y criterios que debe observar para fijar el régimen salarial y prestacional de los miembros del Congreso de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal c) de la Constitución política, lo ha ordenado en forma que no admite modificación” ; y que “ (..) se ha de recalcar, que el reajuste especial establecido en el artículo 17 del Decreto 1359 de 1993 ordenado conforme al artículo 17 de la ley 4ª de 1992 tiene que ser aplicado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, sin establecer discriminación alguna y dentro de los límites establecidos en los artículos 5º y 6º del mismo Decreto 1359 y concatenando el aumento por una sola vez del sueldo de los Congresistas con el ajuste por una sola vez de la mesada pensional de los ex-congresistas –sentencia T-456 de 1994 M.P. Alejandro Martínez Caballero, en igual sentido sentencias T-463 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz y T-214 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. “(..) la exclusión del artículo 273, tal como se expresa en el concepto del Jefe del Ministerio Público, respeta lo establecido en el artículo 150 numeral 19-e de la Constitución, en tanto es competencia del Gobierno la implementación de esa medida, otorgándole la posibilidad de incluir a los servidores públicos al sistema de la ley” –Sentencia C 408 de 1994 M.P. Fabio Morón Díaz. El Decreto 691 de 1994, “por el cual se incorporan los servidores públicos al Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones”, fue expedido por el Presidente de la República, “en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el artículo 189, numeral 11 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 100 de 1993” –Diario Oficial 41.289 30 de marzo de 1994- El Decreto 1293 de 1994 expedido por el Ministro de Gobierno, Delegatario de las Funciones Presidenciales, fue publicado el 24 de junio de 1994 en el Diario Oficial 41.406 de la fecha. El Decreto 816 de 2002 fue publicado en el Diario Oficial 44.786, el 1° de mayo de 2002. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa Cfr. Sentencia C-681 de 2003 M.P. Conjuez Ligia Galvis Ortiz. La decisión fue adoptada por la Sala Plena en Sentencia del 18 de noviembre de 2002 con ponencia del conjuez ponente Pedro Charria Angulo. Ver Sentencia T-483 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Estos se encuentran, entre otras disposiciones, en la Ley 32 de 1961, el Decreto 69 de 1973, los decretos 1282 y 1302 de 1994, la Ley 33 de 1985, el Decreto 1045 de 1975, el Decreto Ley 2661 de 1960, la Ley 6 de 1945, la Ley 22 de 1942, el Decreto 902 de 1969, el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 1660 de 1978. Por lo anterior, en todos aquellos casos en que el precepto sometido a estudio ofrezca dudas acerca de su verdadera comprensión, la Corte, previo al análisis de constitucionalidad, debe entrar a determinar el alcance que éste tiene dentro del sistema jurídico imperante. En el mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia constitucional, entre otras, en las Sentencias C-109 de 1995, C-389 de 1996, C-488 de 2000, C-1255 de 2001, C-415 y C-426 de 2002. Ver Sentencia C-426 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Ib. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. M.P. Rodrigo Escobar Gil. “Artículo 5°: Ingreso Básico para la liquidación pensional. Para la liquidación de las pensiones, así como para sus reajustes y sustituciones, se tendrá en cuenta el ingreso mensual promedio del último año que por todo concepto devenguen los Congresistas en ejercicio, a la fecha en que se decrete la prestación, dentro del cual serán especialmente incluidos el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, prima de transporte, prima de salud, prima de navidad, y toda otra asignación de la que gozaren.” M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ver sentencias T-631 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-1000 de 2002, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T–169 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería; T-651 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-386 de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-158 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-251 de 2007, M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-180 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras. Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencias del 21 de noviembre de 2002, C.P. Tarsicio Cáceres Toro, y del 30 de noviembre de 2003, C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado; del 21 de octubre de 2009, C.P Gustavo Gómez Aranguren, 18 de febrero de 2010. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicado Interno 8046-05, C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. Ibíd. Ibíd. M.P. Jorge Arango Mejía. M.P. Fabio Morón Díaz. Sentencia del 25 de noviembre de 2010. Radicación N° 1014-09. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. M.P. Carlos Gaviria Díaz. Cfr. Sentencia C-608 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Ver FEDESARROLLO, “Sostenibilidad del seguro previsional en Colombia”, Informe Final, mayo de 2011. Remitido al proceso que hoy se estudia. Cfr. p.

29. El artículo 36 indica: “ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). La retrospectividad es un efecto especial de las normas jurídicas, según la cual las normas que tienen efectos hacia el futuro impactan también las situaciones que ya venían en formación desde antes de la vigencia de la norma y que después de su vigencia continuarán en formación. La Corte en sentencia C-177 de 2005 diferenció la retroactividad de la retrospectividad: “Se considera que la ley tiene efectos retroactivos cuando se aplica a situaciones ya definidas o consolidadas de acuerdo con leyes anteriores. Por su parte, el concepto de retrospectividad significa que las nuevas normas se aplican inmediatamente, a partir del momento de iniciación de su vigencia, a los contratos de trabajo en curso.“Ciertamente, el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo prohíbe la retroactividad de la ley al expresar que ‘[l]as normas sobre trabajo (...) no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores’. Al mismo tiempo, el artículo autoriza la retrospectividad de la ley laboral cuando dispone que ‘[l]as normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir...’”.Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de julio de 1969, declaró que “[l]a Corporación hizo entonces, siguiendo el criterio expuesto por el ex magistrado de la Corte, doctor Manuel José Angarita, desde fines del siglo pasado, una clara dicotomía ente el efecto retroactivo y el efecto retrospectivo de la ley, para enmarcar dentro del primero el quebranto legal de los denominados por nuestra Constitución derechos adquiridos conforme a leyes anteriores, y la simple acción sobre los desarrollos, las modalidades o las consecuencias de las relaciones jurídicas, situaciones o status en curso”. Sentencia T-248 de 2008 M.P Rodrigo Escobar Gil. “Corte Constitucional. Sentencia SU-995-99 M.P. Carlos Gaviria Díaz. Es esta ocasión la Corte concluyó que “No corresponde a una efectiva protección de los derechos a la igualdad y al trabajo, la idea de limitar la protección judicial del salario por vía de tutela, a la cuantía que define el legislador como salario mínimo, pues éste es, según la ley, la contraprestación menor aceptable en las labores que no requieren calificación alguna. Si el juez de amparo escoge el criterio cuantitativo más deficiente para limitar la procedencia de la tutela, no sólo desconoce las necesidades de un vasto sector de la población para el que el salario, si bien superior al mínimo, también es la única fuente para satisfacer las necesidades personales y familiares”. “Corte Constitucional. Sentencia T-338-01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Así mismo, en la sentencia T-631-00, con ponencia a cargo del mismo Magistrado, consideró que “La disminución de lo justo, en la liquidación de una pensión, afecta la calidad de vida del aspirante a pensionado, acostumbrado en su actividad laboral a recibir un salario que le ha permitido fijarse determinadas metas y compromisos. El mínimo vital tiene una dimensión cualitativa y no cuantitativa”. En sentencia C-1287 de 2001 la Corte indicó: “Sobre la distinción entre reglas y principios, Alexy señala que “las reglas son normas que, cuando se cumple el tipo de hecho, ordenan una consecuencia jurídica definitiva, es decir, cuando se cumplen determinadas condiciones, ordenan, prohíben o permiten algo definitivamente o autorizan definitivamente hacer algo. Por lo tanto pueden ser llamadas “mandatos definitivos”. Su forma de aplicación característica es la subsunción. En cambio, los principios son mandatos de optimización. En tanto tales, son normas que ordenan que algo se realice en la mayor medida posible según las posibilidades fácticas y jurídicas. Esto significa que pueden ser realizados en diferente grado y que la medida de su realización depende no solo de las posibilidades fácticas sino también jurídicas. Las posibilidades jurídicas de la realización de un principio están determinadas esencialmente, a más de por las reglas, por los principios o puestos. Esto significa que los principios dependen de y requieren ponderación. La ponderación es la forma característica de la aplicación de principios”. “Estos se encuentran, entre otras disposiciones, en la Ley 32 de 1961, el Decreto 69 de 1973, los decretos 1282 y 1302 de 1994, la Ley 33 de 1985, el Decreto 1045 de 1975, el Decreto Ley 2661 de 1960, la Ley 6 de 1945, la Ley 22 de 1942, el Decreto 902 de 1969, el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 1660 de 1978.” Así se entiende por lo que se escuchó en el debate de la ponencia e inequívocamente se deriva del hecho de que en la sentencia no se imparte ninguna orden para disminuir las pensiones de estos servidores superiores a 25 smlmv.