T-060 de 2016
Ponente Alejandro Linares Cantillo
✓Demandante Ugpp·Demandado Tribunal Administrativo De Cundinamarca
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Indebida interpretación del régimen de transición para reliquidación de pensión
- UGPP estaba en término para formular solicitud de revisión de sentencia
- Reanudación de términos para el ejercicio por UGPP, al evidenciar aumento desproporcionado en la mesada pensional, según sentencia C-258 de 2013
- Requisitos generales y especiales de procedibilidad
- Improcedencia por cuanto UGPP cuenta con el recurso previsto en el artículo 20 de la ley 797 de 2003 para solicitar revisión de sentencia que haya reconocido pensión con abuso del derecho
- Vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia de UGPP para verificar si hay abuso del derecho en reliquidación pensional a funcionario, quien presenta vinculaciones precarias
- Facultad de fallar extra y ultra petita
- Cambio de parámetro de control
- Cambio de jurisprudencia y alcance de la sentencia C-258/13
- Inaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La vulneración de derechos fundamentales se predica respecto de un fallo judicial que reconoció una reliquidación sin topes pensionales de la mesada pensional de una persona beneficiaria del régimen de transición previsto para los funcionarios de la Rama Judicial en el Decreto 546 de 1971.
Se aduce, que dicha providencia trasgrede el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional.
Se solicita al juez constitucional dejar sin efectos la precitada sentencia y ordenar el reintegro de las mayores sumas consignadas al pensionado, producto del abuso del derecho, al duplicarse su mesada al haber fungido por un lapso muy breve como magistrado del Consejo de Estado.
Se aborda temática relacionada con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se reitera jurisprudencia sobre los fallos extra y ultra petita en el trámite de tutela.
La Sala concluye, que se vulnera el acceso efectivo de la administración de justicia de una entidad que administra recursos públicos en pensiones, cuando no existen medios legales efectivos e idóneos para solicitar la defensa jurídica del patrimonio público que se ve afectado por interpretaciones judiciales, declaradas por el máximo tribunal en lo constitucional como contrarias a los principios que rigen la Seguridad Social en Pensiones, en especial, en los casos de abuso del derecho.
Igualmente, considera pertinente que el juez de la jurisdicción contencioso administrativa verifique en el seno de un proceso judicial, con el respeto del debido proceso, si en el caso concreto se cumplen las condiciones de abuso del derecho por vinculaciones precarias enunciadas en la sentencia C-258/13.
Se CONCEDE el amparo solicitado.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- PRIMERO. REVOCAR por las razones expuestas en esta sentencia, la providencia del 03 de agosto de 2015 dictada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Seccion Quinta, que a su vez confirmo con base en otras consideraciones, el fallo del 28 de mayo de 2015 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccion Cuarta, que declaro improcedente el amparo solicitado.
- SEGUNDO. CONCEDER el amparo del derecho fundamental al acceso efectivo a la administracion de justicia a la Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Pensionales de la Proteccion Social -UGPP-.
- TERCERO. DECLARAR que los terminos para el ejercicio de la defensa judicial, se contaran a partir de la notificacion de esta providencia, si la entidad accionante UGPP considera pertinente tramitar ante el respectivo organo judicial, el recurso extraordinario de revision.
- CUARTO. INSTAR a los jueces competentes de la jurisdiccion de lo Contencioso Administrativo, para que, respecto de los terminos para ejercer el recurso extraordinario previsto en el articulo 20 de la Ley 797 de 2003, sean determinados conforme a la parte motiva de esta providencia.
- LIBRESE por Secretaria General la comunicacion prevista en el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.