SU- de 2016
Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez
✓Demandante Ugpp·Demandado Tribunal Superior De Medellin, Sala Laboral Y Otro
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia de UGPP para verificar si hay abuso del derecho en reliquidación pensional a funcionario, quien presenta vinculaciones precarias
- Procedencia por defecto sustantivo, por indebida interpretación del art. 36 de la ley 100/93, lo cual derivó en un abuso del derecho en reliquidación pensional
- Requisitos generales y especiales de procedibilidad
- Reglas jurisprudenciales
- Reiteración de jurisprudencia
- Inaplicación cuando violación de derechos persiste en el tiempo
- Excepciones para aceptar que se presente en un extenso espacio de tiempo entre vulneración y presentación
- Solo procede cuando se evidencia un actuar arbitrario y caprichoso
- UGPP es titular de derechos fundamentales como el debido proceso
- Para controvertir decisiones judiciales que han reconocido y reliquidado pensiones con palmario abuso del derecho, según art. 20 de la ley
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) interpone la acción de tutela en contra de decisiones judiciales proferidas dentro de un proceso ordinario laboral iniciado en contra de Cajanal, a través de las cuales se accedió a las pretensiones de la demandante y se aumentó el monto de la mesada pensional a un 85% de la asignación más elevada percibida durante el último año servicio, revocando la reconocida en un equivalente al 77.5% del salario promedio devengado por la afiliada en los últimos diez año laborados.
Se aduce, que en dichas providencias se desconocieron los principios del Sistema de Seguridad Social, afectando la sostenibilidad financiera del régimen pensional de prima media a cargo del Estado.
Se reitera jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; se realiza una caracterización del defecto sustantivo o material y se reseña la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fijada por la Corporación.
Se unificó la jurisprudencia en torno a la viabilidad y legitimidad de la UGPP para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el art. 20 de la ley 797 de 2003, con el objeto de controvertir decisiones judiciales que reconocieron y liquidaron pensiones con abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual la entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal.
Se advierte a las precitadas Corporacione, que el desconocimiento del precedente fijado en esta providencia en relación con la procedencia del recurso de revisión, habilita a la UGPP para acudir a la acción de tutela y salvaguardar sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y a la igualdad.
Se CONCEDE.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (13 puntos)
- PRIMERO. LEVANTAR la suspension de terminos decretada para decidir el presente asunto.
- SEGUNDO. REVOCAR los fallos proferidos por la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de junio de 2015, y por la Sala de Decision de Tutelas No. 1 de la Sala de Casacion Penal de la mencionada Corporacion, el 3 de septiembre de 2015, dentro del proceso de la referencia; y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administracion de justicia de la Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social -UGPP-.
- TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellin, el 12 de septiembre de 2007, y por la Sala de Decision Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 13 de junio de 2008, dentro del proceso laboral iniciado por Maria Margarita Aguilar Alzate contra la Caja Nacional de Prevision Social -Cajanal EICE-.
- CUARTO. DISPONER que la Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social -UGPP-, en el termino de 15 dias contados a partir de la notificacion de esta providencia, debera reliquidar la pension reconocida a Maria Margarita Aguilar Alzate teniendo como ingreso base de liquidacion el promedio de los ingresos percibidos por la afiliada en los diez ultimos anos de servicio, incluyendo los factores salariales sobre los cuales se realizaron efectivamente cotizaciones.
- QUINTO. ADVERTIR a la Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social -UGPP- que la disminucion de la mesada pensional reconocida a Maria Margarita Aguilar Alzate no tendra efectos de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir de la notificacion de la resolucion que se expedida por la entidad demandante en cumplimiento de esta providencia, asi como que no habra lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas.
- SEXTO. DECLARAR que la Sala Plena de la Corte Constitucional unifica su jurisprudencia con la adopcion de las siguientes reglas, que constituyen precedente para los operadores juridicos:
- (a) La Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social -UGPP- esta legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, segun corresponda, e interponer el recurso de revision previsto en el articulo 20 de la Ley 797 de 2003, con el proposito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el termino de caducidad de cinco anos de dicho mecanismo no podra contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumio la defensa judicial de los asuntos que tenia a cargo la Caja Nacional de Prevision Social -Cajanal EICE-.
- (b) Ante la existencia de dicho recurso de revision, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social -UGPP- contra providencias judiciales en las que presuntamente se incurrio en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidacion de una prestacion periodica son improcedentes, salvo en aquellos casos en los que de manera palmaria se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad.
- (c) En caso de verificarse la configuracion de un abuso del derecho, el juez constitucional debera dejar sin efectos las providencias judiciales que avalaron el mismo, y disponer que se reajuste la prestacion conforme al ordenamiento juridico constitucional. Sin embargo, debera advertirle a la Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social -UGPP- que los efectos de la disminucion en el monto de la prestacion no regiran de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir de la notificacion de la resolucion que se expedida por la entidad demandante en cumplimiento de la respectiva providencia de tutela, asi como que no habra lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas.
- SEPTIMO. ADVERTIR a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado que el desconocimiento del precedente fijado en esta providencia en relacion con la procedencia del recurso de revision establecido en el articulo 20 de la Ley 797 de 2003, habilita a la Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social -UGPP- para acudir a la accion de tutela y salvaguardar sus derechos fundamentales al acceso a la administracion de justicia y a la igualdad.
- OCTAVO. ORDENAR que, por Secretaria General, se envie al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellin el expediente contentivo del proceso ordinario laboral numero 05001310501620060120800, remitido a esta Corporacion en calidad de prestamo.
- NOVENO. Por Secretaria General, COMUNIQUESE esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Juridica del Estado.
- DECIMO. Por Secretaria General, LIBRENSE las comunicaciones a que se refiere el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.