SU- de 2017
Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado
✓Demandante Ugpp·Demandado Juzgado Primero Laboral Del Circuito De Santa Marta Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Definición
- Elementos que lo configuran
- Configuración de un palmario abuso del derecho
- Debe ser ejercida por su Representante Legal, por excepción en entidades públicas, puede ser ejercida por funcionarios distintos al Representante Legal
- Reglas jurisprudenciales
- Criterios para identificar eventos en los que el abuso del derecho emerge de modo palmario
- Se incurre en defecto sustantivo por cuanto reliquidación pensional no tuvo en cuenta el principio de solidaridad que rige el sistema de seguridad social en pensiones
- Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
- Requisitos generales y especiales de procedibilidad
- No se configuran derechos adquiridos
- Tipos
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
La UGPP promovió tres acciones de tutela en contra de decisiones judiciales que en procesos laborales o administrativos ordenaron la reliquidación pensional de los demandantes, incrementando en forma excesiva el monto de sus mesadas.
Según la entidad, las accionadas comprometieron sus derechos de acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera.
Esto, por aplicar una interpretación normativa que abandonó los principios generales del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en especial el de solidaridad y, por servir como sustento de mesadas pensionales incompatibles con la trayectoria laboral de los pensionados.
Se analiza la siguiente temática: 1º.
La legitimación por activa de las entidades públicas para la defensa de sus derechos mediante la acción de tutela. 2º.
La procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 3º.
El estado de cosas inconstitucional decretado en el caso de CAJANAL y, 4º.
La procedencia de las acciones de tutela formuladas por la UGPP contra decisiones judiciales que condenaron a CAJANAL a pagar pensiones obtenidas con abuso del derecho, proferidas antes de sucederle, esto es, antes del 12 de junio de 2013.
La Corte concluye que la UGPP se encuentra facultada para cuestionar por vía de tutela, exclusivamente, sentencias judiciales que, con ocasión de un abuso del derecho en modo palmario, hayan hecho reconocimiento de mesadas pensionales sin advertir la existencia de vinculaciones precarias o con fundamento en ellas.
En dos casos se CONCEDE el amparo solicitado y en el otro se confirman las decisiones de instancia que declararon la improcedencia de la acción.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (11 puntos)
- Primero. REVOCAR los fallos de segunda y primera instancia, proferidos por la Sala de Casacion Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 27 de abril de 2016 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 16 de diciembre de 2015 respectivamente, en el expediente T-5.574.837. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de la Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social -UGPP.
- Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Juzgado 1o Laboral del Circuito de Santa Marta, el 30 de noviembre de 2005, en el marco del proceso laboral iniciado por Judith Cecilia Santander Rovira contra la Caja Nacional de Prevision Social -CAJANAL EICE-.
- Tercero. REVOCAR las sentencias de segunda y primera instancia, emitidas en el expediente T-5.631.824, por la Seccion Quinta de la Sala de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 26 de mayo de 2016 y por la Seccion Cuarta de la misma Corporacion, fechada el 25 de febrero de 2016, por los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso de la Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social -UGPP.
- Cuarto. DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 28 de agosto de 2003, y por la Seccion Segunda, Subseccion A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 7 de octubre de 2004, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, formulado por Judith Aya de Cifuentes en contra de la Caja Nacional de Prevision Social -CAJANAL EICE-.
- Quinto. ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social -UGPP-, que en el termino de quince (15) dias contados a partir de la notificacion de esta providencia, reliquide la pension reconocida a las senoras Judith Cecilia Santander Rovira y Judith Aya de Cifuentes teniendo como ingreso base de liquidacion el promedio de los ingresos percibidos por la afiliada en los diez ultimos anos de servicio, incluyendo los factores salariales sobre los cuales se realizaron efectivamente las cotizaciones.
- Sexto. ADVERTIR a la Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social -UGPP- que la disminucion de la mesada pensional reconocida a Judith Cecilia Santander Rovira y a Judith Aya de Cifuentes no tendra efectos de manera inmediata, sino que los mismos entraran a regir luego de trascurridos seis meses contados a partir de la notificacion de la resolucion que se expedida por la entidad demandante en cumplimiento de esta providencia, asi como que con fundamento esta sentencia no habra lugar al reintegro de sumas de dinero ya percibidas.
- Septimo. CONFIRMAR las decisiones de tutela de primera y segunda instancia, proferidas el 14 de junio de 2016 por la Sala de Casacion Penal de la Corte Suprema de Justicia y el 11 de marzo de 2016 por la Sala de Casacion Laboral de ese mismo organo, en el expediente T-5.640.742 a causa de la improcedencia de la accion.
- Octavo. ADVERTIR a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado que el desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia SU-427 de 2016 y en esta providencia en relacion con la procedencia del recurso de revision establecido en el articulo 20 de la Ley 797 de 2003, habilita a la Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social -UGPP- para acudir a la accion de tutela y salvaguardar sus derechos fundamentales al acceso a la administracion de justicia y a la igualdad.
- Noveno. INSTAR al Procurador General de la Nacion, para que a peticion de la UGPP evalue la posibilidad de solicitar ante la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, la prelacion de turnos de la que trata el articulo 63A de la Ley 270 de 1996.
- Decimo. COMUNICAR esta providencia a la Agencia Nacional de Defensa Juridica del Estado, a traves de la Secretaria General de esta Corporacion.
- Undecimo. Por Secretaria General, LIBRESE la comunicacion a que se refiere el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.