SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO A LA SENTENCIA T-060 16ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto UGPP cuenta con el recurso previsto en el artículo 20 de la ley 797 de 2003 para solicitar revisión de sentencia que haya reconocido pensión con abuso del derecho (Salvamento de voto)Respecto del término para incoar el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existió un vacío legal que sólo se superó con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y que estableció de forma expresa que: “el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. Como quiera que sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, considero que esa es la disposición que debe regir la caducidad para el caso que ocupó la atención de la Sala.PENSIONES ADQUIRIDAS CON ABUSO DEL DERECHO O SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY-UGPP estaba en término para formular solicitud de revisión de sentencia (Salvamento de voto)Referencia: expediente T-5.143.141Acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal UGPP contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda Subsección TerceraMagistrado Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presento las razones que me llevaron a salvar el voto tal y como lo manifesté en la sesión de la Sala Tercera de Revisión adelantada el 15 de febrero de 2016, en la que, por votación mayoritaria, se profirió la sentencia T-060 de 2016.2. La sentencia de la que me aparto revocó los fallos de instancia que consideraron improcedente la acción de tutela formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscal -en adelante UGPP- en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda Subsección Tercera. En su lugar, concedió el amparo del derecho al acceso efectivo a la administración de justicia de la actora y restableció el término para incoar la revisión que está prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. La UGPP solicitó, como medida de protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que se dejara sin efectos la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2004 por la autoridad judicial accionada, mediante la cual declaró la nulidad de la resolución a través de la que CAJANAL EICE reconoció la pensión de vejez a Humberto Cárdenas Gómez, y ordenó la reliquidación de la prestación sin límites en la cuantía. Para la accionante, la providencia judicial incurrió en dos causales específicas de procedibilidad de la tutela: desconocimiento del precedente sentado en la sentencia C-258 de 2013 y defecto sustantivo porque aplicó una interpretación de las normas regentes que contrarió el principio de sostenibilidad financiera, pues el pensionado en los últimos meses de servicio incrementó de forma desproporcionada sus ingresos y duplicó el monto de la mesada.Como quiera que la acción de tutela se dirigió contra una providencia judicial, la sentencia de revisión emprendió el análisis de los requisitos generales de procedencia. En ese estudio estableció que: (i) el caso revestía importancia constitucional, en la medida en que se discutía la afectación de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; (ii) se cumplía el presupuesto de inmediatez, debido al momento en el que la UGPP asumió la defensa judicial de los recursos del sistema pensional -11 de junio de 2013- y al carácter permanente de la afectación derivada del pago de una obligación de tracto sucesivo; (iii) se identificaron los hechos que generaron la vulneración; (iv) no se controvirtió una sentencia de tutela; y (v) se cumplió el requisito de subsidiariedad.En el análisis de subsidiariedad se indicó que si bien no se formuló el recurso de apelación en contra de la decisión atacada, esa omisión no era imputable a la accionante porque adquirió sus obligaciones de defensa de los recursos del sistema pensional con posterioridad a la providencia judicial censurada. También se destacó que la actora no cuenta con el procedimiento de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, ya que venció el término para su formulación previsto en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, y no era viable aplicar, en el caso estudiado, la reanudación de términos ordenada en la sentencia C-258 de 2013, por cuanto ésta sólo se ocupó del régimen especial de pensiones previsto en el artículo17 de la Ley 4ª de 1992, el cual no corresponde al que se aplicó en la decisión cuestionada.Advertida la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la tutela, se determinó que la sentencia controvertida no adolecía de los defectos que se le endilgaron. Esa conclusión se erigió en el momento en el que se profirió -9 de septiembre de 2004-, la introducción del principio de sostenibilidad financiera en el sistema pensional a través del Acto Legislativo 1 de 2005 y la fecha en la que se emitió la sentencia C-258 de 2013 -7 de mayo de 2013-.No obstante lo anterior, la Sala en ejercicio de sus facultades extra y ultra petita planteó como problema jurídico establecer si era posible aplicar el precedente fijado en la sentencia C-258 de 2013, específicamente la medida de reanudación de los términos para controvertir la pensión aparentemente reconocida con abuso de derecho en la sentencia de 9 de septiembre de 2004, en los términos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.Con el fin de responder dicho problema, hizo una síntesis de las razones expuestas en la sentencia C-258 de 2013 para ordenar la reanudación de términos. Particularmente sobre el abuso del derecho refirió: (i) las hipótesis generales en las que se presenta; (ii) los casos en los que podría configurarse en materia pensional y (iii) las consecuencias que provoca, dentro de las que destacó el desequilibrio entre la pensión y lo efectivamente cotizado. Luego resaltó que, de acuerdo con la sentencia de constitucionalidad mencionada, dichos criterios deben ser constatados por el juez ordinario en el marco de un proceso judicial que garantice el debido proceso.Finalmente, en la sentencia T-060 de 2016 se consideró que la situación demostrada en el trámite de la acción se ajustó, en principio, a los criterios sobre abuso del derecho desarrollados en la sentencia C-258 de 2013, razón por la que dispuso la reanudación del término de caducidad de la solicitud de revisión para que, por esa vía, se constate una posible irregularidad en el reconocimiento de la pensión de Humberto Cárdenas Gómez.3. Contrario a la posición mayoritaria de la Sala, considero que la acción formulada por la UGPP no superaba el análisis de procedencia por la inobservancia del carácter subsidiario de la tutela previsto en el artículo 86 de la Carta Política, pues el momento en el que la UGPP asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL y el tránsito legislativo sobre el recurso de revisión, llevan a concluir que la accionante cuenta con el recurso previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para solicitar la revisión de la sentencia dictada el 9 de septiembre de 2004.En efecto, tal y como lo señaló la sentencia de la que me aparto, el mecanismo al alcance de la actora para satisfacer su pretensión y restablecer los derechos que adujo conculcados como consecuencia de un reconocimiento pensional indebido a su cargo es el procedimiento de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, contrario a la posición mayoritaria de la Sala, considero que en el caso examinado no operó la caducidad, tal como lo explicaré a continuación. Para evidenciar la plausibilidad de la revisión de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2004 deben considerarse las siguientes circunstancias:El mecanismo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, se estableció para la revisión de decisiones judiciales que reconocieron prestaciones periódicas a cargo del erario público únicamente por la trasgresión del debido proceso o por haber excedido lo debido de acuerdo con las disposiciones regentes.El Acto Legislativo 1 de 2005 estableció la posibilidad de revisión de pensiones reconocidas con abuso del derecho.No se ha efectuado un desarrollo legal del instrumento de revisión previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005.Ante la omisión legislativa, se ha acudido al mecanismo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 para la revisión de pensiones obtenidas con abuso del derecho.El término de 5 años del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 comporta el único desarrollo respecto a la caducidad de la revisión por abuso del derecho en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005.La situación especialísima que se configura frente a la UGPP, por el momento en el que asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL -11 de junio de 2013-.4. El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 estableció la posibilidad de que el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias y por solicitud del Gobierno, revisen las providencias judiciales que “en cualquier tiempo” hayan decretado un reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza.El procedimiento de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 procede cuando: (i) el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso o (ii) la cuantía del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.De lo anterior se evidencia que la norma, en su acepción original, previó la posibilidad indefinida en el tiempo de revisar decisiones judiciales que reconocieron pensiones con violación del debido proceso o que superaron los topes legales, pero no aquellas obtenidas con abuso del derecho.Posteriormente, la sentencia C-835 de 2003 declaró inexequible la expresión “cualquier tiempo” prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, pues consideró que la indeterminación que generaba, transgredía el derecho al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el imperio del Estado Social de Derecho.En esa oportunidad, la Corte destacó que la posibilidad de que se revisen en cualquier tiempo decisiones judiciales que configuraron una situación jurídica concreta, provoca una alta inseguridad jurídica y de paso: “(…) desplomaría el universo de los derechos adquiridos, de las situaciones jurídicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la confianza legítima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley: la resolución de los conflictos de derecho no puede abandonarse a la suerte de un ad calendas graecas.” Como consecuencia de la inexequibilidad de la expresión que permitía la revisión “en cualquier tiempo” se presentó un vacío en relación con el término durante el cual podía elevarse la solicitud correspondiente, el cual fue superado por la misma sentencia con una remisión a los términos vigentes para el recurso de revisión ordinario. Sobre el asunto, la Corte indicó que el mecanismo debía ser activado: “(…) de acuerdo con la jurisdicción que envuelva al acto administrativo, dentro del término establecido en el artículo 187 del Código Contencioso Administrativo, o dentro del término previsto en el artículo 32 de la ley 712 de 2001. Términos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir de este fallo.”De manera que, tras la expedición de la sentencia C-835 de 2003 se contaba con un instrumento especial para la revisión de decisiones judiciales que reconocieron prestaciones periódicas a cargo del erario público con violación del derecho al debido proceso o que superaron las cuantías fijadas en la ley. Así, la solicitud de revisión podía formularse dentro de los 2 o 5 años siguientes a la ejecutoria de la sentencia cuando la competencia era de la jurisdicción contenciosa administrativa o de la jurisdicción ordinaria laboral, respectivamente.5. Luego, el Acto Legislativo 1 de 2005 adicionó un último inciso al artículo 48 Superior, según el cual: “[l]a ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados". (Subrayas fuera del texto original)Ese precepto superior contempló un mecanismo específico para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho. Sin embargo, como no se expidió una ley que desarrollara dicho mandato, se ha acudido a la solicitud especial del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 como vía para la revisión de las pensiones en las hipótesis de abuso del derecho, tal y como lo hizo la sentencia C-258 de 2013.Ahora bien, como quiera que la extensión del mecanismo del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tuvo origen jurisprudencial y buscó hacer efectiva la previsión del Acto Legislativo 1 de 2005, los términos establecidos en la sentencia C-835 de 2003 no resultan aplicables para la verificación de pensiones obtenidas con abuso del derecho. Lo anterior, por cuanto esa decisión analizó la posibilidad de revisión únicamente frente a las dos causales previstas originalmente en la Ley 797 de 2003. En consecuencia, el abuso del derecho como causal de revisión independiente no se consideró por la Corte para establecer los términos de caducidad provisionales referidos.Lo expuesto evidencia que respecto del término para incoar el mecanismo de revisión de las decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho existió un vacío legal que sólo se superó con el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, que además constituye el único desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 1 de 2005 y que estableció de forma expresa que: “el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”.Como quiera que sólo hasta la expedición del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en cuanto al término para solicitar la revisión de providencias judiciales que reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, considero que esa es la disposición que debe regir la caducidad para el caso que ocupó la atención de la Sala.6. Establecido el término para incoar el procedimiento de revisión -5 años- se advierte que, para su contabilización, se fijó un hito específico: la ejecutoria de la providencia judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad respecto a la UGPP, en atención al momento en el que dicha unidad asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL y al estado de cosas inconstitucional de esta última entidad, reconocido por la Corte en las sentencias T-068 de 1998 y T-1234 de 2008, en las que advirtió un problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa.En efecto, la situación especialísima de la UGPP frente a su actividad judicial se ha considerado por esta Corporación en diversas oportunidades. Por ejemplo, en la sentencia T-835 de 2014 se analizó con menor rigor el presupuesto de subsidiariedad y se estableció el carácter oportuno de la acción formulada por la UGPP, bajo una consideración especial sobre el momento en el que dicha entidad asumió las funciones de defensa judicial de CAJANAL.El estado de cosas inconstitucional que se configuró frente a CAJANAL y el momento en el que la UGPP asumió la competencia para la defensa judicial deben considerarse para la contabilización del término de 5 años establecido en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, pues si éste transcurrió durante el tiempo en el que se presentó la situación estructural de ineficiencia administrativa referida y cuando la accionante no tenía competencia para emprender las actuaciones judiciales correspondientes, como sucedió en el caso que examinó la Sala, la contabilización del término a partir de la ejecutoria de la providencia judicial se traduce en la inexistencia del mecanismo de revisión para la UGPP.En consecuencia, el término previsto para formular la revisión debe contarse para la UGPP desde que efectivamente pudo promoverla, esto es, desde que se le asignó la competencia para la defensa judicial de CAJANAL -11 de junio de 2013-. Esa aplicación de la norma le da un efecto útil a la revisión y al término de caducidad que: (i) concilia el interés general que resguarda el mecanismo de revisión y la seguridad jurídica que proporciona el término de caducidad; (ii) observa el raigambre superior del mecanismo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2005; (iii) atiende a la inexistencia de un término de caducidad aplicable para la revisión de pensiones obtenidas con abuso del derecho; (iv) se ajusta a la autorización constitucional de afectar la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas para impedir que se mantengan situaciones irregulares en desmedro del erario público; (v) atiende al principio general del derecho, según el cual de la ilegalidad no se generan derechos y, vi) responde a la situación especial de ineficiencia e inoperancia administrativa de CAJANAL.De acuerdo con lo expuesto, el término de 5 años para que la UGPP formulara la solicitud de revisión de la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sala de Descongestión, Sección Segunda –Subsección Tercera- debió contabilizarse desde el 11 de junio de 2013, lo que descartaba la procedencia de la acción de tutela formulada por la UGPP como consecuencia del incumplimiento del requisito de subsidiariedad.De esta manera, expongo las razones que me llevan a salvar el voto respecto de las consideraciones y la decisión que se adoptó en el presente caso.Fecha ut supra,GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOMagistrada ---pies de página--- Escritura pública No. 2425 del 20 de junio de 2013, elevada ante la Notaría 47 del Círculo de Bogotá D.C. a folio 56 del Cuaderno No.
1. A folio 32 del Cuaderno No. 1 obra certificación laboral expedida por la Directora Administrativa de la División de Tesorería del Consejo Superior de la Judicatura, dando constancia de la vinculación de Humberto Cárdenas Gómez como Magistrado del Consejo de Estado del 1 al 31 de mayo de 1999. Resolución a folio 11 del Cuaderno No.
1. Fallo acusado a folios 66 a 76 del Cuaderno No.
1. Folio 2 del Cuaderno No.
1. Acta de reparto a folio 45 del Cuaderno No.
1. Folio 7 del Cuaderno No.
1. Oficio recibido el 29 de abril de 2015 obrante a folio 81 del cuaderno No.
1. Notificación a folio 98 del Cuaderno No.
1. Contestación a folios 83 a 88 del Cuaderno No.
1. Sentencia de primera instancia, folios 145 a 152 del cuaderno No.
1. T-068 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero) en la que en el resolutivo Sexto se decidió: “DECLARAR que el estado de cosas que originó las acciones de tutela objeto de revisión es contrario a la Constitución, en consecuencia por Secretaría General de la Corte Constitucional deberá COMUNICARSE la presente providencia al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al Ministro del Trabajo y Seguridad Social, al jefe del Departamento Administrativo de la Función Pública, a la gerencia de la Caja Nacional de Previsión, a la Subdirección de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión, para que dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de esta sentencia, corrijan en la práctica, dentro de los parámetros legales, las fallas de organización y procedimiento que afectan la pronta resolución de solicitudes de reconocimiento y reliquidación de pensiones y se adecuen las relaciones laborales, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.” Impedimento a folios 62 y 63 del Cuaderno No.
2. Folio 78 del Cuaderno No.
2. Por medio del Decreto 4269 de 2011, Cajanal fue sucedida procesalmente por la UGPP “Que con fundamento en lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- se encuentra adelantando las acciones de alistamiento que le permitan asumir los procesos misionales de carácter pensional que actualmente ejecuta CAJANAL EICE en Liquidación, de conformidad con las funciones que le fueron asignadas por la Ley 1151 de 2007.”… “la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE en Liquidación adelantará. prioritariamente. las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4° del presente Decreto. de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente CAJANAL EICE en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP. creada por la Ley 1151”. C-258 de 2013 “En todos estos casos, el pensionado no tiene un derecho adquirido, y por tanto, en aras de dar cumplimiento a la presente providencia, la Administración podrá proceder a revocar y reliquidar el derecho pensional con el objeto de hacerlo compatible con el ordenamiento jurídico y con el régimen pensional que realmente le corresponde. En efecto, en la concesión de estos derechos pensionales no se respetó la legalidad. Sin embargo, dicha reliquidación no puede ser arbitraria. Por todo lo anterior, la Administración deberá revocar o reliquidar unilateralmente el acto, con efectos hacia futuro, a través de un procedimiento que garantice a los afectados su derecho a la defensa y con la posibilidad de la interposición de los recursos pertinentes. Además, el administrado podrá acudir a las acciones contenciosas correspondientes.” Estos se encuentran, entre otras disposiciones, en la Ley 32 de 1961, el Decreto 69 de 1973, los decretos 1282 y 1302 de 1994, la Ley 33 de 1985, el Decreto 1045 de 1975, el Decreto Ley 2661 de 1960, la Ley 6 de 1945, la Ley 22 de 1942, el Decreto 902 de 1969, el Decreto 546 de 1971 y el Decreto 1660 de 1978. Artículo
251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…)En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio.” (Resaltado fuera de texto) Ver entre otras las sentencias T-328 de 2010, T-526 de 2005 yT-692 de 2006. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda - Subsección “A”, radicación número 25000-23-25-000-2002-06050-01(0363-08). Facultad reiterada posteriormente por la SU-515 de 2013 “Aunque esa censura fue planteada mediante escrito allegado durante el trámite de revisión efectuado por esta Corporación, la Sala considera que ella puede ser estudiada teniendo en cuenta la informalidad y el carácter garantista de la acción de tutela, que permiten que los jueces fallen los casos a través de decisiones ultra o extra petita.” Cita dentro del texto “Reformado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1º, mod.
135. Dicho artículo prevé en su inciso 2º que “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta”.” C-258 de 2013 “Resultan inexequibles algunas expresiones del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, cuyo alcance evolucionó en el derecho viviente en un sentido contrario a la Carta. También se ha explicado por qué es necesario que las pensiones obtenidas con abuso del derecho o con fraude a la ley sean reliquidadas a 31 de diciembre de 2013. Igualmente, como efecto inmediato de la sentencia, a partir del 1 de julio de 2013 y sin necesidad de reliquidación, ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, podrá superar el tope de los 25 salarios. De igual manera, resulta claro que el régimen dispuesto por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, es constitucional si se entiende que: (i) no puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, lo cual incluye lo establecido en el artículo 2 del Decreto 1293 de 1994, no se encontraren afiliados al mismo, (ii) como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas, (iii) las reglas sobre Ingreso Base de Liquidación aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso y (iv) las mesadas correspondientes no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Bajo esta óptica, la Sala Plena encontró que el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en su sentido natural y en concordancia con su configuración viviente, resulta contrario al ordenamiento constitucional por cuanto (i) desconoce el derecho a la igualdad, en armonía con los principios constitucionales de universalidad, solidaridad y eficiencia que rigen un sistema pensional equitativo, (ii) genera una desproporción manifiesta entre algunas pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 cuando, además, (iii) existe falta absoluta de correspondencia entre el valor de la pensión y las cotizaciones, lo cual conduce a que dicha desproporción excesiva sea (iv) financiada con recursos públicos mediante un subsidio muy elevado. Esto es, además, (v) incompatible con el principio de Estado Social de Derecho, puesto que si bien los subsidios en regímenes especiales no son per se contrarios a dicho principio fundamental, sí lo son los subsidios carentes de relación con el nivel de ingresos y la dedicación al servicio público del beneficiario del elevado subsidio.” Ibíd. Subraya fuera de texto. Folio 7 del Cuaderno No.
1. A folio 32 del Cuaderno No. 1 obra certificación laboral expedida por la Directora Administrativa de la División de Tesorería del Consejo Superior de la Judicatura, dando constancia de la vinculación de Humberto Cárdenas Gómez como Magistrado del Consejo de Estado del 1 al 31 de mayo de 1999. Folio 70 vuelta. ARTICULO 1°.A partir del 27 de enero de 2012, la Bonificación por Compensación que vienen percibiendo con carácter permanente los Magistrados de Tribunal, Magistrados de Consejo Seccional, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Magistrados Auxiliares de las Altas Cortes, Abogados Asistentes y Abogados Auxiliares del Consejo de Estado, Fiscales Delegados ante Tribunales de Distrito, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Directores Ejecutivos Seccionales de Administración Judicial, Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y los funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación, en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público ante los Magistrados del Tribunal, antes señalados, equivaldrá a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de la Corle Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura. La remuneración para el año 2014 es de $20.899.256. Fallo de primera instancia proferido el 28 de mayo de 2015 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Fallo de segunda instancia proferido el 3 de agosto de 2015 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Resolución número 003895 del 9 de septiembre de 1998 expedida por Cajanal EICE. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” M.P. Jaime Araújo Rentería Artículo 187 del Código Contencioso Administrativo “El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.” Artículo 32 Ley 712 de 2001 “El recurso podrá interponerse dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal sin que pueda excederse de cinco (5) años contados a partir de la sentencia laboral o de la conciliación, según el caso.” “Este procedimiento fue diseñado para otras causales y fue adoptado antes de 2005. Por lo tanto, no constituye el desarrollo del mandato contenido en el Acto Legislativo. Sin embargo, en ausencia de un vehículo legal específico, para esta hipótesis se dará aplicación a los artículo 19 y 20 de dicha ley. El primero, para las pensiones reconocidas exclusivamente por vía administrativa. El segundo, para las pensiones reconocidas en cumplimiento de una sentencia judicial sobre el alcance del derecho a la pensión, el derecho a la igualdad u otro derecho atinente al alcance del derecho pensional del interesado, no simplemente sobre el derecho de petición.” M.P. Alejandro Martínez Caballero M.P. Rodrigo Escobar Gil M.P. Jorge Iván Palacio Palacio