T-328 de 2010
Ponente Jorge Iván Palacio Palacio
✓Demandante Esuebia Del Carmen Hernandez De Arteaga·Demandado Juzgado Segundo Civil Del Circuito De Cerete Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Evolución jurisprudencial de la interpretación del parágrafo 3 del artículo 42
- No es posible la aplicación del parágrafo 3 del artículo 42 a contrato de mutuo comercial con intereses
- Decisión de no suspenderlo y declararlo nulo
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Vivienda digna, acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad.
La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales debido a que tanto los juzgados como el tribunal accionado rechazaron sus solicitudes de suspensión y nulidad de los autos que libraron contra ella mandamiento de pago de unas obligaciones contraídas con el banco accionado que fueron pactadas en UPAC y que habían sido suscritas antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, sin que sus obligaciones hubiesen sido reestructuradas.
La Sala realiza reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el principio de inmediatez como criterio general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el alcance del inciso tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la aplicación exclusiva de créditos hipotecarios de vivienda, se concluye que la acción impetrada carece de relevancia constitucional, ya que busca cuestionar decisiones que negaron la suspensión y nulidad de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado para el cobro de un crédito diferente a los de financiación de vivienda, además carece de inmediatez, por lo tanto se decide no acceder a las pretensiones.
Niega.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
- PRIMERO. LEVANTAR la suspension de terminos decretada para decidir el asunto de la referencia.
- SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia del veinticuatro (24) de agosto de dos mil nueve (2009), por medio de la cual se declaro improcedente la solicitud de amparo invocada por Carmen Eusebia Hernandez de Arteaga.
- TERCERO. LIBRESE la comunicacion de que trata el articulo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos alli contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.