SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBA LA SENTENCIA T-328 10CON PONENCIA DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO, QUE RESOLVIÓ LA ACCIÓN DE TUTELA INSTAURADA POR EUSEBIA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE ARTEAGA CONTRA EL BANCO CAJA SOCIAL BCSC, LA SALA CIVIL - FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, EL JUZGADO
SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CERETÉ Y EL JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE CERETÉReferencia: Expediente: T-2.430.316Problema jurídico planteado en la sentencia: ¿Determinar si una autoridad judicial vulnera el derecho al debido proceso, en conexión con el derecho a la vivienda digna de una persona, por abstenerse de decretar la suspensión y posterior terminación de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado para el cobro de créditos diferentes a vivienda, bajo el argumento de que el parágrafo 3o del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 no resulta aplicable a ese tipo de obligaciones?Motivo de la Aclaración: Los derechos al debido proceso y vivienda digna de la accionante fueron desconocidos, pues no se probó que el bien objeto del proceso era un local comercial y no el lugar de residencia. Por ello, deberá aplicarse la jurisprudencia referente a procesos hipotecarios.Salvo el voto en la Sentencia T - 328 de 2010, acogida por la mayoría de la Sala Quinta de Revisión, pues considero que a la accionante sí se le desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna porque no se demostró suficientemente que el bien objeto del proceso ejecutivo se trataba de un local comercial y no del lugar de residencia de la accionante, de lo cual se deriva la aplicabilidad de la jurisprudencia constitucional sobre procesos hipotecarios en el caso concreto. ANTECEDENTESLa accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales debido a que tanto los juzgados como el tribunal accionado rechazaron sus solicitudes de suspensión y nulidad de los autos que libraron contra ella mandamiento de pago de unas obligaciones contraídas con el banco accionado que fueron pactadas en UPAC y que habían sido suscritas antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, sin que sus obligaciones hubiesen sido reestructuradas. La Sala realiza reiteración de jurisprudencia sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el principio de inmediatez como criterio general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el alcance del inciso tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la aplicación exclusiva de créditos hipotecarios de vivienda, se concluye que la acción impetrada carece de relevancia constitucional, ya que busca cuestionar decisiones que negaron la suspensión y nulidad de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado para el cobro de un crédito diferente a los de financiación de vivienda, además carece de inmediatez.La Sala concluyó que la acción de tutela presentada por la señora Eusebia del Carmen Hernández de Arteaga debe ser declarada improcedente debido a que (i) no tiene relevancia constitucional, toda vez que busca cuestionar las decisiones judiciales que negaron la suspensión y nulidad de un proceso ejecutivo hipotecario adelantado para el cobro de un crédito diferente a los de financiación de vivienda, fundamentada en la aplicación del parágrafo 3o del artículo 42 de la Ley 546 de 1999; y (ii) carece de inmediatez, porque se presentó con posterioridad a la inscripción del auto que aprueba el remate de los bienes embargados y secuestrados con los cuales se hizo efectivo el crédito. De igual forma, la Sala tampoco advierte la existencia de un defecto sustantivo por falta de aplicación de la Ley 546 de 1999, porque como atrás se expresó, dicha normativa solo tiene cabida para créditos hipotecarios de vivienda.FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTOEl suscrito Magistrado encuentra que sí se vulneraron los derechos al debido proceso y a la vivienda digna de la accionante en cuanto aduce que se trataba de su lugar de habitación y (i) el Juzgado Segundo Civil del Circuito libró mandamiento ejecutivo respecto de obligaciones pactadas en UPAC que habían sido suscritas antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999; (ii) el Juzgado Promiscuo de Familia de Cereté negó la solicitud de nulidad del proceso por haberse adelantado proceso ejecutivo hipotecario respecto de obligaciones pactadas en UPAC que se habían suscrito antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999; (iii) el Tribunal Superior de Montería revocó el auto que había decretado la suspensión del proceso que la parte ejecutada había solicitado basada en el inciso tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y la Sentencia T-376 de 2005; y (iv) el Banco Caja Social BCSC negó la solicitud de reestructuración de sus obligaciones, no obstante lo establecido en la Ley 546 de 1999.Con fundamento en los anteriores argumentos me aparto de la decisión mayoritaria.Fecha ut supra,JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-001 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-329 de 1996, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-567 de 1998, T-458 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-014 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-1299 de 2001, SU-159 de 2002, SU-058 de 2003, T-108 de 2003, T-088 de 2003, T-116 de 2003, T-201 de 2003, T-382 de 2003, T-441 de 2003, T-598 de 2003, T-420 de 2003, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-677 de 2003, T-678 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-606 de 2004, T-774 de 2004, T-453 de 2005, T-091 de 2006, SU-540 de 2007, T-793 de 2007, SU-813 de 2007, T-1033 de 2007, SU-038 de 2008, T-1240 de 2008, T-202 de 2009, T-555 de 2009, T-310 de 2009, T-459 de 2009, SU-913 de 2009 y T-033 de 2010, entre muchas otras.Corte Constitucional, Sentencias C-543 de 1992, C-037 de 1996, C-384 de 2000, C-590 de 2005 y C-713 de 2008, entre otras. Sentencia C-543 de 1992. Sentencia SU-813 de 2007. Sentencia C-590 de 2005. Sentencia T-1240 de 2008. Sentencia T-1341 de 2008. Sentencia T-693 de 2009. Ibíd. Sentencia T-993 de 2005. Sentencia T-033 de 2010. Sentencia T-189 de 2009. Sentencia SU-961 de 1999. Sentencia T-743 de 2008. Sentencia T-033 de 2010. Al respecto, véase las sentencias C-387 de 1997, C-700 de 1999 y C-747 de 1999. Artículo 2° Ley 546 de 1999. Sentencia SU-813 de 2007. Véase, sentencia SU-813 de 2007. Sentencias C-955 de 2000, SU-813 de 2007, T-376 de 2005, T-1240 de 2008, entre otras. Ibíd. Sentencia SU-813 de 2007. Ibíd. De acuerdo con el auto del 19 de mayo de 2008 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, la liquidación del crédito y costas del proceso ascendía a la suma de $273.466.555. Dicho crédito fue pagado parcialmente, hasta concurrencia de $258.446.900, mediante la adjudicación de los inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias Núm. 143-30165, 143-30166 y 143-30167, correspondientes a 3 apartamentos del edificio “Arteaga”. Sentencia T-376 de 2005 MP Dr. Álvaro Tafur Galvis