T-568 de 2013
Ponente Luis Ernesto Vargas Silva
✓Demandante Albert Augusto Riascos Campaz·Demandado Departamento Del Cauca
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Reglas jurisprudenciales para determinar la procedencia excepcional
- Orden de afiliación para atender enfermedad de insuficiencia renal que padece el peticionario y éste podrá solicitar a las entidades competentes una nueva calificación de la pérdida de la capacidad laboral, para solicitar sustitución pe
- Comparten la misma finalidad de protección al mínimo vital de las personas que dependían del causante
- Requisitos que debe acreditar el hijo en situación de discapacidad para ser beneficiario
- Improcedencia de reconocimiento por cuanto no cumple requisito de tener más del 50% de disminución de capacidad laboral requerido para ser considerado inválido
- Inexistencia por cuanto no se evidencia actuación dolosa o mala fe, puesto que el accionante en su escrito manifestó haber presentado tutela contra diferentes sujetos y considera que existen nuevos hechos
- Inexistencia por cuanto se presentan hechos nuevos
- Buscan evitar la presentación sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela
- Configuración
- Protección constitucional cuando se trata de personas en situación de discapacidad
- Facultad de fallar extra y ultra petita
- Naturaleza jurídica y finalidad
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En este asunto se analiza si el Departamento del Cauca vulneró el derecho fundamental a la seguridad social del actor, quien es una persona que padece una enfermedad crónica y cuenta con una calificación del 32.6% de invalidez, al suspender el pago de la pensión de sobrevivientes de la que era beneficiario, bajo el argumento de que la pérdida de la capacidad laboral era inferior al 50% exigido para ser considerado hijo inválido del causante, según lo establecido en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
Partiendo de la premisa de que el problema jurídico ya había sido estudiado en una acción de tutela previa, la Sala de Revisión inició el análisis del presente caso reiterando los conceptos de la actuación temeraria y la cosa juzgada constitucional en la acción de tutela.
Igualmente analiza el tema relacionado con la procedibilidad de la acción de tutela para proteger el derecho a la seguridad social, en especial la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional y los requisitos necesarios para acceder a estas prestaciones en el caso de los hijos inválidos.
A pesar de declararse la improcedencia de la acción de tutela respecto a la pretensión de la pensión de sobrevivientes, se concede el amparo al derecho de la salud del peticionario.
En este aspecto se imparten una serie de órdenes para hacer efectivo el goce de este derecho.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- Primero. CONFIRMAR parcialmente la sentencia proferida el 19 de febrero de 2013, por el Juzgado
- Cuarto. Administrativo de Popayán, que declaró improcedente el amparo frente al derecho a la seguridad social del señor Albert Riascos Campáz, por las razones expuestas en esta providencia. REVOCAR la providencia respecto de la negativa de proteger el derecho a la salud, y en su lugar, CONCEDER el amparo al derecho a la salud del peticionario.
- Segundo. ORDENAR a la Gobernación del Cauca que por intermedio de la Secretaría Departamental Salud y en coordinación con la dependencia respectiva del municipio de Popayán proporcione en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo la prestación del servicio médico requerido para atender la enfermedad del peticionario, a través de las empresas promotoras del servicio de salud o las instituciones prestadoras del servicio de salud con quienes tienen contrato.
- Tercera.- ORDENAR a la entidad territorial referida que a través de su Secretaría de Salud y en coordinación con su similar del municipio de Popayán adelante todos los trámites necesarios para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, inicie las diligencias pertinentes para la incorporación al Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado y la asignación de una EPS-S al señor Albert Riascos Campaz.
- Cuarto. LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.