Micelio
Sentencia de Tutela30 de agosto de 2016

T-466 de 2016

Ponente Alejandro Linares Cantillo

Demandante Javier Rojas Uriana·Demandado Icbf

Tema · dato duro
Proteccion Especial A Los Niños Indigenas Wayuu. Vulneracion Por Problemas De Desnutricion, Desatencion De Salud Y Fallecimiento De Niños Por Desnutricion.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Derechos A La Alimentacion Y A La Salud De Los Niños Wayuu
  • Orden al ICBF restablecer las medidas para asegurar el disfrute de los derechos a la salud y la alimentación adecuada de los niños del pueblo Wayúu
  • Vulneración de los derechos de los niños Wayúu por causa de la situación de crisis alimentaria en la Guajira
Derechos De La Niñez Wayuu
  • Un obstáculo para el restablecimiento de los derechos consiste en la falta de coordinación adecuada y suficiente para la provisión de los servicios asistenciales de parte del Estado y de la comunidad Wayuu
Proteccion Especial A Los Niños Indigenas Wayuu
  • Vulneración por problemas de desnutrición, desatención en salud y fallecimiento de niños por desnutrición
Legitimacion Por Activa En Tutela
  • Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos de los niños
Interes Superior Del Niño Indigena
  • Protección constitucional e internacional
  • Prohibición de discriminación
Autonomia Indigena
  • Limitaciones admisibles en aras del interés superior del niño
Derechos Del Niño
  • Principios de supervivencia y desarrollo
Derecho A La Libertad De Expresion De Funcionarios Publicos
  • Tiene limitaciones mayores a las que ostenta cuando lo ejerce un ciudadano del común
Sistema Nacional De Bienestar Familiar
  • Conformado por órganos que diseñan la política pública de atención a los niños y por otros que implementan dicha política
Usos Y Costumbres Alimenticios Del Pueblo Wayuu
  • Existía la costumbre de alimentar primero a los mayores de la comunidad
Juez De Tutela
  • Facultad de fallar extra y ultra petita
15 temas · 17 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

La Asociación de Autoridades Indígenas Wayúu-Shipia Wayúu considera que las declaraciones de funcionarias del ICBF en los medios de comunicación, que en su opinión los señala como responsables de muertes de niños de sus comunidades a causa de la desnutrición y la negación de acceso a los servicios de salud, vulnera sus derechos fundamentales.

Pretenden con la acción de tutela que el ICBF rectifique sus declaraciones e indiquen que la situación de crisis de la niñez Wayúu se debe a la omisión de las entidades del Estado en el cumplimiento de sus deberes y que las familias y las comunidades indígenas no resultan responsables de la situación.

Se hizo especial énfasis en la rectificación acerca de la existencia de una tradición en el pueblo Wayúu que privilegia la alimentación de los mayores, por encima de los niños.

La Sala de Revisión, al analizar la pretensión, estimó que en ejercicio de sus atribuciones para resolver sobre la vulneración de derechos trascendiendo lo solicitado por el demandante (ultra y extra petita), debía pronunciarse también sobre la eventual vulneración de los derechos fundamentales de los niños Wayúu, teniendo especial consideración sobre los derechos a la salud y a la alimentación.

Se abordó temática relacionada con: 1º.

Los derechos al buen nombre, a la honra, a la igualdad y a la rectificación y, la libertad de opinión de los funcionarios públicos. 2º.

El deber de brindar protección especial a los niños, previsto en la Constitución Política y en Tratados Internacionales que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad y, 3º.

El alcance de tal deber frente a niños indígenas y la relación entre el mandato constitucional de protección especial a los niños y el respeto por la autonomía indígena.

Se confirman las decisiones de instancia que negaron las pretensiones de la solicitud de amparo, pero se TUTELARON los derechos de los niños del pueblo Wayúu, especialmente, los relativos a la salud y alimentación adecuada.

Se imparten una serie de órdenes estructurales, en cumplimiento del mandato de colaboración armónica entre los poderes públicos.

Se precisa, que éstas órdenes de cumplimiento progresivo no tienen como propósito reemplazar a las distintas autoridades con competencia, sino que se limitan a propiciar y promover una colaboración institucional.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (30 puntos)
  1. Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada mediante Auto del dos (2) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
  2. Segundo. CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, del 3 de diciembre de 2015, que confirmó la sentencia del Juzgado Veinticinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, del 3 de noviembre de 2015, por medio de las cuales se negó la tutela impetrada por Javier Rojas Uriana como representante legal de la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas Wayúu - Shipia Wayúu, en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.
  3. Tercero. TUTELAR los derechos de los niños del pueblo Wayúu, especialmente los relativos a la salud y alimentación adecuada.
  4. Cuarto. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, así como al Ministerio de Salud y Protección Social como coordinador de las acciones en salud, que adopten en desarrollo de su deber de restablecer los derechos vulnerados de la niñez Wayúu, las medidas a su alcance para asegurar el disfrute de los derechos a la salud y la alimentación adecuada de los niños del pueblo Wayúu, en los términos descritos en la presente providencia. Igualmente, se ORDENA al Departamento Administrativo de la Presidencia de La República (DAPRE) que coordine la planeación, diseño e implementación de las medidas en cabeza de las autoridades competentes, necesarias para la atención de la situación de la niñez Wayúu, y para la reparación de las deficiencias estructurales a través de la formulación de políticas públicas de mediano y largo plazo, y brinde las asesorías necesarias para la eficacia de las mismas.
  5. Como mecanismo adicional para garantizar el cumplimiento de la presente orden, EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, para que en el marco de sus competencias de constitucionales y legales, acompañen el seguimiento y adopten las medidas pertinentes que permitan asegurar la eficacia de esta orden y prevenir cualquier tipo de acto contrario a derecho.
  6. Quinto. ORDENAR al Presidente la República, al Gobernador de la Guajira y a los Alcaldes de los municipios de Albania, Barrancas, Dibulla, Distracción, El Molino, Fonseca Hatonuevo, La Jagua del Pilar, Maicao, Manaure, San Juan del Cesar, Uribia, Urumita y Villanueva y del Distrito de Riohacha, adoptar por sí mismos o a través de las dependencias a su cargo, las medidas dentro de sus competencias, encaminadas a atender de manera urgente y prioritaria la crisis alimentaria y de salud que padecen en la actualidad los niños Wayúu, en los términos de la presente providencia.
  7. Las medidas adoptadas deberán ejecutarse como máximo en el término de un año contado a partir de la publicación de la presente sentencia en la página web de la Corte Constitucional. Para el efecto deberán como mínimo tener en cuenta las siguientes consideraciones:
  8. 1. Las medidas deberán coordinarse a través del DAPRE, y la gestión de las mismas corresponderá principalmente al ICBF como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y demás autoridades competentes para la implementación de las mismas.
  9. 2. Las medidas adoptadas deberán atender especialmente las tres dificultades evidenciadas en sede de revisión, propugnando por la coordinación de las iniciativas, la dedicación máxima a la identificación de riesgos y escenarios de corrupción y la identificación de las verdaderas necesidades de la niñez Wayúu.
  10. 3. Se deberán adelantar los procedimientos de participación y consulta de las comunidades indígenas de la manera más ágil posible, sin llegar a superar un mes luego de la formulación de la propuesta por parte de la entidad. En caso de no llegarse a un acuerdo en este lapso, las respectivas autoridades estatales, en coordinación con el ICBF, adoptarán las medidas que sean del caso, haciendo una consideración razonable acerca de la compatibilidad de las mismas con los usos, costumbres y tradiciones de las comunidades indígenas, teniendo siempre como objetivo fundamental la realización del interés superior del menor de edad. Esta regla especial se considera (i) necesaria para brindar efectividad a la atención de emergencia y (ii) razonable desde el punto de vista del interés jurídico en juego con la decisión, que es el interés superior del menor de edad.
  11. 4. La regla anterior aplicará también para las medidas que se encuentran en proceso de implementación con el fin de atender la situación de urgencia que vive la niñez Wayúu, que aún no haya agotado el procedimiento de coordinación o consulta con las comunidades indígenas. El plazo para la realización de la misma se contará partir de la comunicación de la entidad a cargo de la misma en la que se muestre la finalidad de la medida para atender la situación de emergencia, dirigida a la comunidad concernida con el asunto.
  12. Como mecanismo adicional para garantizar el cumplimiento de la presente orden, EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Contraloría General de la Nación y la Fiscalía General de la Nación, para que en el marco de sus competencias de constitucionales y legales, acompañen el seguimiento y adopten las medidas pertinentes que permitan asegurar la eficacia de esta orden y prevenir cualquier tipo de acto contrario a derecho.
  13. La verificación del cumplimiento del plan de atención de emergencia corresponderá a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional y se concentrará en la verificación de los resultados de las medidas urgentes. Los mecanismos a adoptar y los medios para conseguir los resultados requeridos atenderán el buen criterio de las entidades a su cargo, que reportarán como mínimo cada cuatro meses, los avances en los resultados obtenidos.
  14. Una vez se cumpla un año de la publicación de la presente sentencia, las entidades antes mencionadas remitirán a esta Sala un inventario completo de las medidas implementadas y los resultados concretos, uno a uno, de los planes, programas, proyectos, y estrategias adoptados, con sus respectivos efectos en el mejoramiento de los indicadores de bienestar de los niños Wayúu enfocados en salud y alimentación adecuada, con miras a la verificación del cumplimiento de lo aquí ordenado.
  15. Sexto. ORDENAR al Presidente la República, al Gobernador de la Guajira y a los Alcaldes de los municipios de Albania, Barrancas, Dibulla, Distracción, El Molino, Fonseca Hatonuevo, La Jagua del Pilar, Maicao, Manaure, San Juan del Cesar, Uribia, Urumita y Villanueva y del Distrito de Riohacha, adoptar por sí mismos o a través de las dependencias a su cargo, las medidas dentro de sus competencias, encaminadas a solucionar, en el mayor grado posible, las deficiencias estructurales que propiciaron la vulneración de los derechos fundamentales de la niñez Wayúu.
  16. Las medidas adoptadas deberán ejecutarse prioritariamente en el término de dos años contado a partir de la publicación de la presente sentencia en la página web de la Corte Constitucional. Para el efecto deberán como mínimo tener en cuenta las siguientes consideraciones:
  17. 1. La coordinación la planeación, diseño e implementación de las medidas necesarias para la atención de la situación de la niñez Wayúu estará a cargo del DAPRE, y la gestión en la atención de las situaciones estructurales se realizará a través de la gestión del ICBF, como rector del Sistema Nacional de Bienestar Familiar y demás autoridades competentes.
  18. 2. Las medidas adoptadas deberán atender especialmente las tres dificultades evidenciadas en sede de revisión, propugnando por la coordinación de las iniciativas, la dedicación máxima a la identificación de riesgos y escenarios de corrupción y la identificación de las verdaderas necesidades de la niñez Wayúu.
  19. 3. Se habrán de coordinar, preparar, aprobar y publicar al menos dos documentos CONPES: el
  20. primero. destinado al establecimiento de una política nacional de seguridad alimentaria para la niñez Wayúu, y el
  21. segundo. para la atención en salud de la niñez Wayúu. Dichos documentos deberán reflejar un plan eficiente, con soluciones integrales y definitivas a la vulneración de los derechos a la vida y la salud de dicha población, así como incluir un organigrama que detalle, con tiempos razonables y reales, la implementación de cada una de las políticas públicas definidas en dichos documentos.
  22. 4. Deberá establecerse un sistema de información estadística relativa a los aspectos demográficos y de necesidades básicas insatisfechas del pueblo Wayúu, en cabeza de las autoridades nacionales.
  23. 5. Se deberán adelantar los procedimientos de participación y consulta de las comunidades indígenas en un lapso máximo de cuatro meses luego de presentada la respectiva iniciativa. En caso de no llegarse a un acuerdo en este lapso, las respectivas autoridades estatales, en coordinación con el ICBF, adoptarán las medidas que sean del caso, haciendo una consideración razonable acerca de la compatibilidad de las mismas con los usos, costumbres y tradiciones de las comunidades indígenas, teniendo siempre como objetivo fundamental la realización del interés superior del menor de edad. Esta regla especial se considera (i) necesaria para brindar efectividad a la atención de emergencia y (ii) razonable desde el punto de vista del interés jurídico en juego con la decisión, que es el interés superior del menor de edad.
  24. 6. La regla anterior aplicará también para las medidas que se encuentran en proceso de implementación con el fin de atender la situación de urgencia que vive la niñez Wayúu, que aún no haya agotado el procedimiento de coordinación o consulta con las comunidades indígenas. El plazo para la realización de la misma se contará partir de la comunicación de la entidad a cargo de la misma en la que se muestre que la finalidad de la medida es la de resolver un problema estructural que afecte los derechos de la niñez Wayúu.
  25. La verificación del cumplimiento del plan de solución de las situaciones estructurales que afectan la realización de los derechos fundamentales de la niñez Wayúu corresponderá a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional. Los mecanismos a adoptar atenderán el buen criterio de las entidades a su cargo, que reportarán como mínimo cada ocho meses, los avances en los resultados obtenidos.
  26. Una vez se cumplan dos años de la publicación de la presente sentencia, las entidades antes mencionadas remitirán a esta Sala un inventario completo de las medidas implementadas, con miras a la verificación del cumplimiento de lo aquí ordenado.
  27. En lo que corresponde a la coordinación y seguimiento de los documentos CONPES, el Departamento Nacional de Planeación deberá conformar un Comité de Seguimiento integrado por el DAPRE, los Ministros relevantes, Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, Alcaldes y Gobernador del departamento de La Guajira, la Comisiòn Intersectorial de Seguridad Alimentaria y Nutricional - CISAN, el Departamento de Prosperidad Social, representantes de las comunidades wayúus y cualquier otra entidad experta en estos asuntos ambientales y sociales, con el fin de evaluar la gestión y los resultados de la administración pública, en lo relacionado con la implementación de las políticas públicas que se diseñen (de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 anterior). El Comité de Seguimiento deberá remitir informes trimestrales a la Sala Tercera de Revisión, por medio de los cuales se comunique a la Corte el progreso de las políticas implementadas, así como los resultados de la evaluación de la gestión y resultados de la administración pública.
  28. Séptimo. INSTAR a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, a la Contraloría General de la Republica, a la Contraloría Departamental de La Guajira, a las contralorías municipales, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Superintendencia de Servicios Públicos, para que den prioridad en la aplicación de los mecanismos a disposición suya para controlar actos de corrupción y de deficiencias en la prestación de los servicios involucrados en la realización de los derechos de los niños Wayúu a la salud, a la alimentación adecuada y al acceso al agua.
  29. Octavo. ORDENAR a la Dirección de Asuntos Indígenas, Rom y Minorías del Ministerio del Interior traducir la presente sentencia a lengua Wayuunaiki y difundirla en las comunidades indígenas Wayúu de las que tenga registro.
  30. Noveno. Por Secretaría General, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.