T-480 de 2016
Ponente Alberto Rojas Ríos
✓Demandante Ines Tomasa Valencia Quejada Y Otras·Demandado Icbf Y Otro
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Caso en que ciudadanas reclaman el reconocimiento y pago de los aportes a pensión en el Sistema General de Seguridad Social a cargo del ICBF, en razón a la labor de madre comunitaria que desempeñaron
- Caso en que el ICBF vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de 106 madres comunitarias ante la negativa de pagar los aportes parafiscales p
- La Corte debía amparar a las madres comunitarias frente a la vejez, la invalidez y la muerte, sin que fuera necesario para ello declarar infundadamente un contrato realidad
- Madres comunitarias
- Garantía constitucional de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras
- Causales de desvinculación definitiva
- Directrices específicas que regulan la labor de madre comunitaria
- Causales de desvinculación temporal
- Régimen jurídico
- Salario como retribución del servicio prestado
- Las madres comunitarias, incluso sin estar en una relación subordinada, tienen derecho a la seguridad social
- Jurisprudencia constitucional
- Progreso en el tratamiento jurídico
- Se declara la existencia de contrato de trabajo realidad entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF y 106 madres comunitarias
- Orden al ICBF reconocer y pagar a 57 madres comunitarias los aportes parafiscales en pensiones causados y dejados de pagar por concepto del pago mensual de la entonces denominada beca del ICBF
- Orden al ICBF reconocer y pagar a favor de las accionantes los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir, en razón a la labor de madre comunitaria que realizaron al Programa Hoga
- Definición
- Elementos esenciales
- Jurisprudencia constitucional
- Reglas y subreglas
- Toda persona que se haya vinculado como madre o padre comunitario, se obligó a prestar sus servicios mediante la ejecución personal de actividades de cuidado y atención de las niñas
- Reiteración de jurisprudencia
- Características
- El ICBF ha ejercido un control administrativo y disciplinario en relación con su funcionamiento y su desempeño de la labor de madre y/o padre comunitario
- Alcance y contenido
- No puede ser invocado para menoscabar derechos fundamentales, ni restringir su alcance o negar su protección efectiva
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Se atribuye al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la vulneración de derechos fundamentales de las 106 accionantes, como consecuencia de la negativa de pagar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensión, en razón a la labor de madre comunitaria que desempeñaron desde finales de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se vincularon al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa.
Aducen, que realizaron su trabajo de manera permanente, personalizada y subordinada al ICBF, quien era la entidad que les asignaba y supervisaba sus funciones conforme a estándares establecidos por ella misma.
Indican, que desde la fecha de su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios han recibido por los servicios prestados el pago mensual de una suma de dinero denominado “beca” la cual, por su continuidad y características, se constituye en salario.
Se reiteran las reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos que se deben acreditar para la procedibilidad de la acción de tutela promovida por personas que han desempeñado o cumplen la labor de madre comunitaria en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF y se aborda temática relacionada con: 1º.
El alcance y contenido de los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social en condiciones dignas y justas. 2º.
Los elementos esenciales del contrato de trabajo y la primacía de la realidad sobre las formalidades, como uno de los principios constitucionales más preponderantes en materia laboral. 3º.
La prohibición de discriminación de género en el trabajo como garantía constitucional de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras. 4º.
Aspectos generales del programa Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por el ICBF. 5º.
El marco normativo y jurisprudencial de la labor de madre comunitaria en el precitado programa. 6º.
Los mecanismos legales y jurisprudenciales que dan cuenta del avance progresivo en materia de seguridad social de las personas que desempeñan la labor de madre o padre comunitario del ICBF. 7º.
La imposibilidad de invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva, como una de las garantías constitucionales que erigen el modelo de Estado Social de Derecho y, 8º.
El alcance del principio de progresividad en el derecho fundamental a la seguridad social.
Se AMPARAN los derechos fundamentales invocados, se declara la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el Instituto y cada una de las peticionarias y, se ordena al accionado adelantar el respectivo trámite administrativo para que reconozca y pague a favor de las peticionarias los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir, al igual que los aportes parafiscales en pensiones causados y dejados de pagar.
Se exhorta al Instituto para que promueva e implemente medidas idóneas y eficaces con las cuales se obtenga, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, la efectividad de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación como garantías de todas las personas que desempeñaron la labor de madre o padre comunitario desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa, excluyéndose a quienes se les otorgó el amparo en el presente fallo, Lo anterior, en armonía con el criterio orientador de sostenibilidad fiscal y con el fin de garantizar gradual y progresivamente el goce de los derechos fundamentales de las madres y/o padres comunitarios.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (10 puntos)
- PRIMERO. Declarar la NULIDAD PARCIAL del enunciado “y, en consecuencia, en su lugar, tomar las decisiones que se enuncian en esta providencia” contenido en el primer ordinal resolutivo del Auto 186 del 17 de abril de 2017, así como las órdenes de reemplazo comprendidas en los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto,
- séptimo. y
- octavo. dictadas en ese mismo proveído, conforme a lo establecido en la presente decisión.
- SEGUNDO. VINCULAR por Secretaría General de esta Corporación al Consorcio Colombia Mayor 2013[268] y al Ministerio del Trabajo[269] al proceso de revisión de los fallos pronunciados en el marco de las acciones de tutela que en su momento formularon Inés Tomasa Valencia Quejada (Expediente T-5.457.363), María Rogelia Calpa De Chingue y otras (Expediente T-5.513.941) y Ana de Jesús Arciniegas Herrera y otras (Expediente T-5.516.632), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, que dio lugar a la Sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016.
- TERCERO. Una vez integrado el contradictorio con el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo, con arreglo al debido proceso, PROFERIR en Sala Plena la decisión que corresponda en el marco de las garantías a los derechos fundamentales, de acuerdo con la parte motiva del presente auto, en lo referente al subsidio pensional previsto en las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008.
- CUARTO. Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al Juzgado
- Noveno. Penal del Circuito de Medellín[270], al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral[271], y al Juzgado
- Segundo. Civil del Circuito de Cali[272] para que se LÍBREN las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, con la advertencia que contra esta providencia no procede ningún recurso.
- QUINTO. ADVERTIR a los solicitantes que contra esta decisión no procede recurso alguno.
- Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.