Saltar al texto del voto
Volver a la ficha
T-480/16
Salvamento parcial de votoSentencia de Tutela T-480/161 de septiembre de 2016

Salvamento parcial de voto

MagistradoAlberto Rojas Ríos

Tema de la sentencia: Madre Comunitaria En El Programa Hogares Comunitarios De Bienestar Del Icbf. Declaracion De Contrato De Trabajo Realidad.

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS RÍOS AL AUTO 186 17Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-480 del 01 de septiembre de 2016, proferida por la Sala Octava de Revisión en el proceso de revisión de los fallos de tutela dentro de los expedientes T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632, acumulados.Solicitante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF.Magistrado Sustanciador:ALBERTO ROJAS RÍOSLA SALA OCTAVA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL NO VULNERÓ EL DEBIDO PROCESO AL PROFERIR LA SENTENCIA T-480 DE 2016, POR CUANTO NO DESCONOCIÓ EL PRECEDENTE DE LA SALA PLENA SU-224 DE 1998, ASÍ COMO TAMPOCO LA JURISPRUDENCIA EN VIGOR DE LAS SALAS DE REVISIÓNCon perplejidad salvamos parcialmente nuestro voto en la providencia asumida en esta oportunidad por la Corte Constitucional. Disentimos de la decisión adoptada en el Auto 186 del 17 de abril de 2017 de declarar la nulidad parcial de la sentencia T-480 del 01 de septiembre de 2016, que había amparado los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de ciento seis (106) mujeres que hacían parte de algunos sectores más deprimidos económica y socialmente del país y que, no obstante ello, por décadas habían desempeñado con rigor, dedicación y sobre todo con inconmensurable amor la ardua labor de madre comunitaria implementada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF-, mediante el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, bajo los tres elementos que la doctrina ha consolidado para la relación laboral: servicio personal, subordinación y estipendio periódico o salario.A fin de sustentar nuestra posición, iniciaremos por resumir la decisión adoptada en el Auto 186 de 2017. Luego, demostraremos que la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional no vulneró el debido proceso al proferir la providencia T-480 de 2016, en cuanto no desconoció el precedente de la Sala Plena SU-224 de 1998, así como tampoco la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión.A. Resumen de la decisión adoptada en el Auto 186 de 2017En Auto 186 del 17 de abril de 2017, objeto del presente salvamento parcial de voto, la Sala Plena de la Corte Constitucional declara la nulidad parcial de la sentencia T-480 del 01 de septiembre de 2016.Como fundamento de esa decisión se afirma la vulneración del debido proceso por desconocimiento del precedente SU-224 de 1998 y la jurisprudencia en vigor supuestamente incorporada en los fallos T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015.A juicio de la parte mayoritaria del Pleno de la Corporación, los referidos pronunciamientos son vinculantes en el caso resuelto en la providencia T-480 de 2016, toda vez que componen una línea jurisprudencial sobre la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar.B. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional no vulneró el debido proceso al proferir la providencia T-480 de 2016, por cuanto no desconoció el precedente de la Sala Plena SU-224 de 1998, así como tampoco la jurisprudencia en vigor de las Salas de RevisiónComo lo sostuvimos al inicio de este salvamento parcial, disentimos de la decisión adoptada en el Auto 186 de 2017, pues consideramos inexistente el yerro de vulneración del debido proceso por desconocimiento de dichos pronunciamientos (Salas Plena y de Revisión), ya que ninguno son de obligatoria observancia al caso resuelto en la providencia T-480 de 2016.Con el propósito de fundamentar nuestra postura, reiteraremos las reglas que determinan las causales de nulidad de desconocimiento del precedente de la Sala Plena y de la jurisprudencia en vigor. Con base en esos parámetros, demostraremos que las referidas providencias son inaplicables en el asunto decidido en la tutela anulada parcialmente.Dividiremos el análisis de dos secciones: (i) ausencia del cargo de desconocimiento del pronunciamiento de unificación SU-224 de 1998, y (ii) inexistencia del yerro de desconocimiento de la jurisprudencia en vigor presuntamente contenida en las decisiones T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015.1. Breve caracterización de las causales de nulidad de desconocimiento del precedente de la Sala Plena y de la jurisprudencia en vigorLa jurisprudencia constitucional ha señalado que del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 se deduce la causal de nulidad por desconocimiento del precedente de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual concurre cuando las providencias de las Salas de Revisión desconocen la ratio decidendi de sentencias de unificación o de constitucionalidad, toda vez que éstas son los únicas proferidas por el Pleno de la Corte.De igual manera la Corporación ha indicado que el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, “aun cuando ésta no está contenida en una sentencia dictada por la Sala Plena, también es una causal de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional.” Se ha precisado que “jurisprudencia en vigor se refiere a una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema [de las Salas de Revisión del Tribunal]. El carácter obligatorio de esa línea, se le es dado por la analogía de las situaciones fácticas y jurídicas de los casos posteriores que se decidan, los principios de igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y debido proceso, y la salvaguarda de la coherencia del sistema jurídico mismo. (…)En vista de lo anterior, cabe aclarar que cuando la solicitud de nulidad sea solicitada por desconocimiento de la jurisprudencia en vigor proferida por las distintas Salas de Revisión, la línea debe ser clara, uniforme, reiterada, constante y pacífica; es decir, no contradicha por otra Sala de Revisión, pues cuando esto ocurre, ya no se está en presencia del fenómeno de jurisprudencia en vigor.”Para verificar la ocurrencia de estas causales de nulidad, la Corte ha acudido al precedente judicial, institución que ha sido entendida como “la sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.También se ha determinado que para se configuren las causales de nulidad de desconocimiento del precedente de la Sala Plena y de la jurisprudencia en vigor, en el análisis del caso deben confluir los siguientes parámetros que permiten establecer el carácter vinculante de las sentencias de la Corte: “i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente”. De no verificarse el cumplimiento de alguno de los anteriores elementos esenciales, no es posible establecer que una sentencia o un conjunto de providencias sean aplicables a un asunto determinado, por lo que el juez no está en la obligación de observarlas.2. Inexistencia del cargo de desconocimiento del fallo SU-224 de 1998Con base en las reglas jurisprudenciales reiteradas en precedencia, consideramos que la Sala Octava de Revisión no vulneró el debido proceso al proferir la providencia T-480 de 2016, por cuanto la sentencia SU-224 de 1998 no constituye precedente en el caso decidido en la tutela declarada parcialmente nula, en la medida en que se incumplen los tres presupuestos que se deben acreditar para tal efecto.(i) Los hechos del fallo SU-224 de 1998 son notoriamente diferentes a los expuestos en la tutela T-480 de 2016, objeto de la anulación. En la primera de esas providencias se analizó el caso de una ciudadana que pedía el amparo de sus derechos fundamentales, por cuanto había sido cerrado el hogar comunitario que operaba en su casa, al argumentarse que ella excedía la edad límite para desempeñar la labor de madre comunitaria y porque la vivienda carecía del espacio necesario para albergar 15 niños. En cambio, en el segundo fallo se estudió el asunto acumulado de 106 madres comunitarias que instauraron acción de tutela contra el ICBF, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo, ante la negativa del pago de los aportes pensionales, con ocasión de la labor de madre comunitaria que desempeñaron desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad estuvieron vinculadas a dicho programa.Nótese entonces que las sentencias examinadas comprenden materias muy diversas entre sí, lo cual puede evidenciarse sin esfuerzo alguno a partir de la identificación de los hechos vulneradores que dieron lugar a cada uno de esos pronunciamientos. Veamos. Mientras que el acto desconocedor de los derechos alegados en la sentencia SU-224 de 1998 consistió en el cierre del hogar comunitario que operaba la demandante en su casa, al estimarse que ella superaba la edad límite para desempeñar la labor de madre comunitaria y porque la vivienda carecía del espacio necesario para albergar 15 niños, en la tutela acusada el hecho vulnerador aludió a la negativa del pago de los aportes pensionales, con ocasión de la labor de madre comunitaria que desempeñaron las 106 accionantes durante un tiempo específico.(ii) El problema jurídico del fallo SU-224 de 1998 es igualmente distinto a los planteados en la sentencia T-480 de 2016. En primer lugar, resulta válido resaltar que en la tutela de unificación únicamente se planteó una incógnita, a diferencia de la providencia cuestionada donde se formularon tres problemas jurídicos, uno de procedencia y dos de fondo.En segundo término, mientras que en la tutela SU-224 de 1998 se examinó la “eventual vulneración de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad y debido proceso de la demandante, quien venía desempeñándose como madre comunitaria dentro del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en relación con la orden de cierre del hogar que dirigía, por parte de la asociación comunitaria de familias de su barrio”, en la sentencia T-480 de 2016 se resolvieron tres situaciones muy puntuales: (i) si resultaban procedentes las acciones de tutela promovidas por las madres comunitarias contra el ICBF, (ii) si la entidad accionada había vulnerado los derechos fundamentales de las actoras ante la negativa de pagar los aportes pensionales en un lapso determinado, y (iii) si había existido relación laboral entre el ICBF y las 106 demandantes en un tiempo específico, todo ello, precisamente con ocasión de las particularidades especiales del asunto acumulado.Véase como el problema jurídico abordado en la providencia SU-224 de 1998 se formuló solo con la finalidad de dar solución a un desconocimiento de derechos fundamentales que al parecer se originó con la clausura del hogar comunitario que lideraba la actora, más no se planteó con el propósito de determinar si los derechos de esa ciudadana habían sido vulnerados ante la falta del pago de los aportes pensionales, menos con el objeto de verificar si entre el ICBF y esa madre comunitaria había existido una relación laboral durante un lapso determinado, tal y como sí ocurrió con los problemas jurídicos planteados y resueltos en el fallo T-480 de 2016. En otras palabras, es claro que nada tienen que ver con las vicisitudes que llevaban consigo los interrogantes solucionados en la tutela declarada nula parcialmente.(iii) Las anteriores circunstancias conducen a que las reglas de decisión de la sentencia SU-224 de 1998 son absolutamente inaplicables al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, por cuanto fueron elaboradas a fin de resolver un problema jurídico significativamente distinto a los formulados en el fallo anulado. Asimismo, el fallo de unificación fue planteado con base en hechos inequiparables a los supuestos fácticos objeto de estudio en la tutela T-480 de 2016. Estimar lo contrario, es decir, afirmar que el pronunciamiento SU-224 de 1998 es simétrico con el asunto decidido en la sentencia T-480 de 2016, como equivocadamente lo estima la parte mayoritaria de la Sala Plena, implica inobservancia de los parámetros que ha establecido y reiterado la Corte para determinar cuándo en un caso es aplicable un precedente.(iv) Adicionalmente, consideramos que lo mencionado en la providencia SU-224 de 1998 en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias debe ser concebido como obiter dicta y no como ratio decidendi a aplicar en el asunto resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes particularidades:En la sentencia SU-224 de 1998 se dijo “que para que exista una vinculación contractual de carácter laboral se requiere la prestación personal del servicio por parte del trabajador, la subordinación y el salario, este último como retribución del servicio; y si se trata de un empleado vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, el respectivo nombramiento de la autoridad oficial nominadora, con la prestación personal del servicio con posterioridad a la posesión, unido a la subordinación y el respectivo salario, cuyos presupuestos no aparecen configurados en el asunto sub-examine.”Para arribar a esa afirmación, la Corte únicamente se limitó a transcribir lo dicho al paso en la tutela T-269 de 1995. Luego, sin efectuar el mínimo estudio del caso con base en la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, lo cual se debía hacer pues en este tipo de casos el juez de tutela es el garante natural de lo previsto en el artículo 53 Superior, la Corporación simplemente manifestó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, pero sin exponer por lo menos una razón que justificara en el caso concreto el incumplimiento de cada uno de ellos. Eso bastó para señalar que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no constituía una relación laboral.A diferencia de lo anterior, en la providencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso determinado, toda vez que, con ocasión de la observancia y adecuada aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las demandantes, sí estaban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad.En efecto, se llevó a cabo un análisis riguroso y detallado del verdadero alcance y de las reales implicaciones que llevaban consigo las directrices o lineamientos específicos que el ICBF estableció para el funcionamiento y desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, con lo cual se demostró que (i) las actoras sí prestaron personalmente sus servicios como madres comunitarias dentro de dicho programa implementado por ese instituto; (ii) sí recibieron por parte del ICBF el pago de una suma de dinero periódica, fija y constante como retribución al servicio personal prestado, sin importar el nombre o la denominación que se le haya dado a ese reconocimiento económico; y (iii) el ICBF, como director, coordinador y ejecutor del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, siempre tuvo poder de dirección para condicionar el servicio personal que prestaron las demandantes, por cuanto determinó el lugar de trabajo (casa de habitación de la madre comunitaria), impuso la jornada y el horario laboral, y contó con diversas facultades para aplicar medidas o sanciones de naturaleza disciplinaria frente a ellas, ante el incumplimiento de las directrices o lineamientos específicos que esa misma entidad fijó.Aunado a lo expuesto, llama la atención que desde la página 75 hasta la página 80 de la tutela T-480 de 2016, de manera muy detallada, se puso de presente todo lo relacionado con el fallo SU-224 de 1998. Inclusive, en un cuadro ilustrativo (tabla 6) fueron sintetizados los siguientes aspectos relevantes de esa sentencia de unificación: situación fáctica, materia examinada, planteamiento del caso concreto y análisis de la presunta vulneración del derecho al trabajo.Ese estudio consignado en la sentencia T-480 de 2016 implica que desde ese entonces la Sala octava de Revisión, además de tener presente la providencia SU-224 de 1998, siempre tuvo la plena convicción de que ese pronunciamiento no constituía precedente aplicable al asunto decidido en el fallo T-480 de 2016, lo cual descartaba un posible desconocimiento de la misma, dado que, como ya lo demostramos en precedencia, la mencionada sentencia de unificación contiene hechos diferentes, un problema jurídico distinto y, por ende, razones de decisión que resultaban inaplicables al caso resuelto en la tutela declarada nula parcialmente.3. Inexistencia del yerro de desconocimiento de la jurisprudencia en vigor compuesta por las decisiones T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015Debido a la unidad de materia que presentan varias de esas providencias judiciales, para mejor proveer, agruparemos entre sí algunas de ellas y realizaremos el análisis teniendo en cuenta el siguiente orden:(i) Los fallos T-269 de 1995, T-1029 de 2001 y T-628 de 2012 que aluden a la desvinculación de madres comunitarias con ocasión del cierre de los respectivos hogares comunitarios que administraban, (ii) las sentencias T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001 y T-159 de 2001 que refieren a la reclamación del reconocimiento y pago de licencias de maternidad por parte de madres comunitarias, (iii) la providencia T-478 de 2013 que corresponde al retiro de madre comunitaria del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión del Fondo de Solidaridad Pensional, (iv) la tutela T-130 de 2015 que consiste en la desvinculación de madre comunitaria en razón de su estado de salud y avanzada edad, y (v) el pronunciamiento T-508 de 2015 que alude a la negativa del reconocimiento y pago del subsidio de subsistencia creado en favor de las madres comunitarias retiradas.Estudio de las sentencias T-269 de 1995, T-1029 de 2001 y T-628 de 2012 que aluden a la desvinculación de madres comunitarias con ocasión del cierre de los hogares comunitarios que administrabanObservados los hechos, problemas jurídicos y razones de decisión de las providencias T-269 de 1995, T-1029 de 2001 y T-628 de 2012, consideramos que tales pronunciamientos son inaplicables al caso examinado en la tutela T-480 de 2016, por cuanto se incumplen las exigencias jurisprudenciales que se deben acreditar para ello. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones:(i) Los supuestos fácticos que dieron lugar a los fallos T-269 de 1995, T-1029 de 2001 y T-628 de 2012 son inequiparables a los hechos de la sentencia T-480 de 2016. En efecto, mientras que en la providencia declarada nula parcialmente se estudió el caso acumulado de 106 ciudadanas que instauraron acción de tutela contra el ICBF, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo, ante la negativa del pago de los aportes pensionales durante un tiempo determinado, en los otros tres pronunciamientos se analizaron asuntos que aluden a varias madres comunitarias que pidieron la protección de sus derechos debido a que fueron desvinculadas del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar con el cierre de los respectivos hogares comunitarios que administraban.Es notoria la diferencia de la materia estudiada en los pronunciamientos T-269 de 1995, T-1029 de 2001 y T-628 de 2012 respecto de la temática analizada en la tutela T-480 de 2016, puesto que las primeras refieren únicamente a la desvinculación de algunas madres comunitarias debido a la clausura de los hogares comunitarios que lideraban, circunstancia que es completamente ajena a los hechos concernientes al fallo T-480 de 2016, ya que en esa última providencia las demandantes no reclamaron el amparo iusfundamental en razón de haber sido retiradas del programa Hogares Comunitarios de Bienestar. Su inconformidad surgió por la negativa del reconocimiento y pago de los aportes pensionales.(ii) Los problemas jurídicos formulados en las sentencias T-269 de 1995, T-1029 de 2001 y T-628 de 2012 no son semejantes a los interrogantes planteados en el fallo T-480 de 2016. En ésta última se advirtió la necesidad de determinar las siguientes situaciones: a) si las acciones de tutela resultaban procedentes, b) si el ICBF había vulnerado los derechos invocados al negarse a pagar los aportes pensionales con ocasión de la labor de madre comunitaria que desempeñaron las demandantes, y c) si existía relación laboral entre el ICBF y las 106 accionantes. En cambio, en las otras tres providencias únicamente se advirtió que si los demandados habían conculcado los derechos de algunas madres comunitarias pero en atención a la desvinculación del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar con la clausura de los correspondientes hogares comunitarios que lideraban.Obsérvese cómo los problemas jurídicos abordados en las sentencias T-269 de 1995, T-1029 de 2001 y T-628 de 2012 nada tienen que ver con los problemas jurídicos formulados en la tutela anulada, toda vez que no consisten en determinar si los derechos de esas demandantes habían sido desconocidos por la falta de pago de los aportes parafiscales en pensión y tampoco se enfocaron por establecer si entre el ICBF y esas actoras había existido contrato realidad en un lapso especifico, situaciones que sí fueron planteadas con precisión en el fallo T-480 de 2016.(iii) En ese escenario, es evidente que las razones de decisión contenidas en las providencias T-269 de 1995, T-1029 de 2001 y T-628 de 2012 son inaplicables al asunto decidido en la tutela T-480 de 2016, por cuanto fueron elaboradas a fin de solucionar problemas jurídicos disímiles a los planteados en la providencia declarada nula. Además, esos interrogantes fueron formulados con base en supuestos fácticos inequiparables a los expuestos en la sentencia T-480 de 2016.Análisis de los fallos T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001 y T-159 de 2001 que refieren al reconocimiento y pago de licencias de maternidad de madres comunitariasSegún los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional, y vistos los hechos, problemas jurídicos y razones de decisión de los fallos T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001 y T-159 de 2001, igualmente estimamos que dichas decisiones tampoco son de obligatoria observancia en el asunto resuelto en la tutela T-480 de 2016, tal y como a continuación pasamos a explicar:(i) Los supuestos fácticos de las sentencias T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001 y T-159 de 2001 son inequiparables con los hechos expuestos en la providencia T-480 de 2016. A diferencia de la tutela parcialmente anulada donde más de un centenar de ciudadanas solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordenara al ICBF a) pagar los aportes pensionales, junto con los intereses moratorios causados desde su vinculación hasta el 31 de enero de 2014, y b) reconocer y pagar las acreencias laborales correspondientes; en los otros nueve fallos se analizaron los casos de varias madres comunitarias en donde todas ellas coincidieron en reclamar el reconocimiento y pago de sus respectivas licencias de maternidad.(ii) Los problemas jurídicos planteados en las providencias T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001 y T-159 de 2001 tampoco son semejantes a los identificados en la tutela T-480 de 2016. Como se lee en el fallo parcialmente anulado, ahí se propuso resolver: a) si las acciones de tutela eran procedentes, b) si el ICBF había conculcado los derechos de las actoras ante la negativa de pagar los aportes pensionales, y c) si existía relación laboral entre ese instituto y las demandantes. En tanto, las otras nueve sentencias se ocuparon de situaciones muy diferentes: a) en unas, si las accionantes tenían derecho al pago de la licencia de maternidad, y b) en las demás, si mediante la acción de tutela era procedente exigir el pago de la licencia de maternidad y si el ISS estaba obligado a reconocer y pagar dicha prestación económica.(iii) Conforme a ello, es válido concluir que las razones de decisión de los fallos T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001 y T-159 de 2001 son inaplicables al caso decidido en la tutela T-480 de 2016, pues tenían por objeto resolver problemas jurídicos muy distintos a los formulados en la tutela anulada parcialmente. Asimismo, fueron planteadas con ocasión de hechos diferentes a los estudiados en el fallo T-480 de 2016.Examen de la sentencia T-478 de 2013 que corresponde al retiro de madre comunitaria del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión del Fondo de Solidaridad PensionalExaminada la situación fáctica, problema jurídico y razón de decisión de la providencia T-478 de 2013, consideramos que, al igual que los anteriores fallos analizados en precedencia, la mencionada sentencia no es aplicable en el asunto revisado en el pronunciamiento T-480 de 2016, con base en las siguientes razones:(i) Los hechos que dieron lugar a la providencia T-478 de 2013 tampoco son equiparables a los supuestos de la sentencia T-480 de 2016. En efecto, mientras que en la primera de ellas se revisó el asunto de una madre comunitaria que instauró acción de tutela contra el Consorcio Prosperar, por considerar que esa entidad había vulnerado su derecho a la seguridad social toda vez que la retiró del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión del Fondo de Solidaridad Pensional, bajo el argumento de haber recibido ese beneficio por más de setecientas cincuenta (750) semanas, en la segunda de ellas se estudió el caso acumulado de 106 ciudadanas que promovieron acción de tutela contra el ICBF, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo, ante la negativa del pago de los aportes pensionales en un lapso específico.(ii) El problema jurídico formulado en el fallo T-478 de 2013 no es semejante al planteado en la sentencia T-480 de 2016. En la providencia T-478 de 2013 solo verificó si el Consorcio demandado había vulnerado el derecho al debido proceso de una madre comunitaria al suspender el subsidio de aporte a pensiones bajo el argumento de haber sido beneficiaria de tal auxilio por más de 750 semanas. En cambio, en la tutela T-480 de 2016 se advirtió la necesidad de determinar tres situaciones: a) si las acciones de tutela eran procedentes, b) si existía relación laboral entre el ICBF y las 106 accionantes, y c) si el ICBF había vulnerado los derechos invocados al negarse a pagar los aportes pensionales con ocasión de la labor de madre comunitaria que desempeñaron las demandantes.(iii) Lo verificado, es suficiente para concluir que la regla de decisión del fallo T-478 de 2013 no se ajusta al caso decidido en la sentencia T-480 de 2016, por cuanto fue elaborada con el propósito de dar solución a un problema jurídico muy disímil a los formulados en la providencia parcialmente anulada. Adicionalmente, ese interrogante fue planteado con fundamento en hechos inequiparables a los supuestos fácticos objeto de análisis en la tutela T-480 de 2016.Estudio de la providencia T-130 de 2015 que consiste en la desvinculación de madre comunitaria en razón de su estado de salud y avanzada edadObservada la situación fáctica, problemas jurídicos y razones de decisión del fallo T-130 de 2015, ponemos en evidencia que ese pronunciamiento tampoco resulta aplicable al asunto resuelto en la sentencia T-480 de 2016. Dicha posición se sustenta en que:(i) Los hechos de la providencia T-130 de 2015 son inequiparables a los supuestos fácticos expuestos en la tutela T-480 de 2016. A diferencia de la primera de ellas donde se examinó el caso de una madre comunitaria (padecía de diabetes, problemas de colon y venas varices, incontinencia urinaria y principios de artrosis, y contaba con una pérdida de capacidad laboral del 59.70%) que pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, al estimarlos vulnerados por la entidad demandada por cuanto la desvinculó del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar con ocasión de su estado de salud y avanzada edad, en la segunda tutela decenas de ciudadanas promovieron solicitud de amparo contra el ICBF, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo, ante la negativa del pago de los aportes pensionales durante un tiempo determinado.(ii) Los problemas jurídicos planteados en el fallo T-130 de 2015 difieren con los identificados en la sentencia T-480 de 2016. Como se observa de las incógnitas tantas veces referidas en la tutela declarada parcialmente nula, son bien diversas a las formuladas en la otra providencia: a) si entre la accionante y el ICBF de Santander de Quilichao, Centro Zonal Norte, y o la Cooperativa Multiactiva de Usuarios del Programa Social Hogares, existía una relación laboral, y b) si el ICBF o la referida Cooperativa habían vulnerado los derechos invocados por la actora, al desvincularla del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.(iii) En esa medida, las reglas de decisión del pronunciamiento T-130 de 2015 no se adecuan al caso examinado en el fallo T-480 de 2016, ya que son sustancialmente distintas a las razones de decisión contenidas en la tutela anulada parcialmente. De hecho, en la sentencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso específico, toda vez que, con ocasión de la observancia y adecuada aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las demandantes, sí estaban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad.Para tal efecto, se llevó a cabo un análisis riguroso y detallado del verdadero alcance y de las reales implicaciones que llevaban consigo las directrices o lineamientos específicos que el ICBF estableció para el funcionamiento y desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, con lo cual se demostró que (i) las actoras sí prestaron personalmente sus servicios como madres comunitarias dentro de dicho programa implementado por ese instituto; (ii) sí recibieron por parte del ICBF el pago de una suma de dinero periódica, fija y constante como retribución al servicio personal prestado, sin importar el nombre o la denominación que se le haya dado a ese reconocimiento económico; y (iii) el ICBF, como director, coordinador y ejecutor del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, siempre tuvo poder de dirección para condicionar el servicio personal que prestaron las demandantes, por cuanto determinó el lugar de trabajo (casa de habitación de la madre comunitaria), impuso la jornada y el horario laboral, y contó con diversas facultades para aplicar medidas o sanciones de naturaleza disciplinaria frente a ellas, ante el incumplimiento de las directrices o lineamientos específicos que esa misma entidad fijó.En cambio, en la providencia T-130 de 2015 se estimó que no había lugar “a declarar la existencia de una relación laboral entre la accionante y las entidades accionadas, durante el tiempo que ésta desempeñó su labor como madre comunitaria, esto es, desde el 15 de junio de 1992 al 18 de junio de 2012.” Para arribar a esa conclusión, la Corte manifestó que “no se encontraban probados los elementos que constituyen un contrato de trabajo, pues si bien es cierto, que la señora Blanca Prado prestaba diariamente su servicio como madre comunitaria y tenía derecho al Sistema de Seguridad Social Integral en salud y pensión, como un trabajador dependiente, no se encuentra acreditada la subordinación y la remuneración por el servicio prestado.Sobre este último punto, recuerda la Sala que la ‘beca’ o bonificación otorgada a las madres comunitarias, eran recursos económicos destinados para la ejecución de su labor, y no una ayuda económica girada a la madre como contraprestación por el servicio prestado.”Adicionalmente, bajo un criterio absolutamente formalista con el cual claramente se pretermitió el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades (art. 53 Superior) como parámetro apropiado y correcto a aplicar por parte del juez de tutela en este tipo de casos, en el fallo T-130 de 2015 solo se limitó a advertir que pese a la medida dispuesta en la sentencia T-628 de 2012 relacionada con el aseguramiento progresivo de un salario mínimo en favor de las madres comunitarias, lo cual se recogió en la Ley 1607 de 2012 y posteriormente se reglamentó en el Decreto 289 de 2014 con el reconocimiento de la relación laboral entre las madres Comunitarias y las entidades administradoras del programa, dichas normas no existían al momento de la desvinculación de la accionante (18 de junio de 2012).Análisis del pronunciamiento T-508 de 2015 que alude a la negativa del reconocimiento y pago del subsidio de subsistencia creado en favor de las madres comunitarias retiradasEn atención a las reglas constitucionales fijadas en la materia, y vistos los hechos, problema jurídico y razón de decisión de la providencia T-508 de 2015, es claro que ese fallo de igual forma no es aplicable al caso decidido en la tutela T-480 de 2016. Veamos.(i) Los hechos de la sentencia T-508 de 2015 son inequiparables a los supuestos fácticos que dieron lugar al fallo T-480 de 2016. En efecto, mientras que en la primera de ellas se analizó el caso de una madre comunitaria que promovió acción de tutela contra el ICBF para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y petición, frente a la negativa del reconocimiento del subsidio creado por la Ley 1450 de 2011, el cual permite que las “personas que dejen de ser madres comunitarias y que no reúnan los requisitos para acceder a una pensión, ni sean beneficiarias del mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos”, puedan acceder a él para su subsistencia, en la segunda de ellas se estudió el asunto acumulado de 106 ciudadanas que promovieron acción de tutela contra el ICBF, por estimar vulnerados, como se ha repetido, sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo, ante la negativa del pago de los aportes pensionales en un lapso específico.(ii) El problema jurídico formulado en la providencia T-508 de 2015 no es semejante a las incógnitas planteadas en la sentencia T-480 de 2016. A diferencia de los interrogantes identificados reiteradamente en el fallo anulado, en la tutela T-508 de 2015 solo se contrajo a establecer si el ICBF había vulnerado los derechos a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud, de petición y a la igualdad de una madre comunitaria, por negársele el subsidio de subsistencia previsto en la normatividad legal.(iii) Es notorio entonces que las razones de decisión de la tutela T-508 de 2015 son inaplicables al asunto resuelto en la providencia T-480 de 2016, puesto que fueron dadas con el fin de solucionar un problema jurídico muy distinto a los formulados en el fallo declarado parcialmente nulo. Además, esa incógnita fue planteada a la luz de hechos diversos a los expuestos en la sentencia T-480 de 2016.4. En suma, es claro que los pronunciamientos T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015 no constituyen jurisprudencia en vigor para el caso examinado en la tutela T-480 de 2016. Quedó en evidencia que todas esas decisiones realmente no componen una línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica sobre un determinado tema, por el contario, se ha constatado que tales providencias, inclusive agrupando entre sí algunas de ellas, comprenden escenarios fácticos y jurídicos distintos, tal y como se ilustra a continuación:Sentencias señaladas por la parte mayoritaria de la Sala PlenaEscenario fáctico y jurídicoT-269 de 1995, T-1029 de 2001 y T-628 de 2012Desvinculación de madres comunitarias con ocasión del cierre de los respectivos hogares comunitarios que administrabanT-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001 y T-159 de 2001Reclamación del reconocimiento y pago de licencias de maternidad por parte de madres comunitariasT-478 de 2013Retiro de madre comunitaria del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión del Fondo de Solidaridad PensionalT-130 de 2015Desvinculación de madre comunitaria en razón de su estado de salud y avanzada edadT-508 de 2015Negativa del reconocimiento y pago del subsidio de subsistencia creado en favor de las madres comunitarias retiradas5. Con base en lo que hasta aquí hemos demostrado, estimamos que la Sala Octava de Revisión de esta Corte tampoco vulneró el debido proceso al proferir la providencia T-480 de 2016, toda vez que es inexistente el yerro de desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, por lo que se debió haber denegado la solicitud de nulidad promovida por el ICBF.6. Nos separamos de dicha decisión en cuanto eludiéndose el principio de la prevalencia de la realidad sobre la mera formalidad, niega la existencia de los elementos de la relación laboral constituida entre las madres comunitarias y el ICBF (servicio personal, clara subordinación y estipendio periódico), que en nuestro criterio aparecen acreditados en el proceso de amparo, y con ello los sueldos y sus respectivos derechos prestacionales no prescritos. Ello implica la inobservancia del mandato contenido en el artículo 25 de la Carta, según el cual, el trabajo es un derecho y una obligación social “y goza, en todas sus modalidades de la especial protección del Estado”, así como la regla dispuesta en el parágrafo del artículo 335 de la Constitución, que prohíbe expresamente “invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales”.7. Lo decidido hoy no solo es contrario a la Constitución sino a la realidad. Con su decisión la Sala consuma una violación del derecho a la igualdad cuya salvaguarda invoca, al aceptar la existencia de dos clases de madres comunitarias: las de primera, aquellas que desde el 12 de febrero de 2014 tienen contrato laboral y las garantías derivadas del mismo, y las madres comunitarias de segunda, aquellas que desarrollaron exactamente la misma actividad y labor antes de esa fecha, protegiendo millones de niños, a quienes la Corte les niega la existencia de la relación laboral, pretermitiendo la aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas, contenido en el artículo 53 Superior.Conclusiones finales1. Como ya lo hemos demostrado, la sentencia T-480 de 2016 no incurrió en vulneración del precedente de la Sala Plena SU-224 de 1998 y tampoco desconoció la jurisprudencia en vigor señalada en el Auto 186 de 2017. Para declarar su nulidad parcial, la mayoría del Pleno invocó “numerosos precedentes” que negaban la existencia del contrato realidad, especialmente el supuestamente contenido en la sentencia SU-224 de 1998, cuya lectura textual deja claro, que allí no se realizó el estudio puntual del principio de primacía de la realidad sobre las formas, lo cual la hubiera erigido en precedente. Ello es un tecnicismo instrumental para negar la protección de los derechos fundamentales cuya tutela se implora.2. Vienen premonitorias las palabras de los Magistrados Carlos Gaviria Díaz, Alejandro Martínez y José Gregorio Hernández, quienes al salvar su voto en ese fallo, la Sentencia SU-224 de 1998, advertían que la Sentencia T-265 de 1995 no podía servir de precedente, y que la Corte de entonces, al igual que la de hoy, tenía “la excepcional oportunidad para dilucidar doctrinariamente, de fondo y de manera clara y precisa, el tipo de relación jurídica que surge como consecuencia de las normas que permiten el funcionamiento de los hogares comunitarios”. Y agregaban… “No se nos escapan las dificultades presupuestales que para el Ejecutivo hubiera supuesto una definición como la que propiciamos, pero estimamos que es deber de la Corte, en defensa de los derechos fundamentales y de los postulados básicos del sistema jurídico y del Estado Social de Derecho, el de hacerlos explícitos sin entrar en consideraciones de conveniencia u oportunidad, que corresponden a otras autoridades.”Más aún, recientemente la Corte había dicho en la Sentencia T-018 de 2016, que el artículo 4 del Decreto 1340 de 1995 “no supone un obstáculo para analizar si la vinculación de la accionante con el ICBF constituyó un contrato laboral”.3. La Sala, acaso consiente de la injusticia que se consumaba, y pese a considerar inexistente el contrato realidad entre el ICBF y las demandantes, decidió sin embargo abrir la puerta al dudoso e incoherente reconocimiento y pago de los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social de cada una de las accionantes. No obstante, se trata de unos aportes pensionales cuyo reconocimiento es azaroso y está lleno de dificultades.4. Seguramente las madres comunitarias tendrán que acudir nuevamente, dentro de unos años, más envejecidas, enfermas y pobres, a la misma Corte que hoy les negó los derechos de los que son titulares. Inclusive, para ese entonces posiblemente muchas de ellas lastimosamente habrán fallecido, pues es bien sabido que a la fecha decenas de esas ciento seis (106) madres comunitarias se hallan en el estatus personal de la tercera edad, tal y como se constató e ilustró en la tutela T-480 de 2016 de la siguiente manera: “…, según las respectivas cédulas de ciudadanía obrantes en los expedientes acumulados, de las 106 demandantes en total, 95 cuentan con 60 años de edad o más. Incluso, de las 106 madres comunitarias, 88 de ellas cuentan con 70 años o más.5. Tampoco fueron suficientes los distintos escritos allegados a la Corte Constitucional por miles de madres comunitarias de todas las regiones del país, mediante los cuales, con una profunda, noble y sincera gratitud en común, pusieron de presente aspectos sensibles que permitieron evidenciar el fundamento de Solidaridad y Justicia Social con la cual fue investida la sentencia T-480 de 2016 a la luz de la Carta Política.6. Esta era la oportunidad propicia para que la Corte Constitucional, como autoridad judicial garante de los derechos fundamentales, hubiese ratificado el amparo concedido en la sentencia T-480 de 2016, negando su nulidad parcial con la finalidad de tutelar de manera eficaz los derechos vulnerados durante décadas a las madres comunitarias y paliar en justicia la desigualdad social y la discriminación a la cual han sido sometidas. Sin embargo, desafortunadamente esta vez pesaron más razones que traslucen conveniencia política y financiera, que ponen en duda hasta la propia legitimidad de cualquier Tribunal Constitucional.7. Dejamos aquí plasmadas las razones que nos llevaron a salvar parcialmente nuestro voto frente al Auto 186 del 17 de abril de 2017, en relación con la decisión de declarar la nulidad parcial de la sentencia T-480 del 01 de septiembre de 2016.Fecha ut supra,ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado Auto 217 18Referencia: Solicitudes de Nulidad presentadas por el Consorcio Colombia Mayor y el Ministerio del Trabajo contra el Auto 186 del 17 de abril de 2017, que declaró la nulidad parcial de la Sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016.Expedientes: Acciones de tutela formuladas por Inés Tomasa Valencia Quejada (T-5.457.363), María Rogelia Calpa De Chingue y otras (T-5.513.941) y Ana de Jesús Arciniegas Herrera y otras (T-5.516.632), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-.Magistrado Sustanciador:ALBERTO ROJAS RÍOSBogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018).Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre las solicitudes de nulidad elevadas por el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo, respecto del Auto 186 del 17 de abril de 2017, por el cual la Sala Plena de esta Corporación declaró la nulidad parcial de la Sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016, pronunciada por la Sala Octava de Revisión.I. ANTECEDENTESEn escrito radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 24 de agosto de 2017, el apoderado judicial del Consorcio Colombia Mayor 2013 solicitó la nulidad del Auto 186 de 2017.Mediante correo electrónico recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 26 de septiembre de 2017, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo allegó escrito con el cual pidió se declarara la nulidad parcial del Auto 186 de 2017.A. Recuento de los hechos que dieron lugar al Auto 186 de 20171. A través de apoderado judicial, 106 ciudadanas formularon acciones de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo, ante la negativa del pago (durante un tiempo prolongado) de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, en razón a la labor de madre comunitaria que desempeñaron desde la fecha de su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad se desvincularon a dicho programa.2. Las demandantes alegaron que su vínculo con el ICBF constituía contrato realidad, por cuanto se encontraban reunidos los elementos esenciales establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: (i) prestación personal del servicio; (ii) continua subordinación o dependencia; y (iii) salario como retribución del servicio.2.1. Se cumplía la prestación personal del servicio, toda vez que las labores que desempeñaban como madres comunitarias consistían en cuidar a los 15 o más niños asignados al hogar comunitario, alimentarlos, organizar y realizar actividades pedagógicas con ellos, y estar al tanto de su salud e higiene personal. Su jornada laboral diaria comenzaba a las 5:00 a.m. con el alistamiento de la casa y la preparación de los alimentos para las niñas y niños beneficiarios. A partir de las 8:00 a.m. los recibían para dar inicio con las actividades lúdicas, las cuales supuestamente debían culminar a las 4:00 p.m. pero realmente finalizaban horas más tarde, hasta que el último padre de familia recogía a su hijo.2.2. Existía continua subordinación o dependencia, en la medida en que desempeñaban su trabajo de manera permanente, personalizada y subordinada al ICBF, puesto que las funciones ya referidas eran asignadas y supervisadas por dicha entidad, conforme con los estándares establecidos por la misma. Como prueba de ello, continuamente se clausuraban hogares comunitarios por incumplir las exigencias para su funcionamiento.2.3. Había un salario como retribución del servicio, ya que desde la fecha de su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios del ICBF, por sus servicios prestados como madres comunitarias recibían el pago mensual de una suma de dinero denominada “beca”, la cual, por su continuidad y características se constituía en salario y que sólo a partir del 1 de febrero de 2014 se igualó al monto de un salario mínimo mensual legal vigente.2.4. Con base en lo anterior solicitaron que: (i) se ampararan sus derechos fundamentales invocados, (ii) se ordenara al ICBF a pagar los aportes pensionales, junto con los intereses moratorios causados desde su vinculación hasta el 31 de enero de 2014, (iii) se ordenara al ICBF a abstenerse de inaplicar normas de carácter pensional, y (iv) se ordenara al ICBF a reconocer y pagar las acreencias laborales correspondientes.3. Las solicitudes de amparo fueron conocidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral- (T-5.513.941), el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín (T-5.457.363) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali (T-5.516.632), los cuales, en fallos dictados en única instancia el 23 y 25 noviembre de 2015 y el 12 de enero de 2016, respectivamente, coincidieron en denegar por improcedente la protección solicitada, al estimar incumplido el requisito de subsidiariedad. Esos pronunciamientos no fueron objeto de impugnación.4. Las anteriores decisiones fueron remitidas a esta Corporación, a partir de lo cual, previa su selección, acumulación y reparto, la Sala Octava de Revisión, mediante sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016, dispuso revocarlas, para en su lugar, conceder el amparo reclamado. Con la finalidad de materializar la efectividad de los derechos de las 106 madres comunitarias, se adoptaron varias medidas protectoras las cuales a continuación se sintetizan:(i) Se declaró la existencia de contrato realidad entre el ICBF y las 106 accionantes; (ii) se ordenó al ICBF adelantar el respectivo trámite administrativo para que reconociera y pagara a favor de cada una de las demandantes los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir durante un tiempo determinado, en cuanto no estuvieren prescritos; (iii) se ordenó al ICBF adelantar el correspondiente trámite administrativo para que reconociera y pagara a nombre de cada una de las accionantes los aportes pensionales causados y dejados de pagar en un lapso específico; (iv) se exhortó al ICBF promover e implementar medidas idóneas y eficientes, con las cuales se obtuviera, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, la efectividad de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación como garantías de las personas que desempeñaron la labor de madre o padre comunitario durante un tiempo determinado; y (v) se remitió copia de la sentencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que brindaran la asesoría jurídica y el acompañamiento legal adecuado que llegaren a requerir las demandantes, para el cumplimiento de ese fallo, a efecto de materializar la eficacia de los derechos fundamentales.4.1. Dichas determinaciones fueron adoptadas por esta Corte, tras resolver tres problemas jurídicos:(i) “¿Resultan procedentes las acciones de tutela instauradas, mediante apoderado judicial, por Inés Tomasa Valencia Quejada (T-5.457.363), María Rogelia Calpa De Chingue y otras (T-5.513.941) y Ana de Jesús Arciniegas Herrera y otras (T-5.516.632), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, con las cuales solicitan, principalmente, se ordene el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensión, en razón a la labor de madre comunitaria que realizaron desde la fecha de su vinculación al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa?”.Al resultar procedentes las tutelas, se planteó lo siguiente:(ii) “¿Vulnera el ICBF los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo de las 106 demandantes, ante la negativa de pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensión, en razón a la labor de madre comunitaria que desempeñaron desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa?”.Al advertirse que debido a que el pago de los aportes a pensión es una obligación inherente a una relación laboral, era imperioso verificar la existencia de contrato de trabajo realidad entre las 106 accionantes y el ICBF, por lo que también se consideró evaluar:“¿Existió relación laboral entre el ICBF y las 106 demandantes que desempeñaron la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al referido programa, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa?”.4.2. Efectuado el análisis conjunto del caso concreto de los asuntos acumulados, la Corporación constató que entre el ICBF y las 106 madres comunitarias sí existió contrato de trabajo realidad desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad se hayan desvinculado al referido programa, toda vez que, con ocasión de la observancia y adecuada aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las accionantes, se encontraron reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad: (i) prestación personal del servicio, (ii) salario como retribución del servicio, y (iii) continua subordinación o dependencia.4.3. Ello, al evidenciarse que, en atención al verdadero alcance y a las reales implicaciones que llevaban consigo las directrices o lineamientos específicos que el ICBF estableció para el funcionamiento y desarrollo del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar: (i) las demandantes sí prestaron personalmente sus servicios como madres comunitarias dentro de dicho programa implementado por ese instituto; (ii) las accionantes sí recibieron por parte del ICBF el pago de una suma de dinero como retribución al servicio que personalmente prestaron, sin importar el nombre o la denominación que se le haya dado a ese reconocimiento económico; y (iii) el ICBF, como director, coordinador y ejecutor del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, siempre tuvo el poder de dirección para condicionar el servicio personal prestado por las actoras, por cuanto determinó el lugar de trabajo (casa de habitación de la madre comunitaria), impuso la jornada y el horario laboral, y contó con diversas facultades para aplicar medidas o sanciones de naturaleza disciplinaria frente a las madres comunitarias, ante el incumplimiento de las directrices o lineamientos específicos que, como se dijo, fueron fijados por esa misma entidad.5. El 30 de noviembre de 2016, el ICBF solicitó la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-480 de 2016, por considerar vulnerado el derecho al debido proceso, al estimar configuradas las causales de nulidad: (i) cambio de jurisprudencia, (ii) indebida integración del contradictorio, (iii) indebida atribución de legitimación en la causa por pasiva al ICBF, y (iv) elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional. Lo anterior, con fundamento en las siguientes razones:5.1. En cuanto al cambio de jurisprudencia, el ICBF estimó que la providencia T-480 de 2016 desconocía el precedente constitucional en materia de la naturaleza jurídica de la vinculación de las personas que desempeñan la labor de madre comunitaria en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por ese instituto. Expuso que el cambio de jurisprudencia se configuraba porque la Sala Octava de Revisión había desconocido: (i) las sentencias C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000 y el fallo SU-224 de 1998, y (ii) la jurisprudencia en vigor contenida en las providencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015.5.2. Respecto a la indebida integración del contradictorio, señaló que se presentaba porque en sede de revisión no se había vinculado a los operadores de contratos de aporte, quienes de conformidad con la legislación actual tienen la calidad de empleadores de las madres comunitarias, lo cual les asigna la calidad de parte.5.3. Frente a la indebida atribución de legitimación en la causa por pasiva al ICBF, indicó que en la parte resolutiva de la sentencia acusada se había dispuesto tutelar los derechos fundamentales invocados, sin señalar quién los había vulnerado o amenazado.5.4. En relación con la elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional, afirmó que se había omitido analizar: (i) la configuración legislativa del Programa y del régimen de las madres comunitarias tanto en su vinculación a este, como en el reconocimiento de su derecho a la seguridad social, y (ii) la norma vigente que establece la forma de vinculación de las madres al programa, esto es, la formalización laboral con las entidades administradoras del programa y no con el ICBF.6. Esa solicitud de nulidad fue decidida por la Sala Plena de esta Corte en Auto 186 de 2017, cuyo contenido se pasa a exponer a continuación.B. Contenido y decisión del Auto 186 de 20171. La Sala Plena adoptó la siguiente metodología de análisis y resolución: en primer término, se reiteró las reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos formales y materiales de procedencia de la nulidad contra las sentencias que profiere esta Corporación. En segundo lugar, se verificó si la solicitud de nulidad cumplía cada uno de esos presupuestos. Luego, se advirtió que de superarse ese estudio de procedibilidad, se pasaría a reiterar los parámetros que establecen las causales de nulidad que se llegaren a identificar y, con base en ello, se resolvería la solicitud de nulidad elevada.2. Efectuado el análisis de procedencia, la Corte encontró cumplidas las exigencias de legitimación en la causa y oportunidad, toda vez que la solicitud fue presentada por el ICBF como uno de los sujetos procesales que fungió en el extremo pasivo de los asuntos tutelares acumulados que dieron lugar al fallo acusado y, además, se radicó dentro del término de ejecutoria de la sentencia censurada.3. De igual manera, el Tribunal observó reunido el requisito de carga argumentativa, pero únicamente en relación con el cargo de cambio de jurisprudencia, pues el ICBF expuso de forma clara y suficiente las razones por las cuales al proferirse la providencia T-480 de 2016 se había vulnerado el debido proceso por desconocimiento del precedente jurisprudencial en materia de naturaleza jurídica de la vinculación de las personas que desempeñan la labor de madre comunitaria en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por ese instituto.4. En atención a lo verificado, la Corporación reiteró las reglas que determinan el cambio de jurisprudencia como causal de nulidad y, con base en ellas, procedió al estudio de fondo. Para tal propósito, primero señaló los hechos, problemas jurídicos y razones de decisión de la sentencia T-480 de 2016. Posteriormente, identificó los hechos, problemas jurídicos y reglas de decisión de cada uno de los fallos invocados por el ICBF, con el fin de verificar si esos aspectos eran equiparables, semejantes y, por ende, aplicables a los establecidos en la providencia que se solicitaba anular. En otras palabras, con el objeto de constatar si las decisiones identificadas constituían precedente vinculante al caso resuelto en la tutela acusada.5. El análisis se dividió en tres secciones, cambio de jurisprudencia por el presunto desconocimiento de: (i) los fallos C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000, (ii) la providencia SU-224 de 1998, y (iii) la jurisprudencia en vigor contenida en los pronunciamientos T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015.6. La Corte concluyó que la Sala Octava de Revisión había vulnerado el debido proceso al proferir la sentencia T-480 de 2016, por cuanto resultó existente el yerro de cambio de jurisprudencia al desconocer el fallo SU-224 de 1998, así como la jurisprudencia en vigor mencionada.6.1. La sentencia SU-224 de 1998 sí constituía precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificación se concluyó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se podía deducir de un vínculo que no componía una relación laboral. La ratio decidendi contenida en la providencia SU-224 de 1998, en relación con la naturaleza jurídica de la vinculación de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes particularidades:(i) En el análisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de 1998, la Corporación inició por reiterar lo dicho en la tutela T-269 de 1995, específicamente que “el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil”.(ii) Luego, el Pleno de ese entonces manifestó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de “una vinculación contractual de carácter laboral”.(iii) En contravía de lo anterior, en la providencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso determinado, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las demandantes, sí estaban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad.6.2. Según las particularidades de las sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Corte puso de presente que existen dos escenarios claramente diferenciados con respecto a la línea jurisprudencial que involucra a las madres comunitarias:(i) De un lado, el constituido por las decisiones T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, en el cual se indica que no existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil.(ii) Y otro escenario a partir de la providencia T-628 de 2012, donde se empieza a señalar las transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relación entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del mencionado programa. Posteriormente, se expide la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014, que reglamentó el artículo 36 de la mencionada ley. En esta norma se estableció que las madres comunitarias serían vinculadas mediante contrato de trabajo, que no tendrían calidad de servidoras públicas, que prestarían sus servicios a las entidades administradoras del Programa y que no se podía predicar solidaridad patronal con el ICBF.6.3. Para este Tribunal fue claro que la tesis de ausencia de contrato de trabajo sí constituía precedente aplicable al asunto resuelto en la sentencia T-480 de 2016, por cuanto los referidos pronunciamientos componen una línea jurisprudencial en vigor sobre un determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual, de origen civil.En oposición a lo anterior, en la sentencia T-480 de 2016 se determinó que entre el ICBF y las accionantes sí existió contrato de trabajo realidad durante un lapso específico, toda vez que, con ocasión de la observancia y aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, se encontraban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad. Aunado a ello, en la providencia censurada tampoco se expuso razón alguna que diera cuenta del apartamiento de la mencionada línea jurisprudencial sostenida, uniforme y pacífica en la materia.7. Esa circunstancia, junto al desconocimiento de la sentencia SU-224 de 1998, conducían a la declaratoria de nulidad de la providencia T-480 de 2016. Sin embargo, la Corte advirtió que esa decisión tendría alcance parcial dado que era preciso mantener el amparo del derecho de las 106 madres comunitarias a que se realizaran los aportes faltantes al sistema de seguridad social, con el propósito de permitirles acceder a pensión, de conformidad con los términos de la legislación aplicable y con fundamento en razones mediante las cuales se complementó la tutela anulada parcialmente, cuyos términos a continuación se sintetizan.8. La Corporación observó que la vulneración alegada por las demandantes se enmarcaba en la falta de pago de contribuciones pensionales causadas en un tiempo específico, por lo que resultaba imperativo la observancia del marco normativo que para esa época regulaba el sistema de seguridad social en pensiones de las madres comunitarias.9. Si bien para el lapso comprendido entre el 29 de diciembre de 1988 y el 12 de febrero de 2014 tanto la ley como la jurisprudencia no establecieron una relación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cierto es que el ordenamiento jurídico sí preveía el derecho a la seguridad social de las madres comunitarias bajo unas particularidades especiales.9.1. Se recordó que la Ley 100 de 1993 creó el fondo de solidaridad pensional y determinó que su objeto es “subsidiar los aportes al régimen general de pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales como artistas, deportistas, músicos, compositores, toreros y sus subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los discapacitados físicos, psíquicos y sensoriales, los miembros de las cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producción, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional.” (Subraya fuera del texto original).9.2. Se precisó que la Ley 509 de 1999 estableció varios beneficios en favor de las madres comunitarias en materia de Seguridad Social:(i) Las madres comunitarias serán titulares de las prestaciones asistenciales y económicas de que gozan los afiliados del régimen contributivo establecido por la Ley 100 de 1993.(ii) El Fondo de Solidaridad Pensional subsidiará los aportes al régimen general de pensiones de las madres comunitarias, sin importar su edad y siempre que se acredite 1 año de servicio como tales.(iii) El valor del subsidio equivaldrá al ochenta por ciento (80%) del total de la cotización para pensión y su permanencia se mantendrá por el lapso en que la madre comunitaria realice esta actividad.(iv) El Fondo de Solidaridad Pensional administrará los recursos que cubren el subsidio a los aportes de las madres comunitarias.9.3. Se resaltó que el artículo 2 de la Ley 1187 de 2008 dispone que el Fondo de Solidaridad subsidiará los aportes al Régimen de Pensiones de las madres comunitarias, sin importar su edad y tiempo de servicio.10. Para este Tribunal era claro que a las 106 accionantes les asistía el derecho a la seguridad social en materia pensional con las especificaciones previstas en ese régimen jurídico especial. La Corte trajo de presente que en la providencia T-130 de 2015 se concedió el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital y seguridad social de una madre comunitaria y, en consecuencia, se ordenó al ICBF que realizara los trámites necesarios para cancelar a Colpensiones, fondo al cual estaba afiliada la accionante, los aportes faltantes y causados en un tiempo determinado.11. La Corporación aclaró que las 106 demandantes eran sujetos de especial protección constitucional, por cuanto: (i) hacían parte de un segmento situado en posición de desventaja, por ejemplo, los sectores más deprimidos económica y socialmente; (ii) se hallaban en el estatus personal de la tercera edad; y (iii) afrontaban un mal estado de salud.12. Dada la situación de vulnerabilidad y desprotección en la que se encontraban las 106 demandantes y ante la ausencia del pago de los aportes pensionales que se hubieren causado entre el 29 de diciembre de 1988 y el 12 de febrero de 2014, para la Corte resultó imperativo mantener la protección concedida a las 106 accionantes en el fallo T-480 de 2016, pero solo en relación con los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital.Se aclaró que el amparo no podría extenderse respecto del derecho al trabajo invocado, en la medida que, como se ha había dicho, no se acreditó la existencia de una relación laboral entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. Sin embargo, el Tribunal advirtió que en eventuales y futuras resoluciones de casos que involucren circunstancias fácticas y probatorias distintas a las que eran objeto de decisión en los asuntos acumulados que originaron la providencia T-480 de 2016, y en virtud de los efectos inter partes del Auto 186 de 2017, los operadores judiciales podrían valorar la eventual existencia de contrato realidad entre el ICBF y las demás ciudadanas y ciudadanos que desempeñaron la labor de madre o padre comunitario antes del 12 de febrero de 2014, con la estricta observancia de los elementos materiales de prueba a que haya lugar.13. En virtud de la protección iusfundamental mantenida en esa decisión, se ordenó al ICBF que adelantara el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a cada una de las 106 demandantes, los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social, a efecto de que obtengan su pensión, de conformidad con las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008, desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la fecha de desvinculación.El Tribunal señaló que para efectuar lo anterior el ICBF debía gestionar los trámites necesarios para que:13.1. Las 106 accionantes deban ser reconocidas como beneficiarias del subsidio pensional previsto en las Leyes en comentario. Dicha afiliación tendría cobertura para el período laborado como madres comunitarias.13.2. El Fondo de Solidaridad Pensional, en ejercicio de su deber legal, transfiera a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones en la que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada una de las 106 actoras según la legislación aplicable, los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en el aludido período. Para tal efecto, la Corte advirtió que se deberían observar las siguientes precisiones:(i) Dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraban las 106 accionantes, aunado al propósito de evitar cargas económicas desproporcionadas que generen mayores traumatismos y que obstaculicen la obtención de su pensión, y con la finalidad de que efectivamente se materialice plenamente la protección iusfundamental mantenida en ese pronunciamiento, se estimó razonable que el monto del subsidio pensional a reconocer y transferir no sea equivalente al 80% sino al 100% del total de las cotizaciones pensionales faltantes y causadas en ejercicio efectivo y comprobado de su labor de madre comunitaria, en el ya referido período.(ii) Esas cotizaciones pensionales faltantes debían realizarse tomando como referencia el salario mínimo legal mensual vigente con la respectiva indexación en los casos en que hubiere lugar.(iii) En atención a las excepcionales y especiales circunstancias que rodeaban el asunto, se advirtió que la transferencia de los recursos correspondientes al subsidio pensional que se realizaría a las respectivas administradoras de pensiones con ocasión de esa decisión, no causaría intereses moratorios de ninguna índole.14. La Corte indicó que, una vez se efectuara lo anterior, cada una de las accionantes podrían adelantar ante la respectiva administradora de pensiones las gestiones pertinentes a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, siempre y cuando se cumpla con los requisitos legales establecidos para ello. Se aclaró que en la eventualidad de que alguna o algunas de ellas no reunieran las exigencias para acceder al mencionado derecho pensional, y si así lo llegaren a considerar, deberían seguir cotizando al sistema de seguridad social hasta que las cumplan a cabalidad, para lo cual, serían beneficiarias de todas las prerrogativas habidas en el ordenamiento jurídico para tal efecto, en especial, las incluidas en las Leyes 509 de 1999, 1187 de 2008 y 1450 de 2011.15. Con la declaratoria de la nulidad parcial se suprimieron las siguientes declaraciones de la Sentencia T-480 de 2016: (i) el amparo del derecho fundamental al trabajo; (ii) la declaratoria de contrato de trabajo realidad entre el ICBF y las demandantes; (iii) el trámite administrativo para el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir; y (iv) el exhorto al ICBF para la promoción e implementación de medidas idóneas y eficientes para la efectividad de los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.C. Solicitudes de nulidad elevadas contra el Auto 186 de 2017Contra el Auto 186 de 2017 se presentaron dos solicitudes nulidad, una por parte del Consorcio Colombia Mayor 2013 y la otra por el Ministerio del Trabajo, cuyos términos se ponen de presente a continuación.1. Solicitud de Nulidad elevada por el Consorcio Colombia Mayor 2013Mediante escrito radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 24 de agosto de 2017, el apoderado judicial del Consorcio Colombia Mayor 2013 solicita que se declare la nulidad del Auto 186 de 2017 y se retrotraigan todas las actuaciones surtidas hasta la solicitud de nulidad que presentó el ICBF contra la Sentencia T-480 de 2016.Considera vulnerado el derecho al debido proceso, concretamente, el principio de contradicción y defensa, toda vez que el Consorcio no fue notificado y tampoco vinculado al trámite de tutela que en sede de revisión concluyó en la providencia T-480 de 2016. Aduce que pese a tener un interés legítimo en el estudio que la Corte realizó de la solicitud de nulidad presentada por el ICBF, tampoco fue convocado a sabiendas que lo decidido por Auto 186 de 2017 afectó directamente los intereses del Consorcio Colombia Mayor en calidad de administrador del Fondo de Solidaridad Pensional.Advierte que la solicitud de nulidad cumple con los requisitos formales de procedencia: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) carga argumentativa.(i) Oportunidad: Resalta que la solicitud se realizó en término, esto es, dentro de los tres días siguientes a la comunicación que remitió el ICBF al Consorcio, notificada el 18 de agosto de 2017. Advierte que resultaría inviable argumentar, por un lado, que el Consorcio tenía el deber de solicitar la nulidad dentro de los 3 días siguientes al día en que se realizó la notificación del Auto acusado, pues el Administrador Fiduciario no tenía la calidad de sujeto pasivo y por tanto no fue notificado directamente, sino que la entidad ICBF sirvió de conducto; y por otro lado, que la solicitud debió presentarse contra la Sentencia T-480 de 2016, por cuanto lo dispuesto en esa decisión no afectó los intereses del Consorcio, de manera que carecía de interés para alegarla.(ii) Legitimación: Sostiene que el Auto 186 de 2017 afectó directamente los intereses del Consorcio, pues, entre otras cosas, su parte resolutiva dispone:“Séptimo. ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familia- ICBF que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aún no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, adelante el correspondiente trámite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las cuarenta y ocho (48) accionantes relacionadas en este auto (expediente T-5.516.632), los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pensión, de conformidad con la legislación aplicable y en los términos de este pronunciamiento, desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa. Tales aportes deberán ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada madre comunitaria.” (Negrilla fuera de texto).(iii) Carga argumentativa: Explica que la concurrencia de este presupuesto puede observarse a partir de las razones que sustentan los tres cargos que plantea:

1. Nulidad por indebida conformación del contradictorio.

2. Nulidad por falta de notificación.

3. Nulidad por desconocimiento de la sostenibilidad fiscal.1.1. Nulidad por indebida conformación del contradictorio. Indica que “pese a que el Juez Colegiado de revisión de tutela estaba facultado por el principio de oficiosidad, para vincular a todas las entidades y o particulares que podían ser afectados con su fallo, o aquellas que tenían la calidad de potenciales destinatarios de las órdenes, no notificó ni ofició al Consorcio Colombia Mayor, como tampoco lo hizo la Sala Plena de la Corte Constitucional al decidir sobre la solicitud de nulidad, aun cuando, dentro de su providencia, expresamente señala al Fondo de Solidaridad Pensional, y aún más, le ordena realizar ciertas actuaciones de transferencia de aportes pensionales.”1.2. Nulidad por falta de notificación. Expone que no comparte la orden emitida por la Sala Plena en el Auto 186 de 2017, toda vez que desconoce las garantías constitucionales del Consorcio, como quiera que ese Administrador Fiduciario no fue llamado a rendir un informe que diera elementos de juicio a la Corte, con el fin de determinar si la orden impartida en contra del Fondo de Solidaridad Pensional resultaba viable frente a la sostenibilidad financiera.Reitera que es claro el vicio de nulidad, lo cual genera el deber de retrotraer todas las actuaciones hasta la presentación de la solicitud de nulidad, pues el Consorcio no fue notificado de la misma y por consiguiente no se le corrió traslado alguno, situación que a su juicio es inconstitucional e ilegal por cuanto vulnera el principio de contradicción y defensa que se enmarca dentro del derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 Superior).Solicita que se decrete la nulidad de lo actuado, “con el fin de que se retrotraiga el proceso hasta la presentación de la solicitud de incidente de tutela y se le brinde la oportunidad al Consorcio de pronunciarse frente a la misma, teniendo en cuenta que como: falta de notificación genera un vicio procesal denominado en sede de tutela, indebida conformación del contradictorio, se incurre en un defecto procedimental absoluto,…”1.3. Nulidad por desconocimiento de la sostenibilidad fiscal. Expone que el argumento principal para considerar que se vulneró la sostenibilidad fiscal radica en la naturaleza jurídica del Consorcio, el cual administra los recursos públicos que se encuentran en el Fondo de Solidaridad Pensional, a través de 2 subcuentas: (i) Subcuenta de Solidaridad, que financia el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión -PSAP-, y (ii) Subcuenta de Subsistencia, con la cual se financia el Programa Colombia Mayor.Luego de explicar brevemente cada una de esas subcuentas, afirma que es claro que el Consorcio Colombia Mayor es a quien va dirigida la orden de pago de los aportes pensionales de las 106 madres comunitarias, y por ello, el erario sería el que sufriría el detrimento desproporcionado a causa de las erogaciones que se tendrán que efectuar.Finalmente señala que, si bien en un Estado Social de Derecho debe brindarse los suficientes instrumentos para garantizar la efectividad de los derechos, en este caso, en aras de garantizar la justiciabilidad de la seguridad social, es inadecuado desconocer que los recursos son limitados y escasos, aún más, cuando se aumenta el porcentaje del subsidio otorgado, pasando del 80% al 100%.2. Solicitud de Nulidad presentada por el Ministerio del TrabajoMediante correo electrónico recibido en la Secretaría General de esta Corte el 26 de septiembre de 2017, a las 17:54, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo allegó escrito con el cual solicitó que: (i) se declare la nulidad parcial del Auto 186 de 2017, en todo lo relacionado con el Fondo de Solidaridad Pensional; y (ii) no se condene a ese Ministerio con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional. Lo anterior, por considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de esta entidad, ante la (i) indebida integración del contradictorio, (ii) falta de notificación del trámite de tutela y (iii) violación del principio de congruencia.2.1. Nulidad por indebida integración del contradictorio. Sostiene que siendo indispensable la vinculación del Ministerio del Trabajo al trámite de tutela, en la medida en que el Fondo de Solidaridad Pensional se encuentra adscrito a ese Ministerio, se omitió su participación, lo cual desconoce el derecho fundamental al debido proceso. Tras citar apartes de la jurisprudencia constitucional relacionada con la materia, agrega que no solo es imperativo para el Juez efectuar la notificación de las providencias que se dicten en el proceso de tutela, sino realizar la adecuada integración del contradictorio, para que los terceros que eventualmente resulten afectados con la decisión puedan ejercer su derecho de defensa.2.2. Nulidad por falta de notificación. Manifiesta que la omisión de vincular al Ministerio del Trabajo, entidad a la cual se encuentra adscrito el Fondo de Solidaridad Pensional, vicia de nulidad el trámite de tutela y en especial el Auto 186 de 2017, por cuanto no se otorgó la oportunidad procesal para conocer el asunto y ejercer el derecho de contradicción y defensa, más aun cuando en el referido Auto se dispuso que con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional se financien cotizaciones pensionales, sin que haya sido vinculado como parte el Ministerio del Trabajo.2.3. Nulidad por violación del principio de congruencia. Aquí sólo indica que debido a que “el Ministerio no fue vinculado como parte en ninguna de las etapas del proceso de tutela, en el trámite de revisión no puede ser condenado a cumplir órdenes o fallos impartidos en este proceso.”D. Actuaciones surtidas ante la Corte Constitucional durante el trámite de las solicitudes de nulidadEn cumplimiento del artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte), el Magistrado Sustanciador, por Autos del 15 de septiembre y 7 de noviembre de 2017, dispuso que: (i) se oficiara al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral- y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, para que pusieran en conocimiento de las respectivas accionantes dentro de los expedientes T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632, las solicitudes de nulidad presentadas por el Consorcio Colombia Mayor y el Ministerio del Trabajo contra el Auto 186 de 2017; y (ii) se comunicara al ICBF, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, a Colpensiones, a Summar Temporales S.A.S., a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio del Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor, las solicitudes de nulidad en comentario. En virtud de ello, se produjeron los siguientes pronunciamientos:1. El 26 de septiembre de 2017, la Directora de Defensa Jurídica Nacional de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado allegó escrito para coadyuvar al Consorcio Colombia Mayor en su solicitud de nulidad elevada contra el Auto 186 de 2017, al estimar que el mencionado Auto adolece de vicios de nulidad insaneables que menoscaban el derecho fundamental al debido proceso, dada la indebida notificación del mismo.Señala que al proferirse el Auto acusado se afectó sustancialmente el debido proceso del Consorcio Colombia Mayor, como administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, por cuanto en la parte motiva y resolutiva del Auto 186 de 2017 se involucró a dicho Consorcio como responsable o sujeto de obligaciones, sin que fuera previamente notificado de las mismas.Manifiesta que la orden impartida por la Corte desconoce las garantías constitucionales del Fondo de Solidaridad Pensional, ya que el Consorcio Colombia Mayor como administrador fiduciario no fue llamado por esta Corporación a rendir informe que diera elementos de juicio suficientes para determinar si es el encargado de cumplir con el pago de los aportes pensionales faltantes en favor de las 106 madres comunitarias protegidas, lo cual además a su juicio atenta contra el principio de sostenibilidad fiscal.2. El Director de Acciones Constitucionales con funciones asignadas de Jefe de la Oficina Asesora de Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-, en memorial del 26 de septiembre de 2017, coadyuvó la solicitud de nulidad formulada por el Consorcio Colombia Mayor contra el Auto 186 de 2017, al considerar vulnerado el derecho al debido proceso de ese Consorcio, por la falta de notificación o vinculación al trámite respectivo.Expone que el Pleno de esta Corte al omitir la vinculación del Consorcio Colombia Mayor, en calidad de administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, en el marco del proceso de nulidad adelantado contra la Sentencia T-480 de 2016 que concluyó con la adopción del Auto 186 de 2017, desconoció el derecho al debido proceso del aquí solicitante, en la medida en que lo decidido en dicho Auto afectó directamente sus intereses, sin vincularlo a la actuación correspondiente.3. En escritos idénticos allegados separadamente el 03 y 11 de octubre de 2017, los apoderados judiciales de las actoras en las tutelas T-5.513.941 y T-5.457.363, respectivamente, solicitan que se abstenga de decretar la nulidad del Auto 186 de 2017 y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente, dadas las siguientes razones que brevemente señalan:(i) La solicitud de nulidad es extemporánea, toda vez que no se formuló dentro del término de ejecutoria del Auto acusado. (ii) El Consorcio Colombia Mayor carece de legitimación en la causa por activa, ya que, a su juicio, el poder judicial otorgado es insuficiente para actuar y el referido Consorcio no tiene personería jurídica. (iii) La sostenibilidad no está tipificada como causal de nulidad de una sentencia de tutela. (iv) En ningún momento el aludido Consorcio fue condenado dentro del asunto en comentario. (v) Tampoco se ha demostrado el perjuicio que se irroga con la decisión cuya nulidad se pretende. (vi) Jurídicamente no “es procedente invocar la sostenibilidad fiscal, para vulnerar derechos fundamentales”. (vii) No debe perderse de vista el estado de vulnerabilidad de las demandantes en los trámites de tutela.4. El 06 de octubre de 2017, el apoderado judicial de las demandantes en el proceso de tutela T-5.516.632 allegó respuesta para solicitar que se mantenga en firme el Auto 186 de 2017, al manifestar que no asiste razón al peticionario. Su posición la sustenta así:(i) No existe jurisprudencia constitucional según la cual establezca que un auto que resuelve alguna solicitud de nulidad también pueda ser objeto de nulidad. Si bien el Reglamento de la Corte tampoco indica que exista esa posibilidad, es claro que ello daría lugar a una sucesión de actuaciones por cuanto no es dable detener la cadena de solicitudes de nulidad resueltas por la Sala Plena de esta Corporación.(ii) El Fondo de Solidaridad Pensional y el Consorcio Colombia Mayor carecen de legitimación. Según lo ordenado en el Auto 186 de 2017, es claro que el obligado es el ICBF, es decir sobre el cual recae la obligación teniendo en cuenta que esta Corporación lo condena de manera directa a efectuar los correspondientes pagos, y no el Consorcio Colombia Mayor, luego no es de recibo la solicitud de nulidad de lo actuado por presuntamente no haber sido notificado.Si bien en el cuerpo del Auto censurado se menciona al Fondo de Solidaridad Pensional, no se hace de manera caprichosa por parte de la Sala Plena, de lo que se trata es de evidenciar la obligación que por ley le corresponde a dicho Fondo de trasferir los aportes pensionales faltantes a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones en la que esté afiliada o desee afiliarse cada una de las 106 accionantes.(iii) Aunque el Consorcio Colombia Mayor administra los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, ello no indica que tenga la representación administrativa y jurídica del mismo. Dicho Consorcio solo es el encargado de administrar los recursos que llegan a ese Fondo, luego no está legitimado para actuar en su representación, toda vez que existe acto administrativo que así lo demuestre, o por lo menos no se allegó con el escrito de nulidad.(iv) El poder otorgado al apoderado del Consorcio en mención no está dirigido a velar por los intereses del Fondo de Solidaridad Pensional, sino a la defensa del mencionado Consorcio y o de las sociedades fiduciarias que lo componen, lo cual constituye falta de legitimación en la causa por indebida representación.(v) El cargo de nulidad que alude al desconocimiento de la sostenibilidad fiscal carece de carga argumentativa por dos razones: a) la sostenibilidad fiscal no puede alegarse como un principio constitucional, pues tal y como la Corte lo ha reiterado, solo comporta un criterio orientador para que las ramas del poder público cumplan los fines esenciales del Estado, y por consiguiente no tiene categoría de principio, valor ni derecho. b) No es el momento ni el escenario para invocarlo, pretendiendo reabrir ese debate a sabiendas que fue resuelto por la Corte en el mismo Fallo T-480 de 2016.(vi) El yerro de falta de notificación también adolece de carga argumentativa, por cuanto si bien se alega que dada la orden impartida en el numeral séptimo resolutivo del Auto 186 de 2017 vincula al solicitante al pago de los aportes pensionales faltantes, nada se dice en relación con lo dispuesto en los numerales tercero y quinto resolutivos de dicho Auto.5. Mediante escrito del 14 de noviembre de 2017, el apoderado judicial del Consorcio Colombia Mayor 2013 dio alcance a la solicitud de nulidad que presentó el 24 de agosto del mismo año, al básicamente exponer las mismas razones que invocó en esa oportunidad.6. El 15 de noviembre de 2017, el apoderado judicial de las demandantes en el trámite de tutela T-5.516.632 allegó nuevamente los memoriales radicados por él y los otros apoderados judiciales de las accionantes restantes, el 3, 6 y 11 de octubre de 2017.7. En escritos idénticos allegados por separado el 29 de noviembre de 2017, los apoderados judiciales de las accionantes en las tutelas T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632 solicitan la declaratoria de improcedencia de la petición de nulidad formulada por el Ministerio del Trabajo, en tanto consideran que se presentó de forma extemporánea.II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS1. Competencia1. De conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir las peticiones de nulidad de la referencia.2. Asunto objeto de análisis y metodología de resolución2. El Consorcio Colombia Mayor 2013 solicita la declaratoria de nulidad del Auto 186 de 2017, proveído que complementó la Sentencia T-480 de 2016, y se retrotraigan las actuaciones surtidas hasta la petición de nulidad que en su momento presentó el ICBF contra la sentencia referida, por considerar que el Pleno de esta Corporación habría vulnerado el debido proceso al presuntamente incurrir en los siguientes yerros: (i) indebida integración del contradictorio, (ii) falta de notificación y (iii) desconocimiento de la sostenibilidad fiscal.3. El Ministerio del Trabajo solicita que se declare la nulidad parcial del Auto 186 de 2017, en todo lo relacionado con el Fondo de Solidaridad Pensional, por cuanto estima violado el debido proceso de esa entidad, ante la (i) indebida integración del contradictorio, (ii) falta de notificación del trámite de tutela y (iii) vulneración del principio de congruencia.4. A efectos de analizar lo planteado, la Sala Plena comenzará por reiterar las reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos formales de procedencia de la nulidad contra las providencias que profiere la Corte Constitucional. Con base en esos parámetros, la Sala verificará si las solicitudes de nulidad presentadas por el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo contra el Auto 186 de 2017 reúnen cada uno de esos presupuestos.3. Reglas que determinan los presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de las solicitudes de nulidad5. En atención a la naturaleza excepcional de la solicitud de nulidad, se ha determinado que para que proceda dicha petición deben acreditarse las exigencias formales de legitimación en la causa, oportunidad y carga argumentativa.3.1. Legitimación en la causa: es necesario que la solicitud de nulidad provenga de uno de los sujetos procesales o de un tercero que resultó afectado con las órdenes proferidas en la providencia.3.2. Oportunidad: la petición de nulidad debe proponerse dentro del término de ejecutoria de la providencia, es decir, en el plazo de tres días siguientes a su notificación, pues vencido dicho término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad queda saneada. La Corte ha establecido que el término de tres días a partir de la notificación de la providencia, no es aplicable para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. En esos eventos, se ha dicho que la solicitud de nulidad debe ser alegada por el afectado una vez tiene conocimiento efectivo de la providencia.El artículo 59 de la Ley 4 de 1913 señala que “los plazos de días, meses o años, de que se haga mención legal, se entenderá que terminan a la medianoche del último día del plazo. Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas, pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.”En armonía con la anterior disposición legal, el artículo 60 de ese mismo cuerpo normativo establece lo siguiente: “Cuando se dice que un acto debe ejecutarse en o dentro de cierto plazo, se entenderá que vale si se ejecuta antes de la media noche en que termina el último día del plazo. Cuando se exige que haya transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se entenderá que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del día en que termine el respectivo espacio de tiempo.”3.3. Carga argumentativa: se concreta en la necesidad de que el interesado explique de manera clara, expresa, estructurada y suficiente los contenidos constitucionales que considera fueron vulnerados, así como la incidencia de la afectación en el fallo cuestionado.6. Esto, ya que “el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la Sentencia”.7. La esencia de la solicitud de nulidad debe ser la afectación del derecho al debido proceso, de ahí que criterios de forma como la redacción, el estilo y la argumentación de una providencia, no constituyan un desconocimiento de dicho derecho. La Corte ha reiterado que la afectación debe ser cualificada, es decir, ostensible, probada, significativa y trascendental, esto es, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión.4. Verificación de los requisitos formales de procedencia que deben acreditar las solicitudes de nulidad elevadas por el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo contra el Auto 186 de 20178. Procede la Sala a verificar si las peticiones de nulidad de la referencia reúnen los presupuestos formales de procedencia: (i) legitimación en la causa, (ii) oportunidad y (iii) carga argumentativa.Legitimación en la causa9. La Sala considera que el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo están legitimados en la causa para solicitar la nulidad del Auto 186 de 2017, en calidad de terceros con interés, por cuanto acreditaron tal condición al ofrecer elementos de juicio a partir de los cuales podría concebirse que sus intereses resultaron afectados como consecuencia de lo ordenado al Fondo de Solidaridad Pensional en la providencia censurada, dado que, por una parte, dicho Fondo es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y adscrita al mencionado Ministerio y, por otra, el Consorcio solicitante es el administrador fiduciario del Fondo en comentario, como a continuación se pone de presente.10. En los ordinales tercero, quinto y séptimo resolutivos del Auto 186 de 2017, la Corte Constitucional dispuso que el ICBF debía adelantar los correspondientes trámites administrativos para que se reconocieran y pagaran a nombre de cada una de las 106 accionantes “los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pensión, de conformidad con la legislación aplicable y en los términos de este pronunciamiento, desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa.” (Negrilla fuera del texto original).11. Para el estricto cumplimiento de lo decidido por la Corte en los citados ordinales resolutivos, era necesario observar lo expuesto en la parte motiva de la misma providencia, en tanto allí se establecieron los parámetros a seguir. Entre esas directrices se encuentra el deber legal del Fondo de Solidaridad Pensional de trasferir los correspondientes aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social, en los siguientes términos: “[E]l Fondo de Solidaridad Pensional, en ejercicio de su deber legal, transfiera a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones –AFP- en la que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada una de las ciento seis (106) demandantes según la legislación aplicable, los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en el período comprendido desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa.” (Negrilla fuera del texto original).12. El artículo 25 de la Ley 100 de 1993 creó el Fondo de Solidaridad Pensional como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de la Protección Social, hoy Ministerio del Trabajo, cuyo objeto es subsidiar las cotizaciones para pensiones de los grupos de población que por sus características y condiciones socioeconómicas no tengan acceso al sistema de seguridad social y que carezcan de recursos para efectuar la totalidad del aporte pensional. Tal precepto legal prevé que los recursos de ese Fondo son administrados en fiducia por sociedades fiduciarias de naturaleza pública.13. En virtud de lo anterior, el Ministerio del Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013 suscribieron Contrato de Encargo Fiduciario No. 216 de 2013, en el cual se determinó que, con la observancia de las instrucciones impartidas por el referido Ministerio, dicho Consorcio sería el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, para el manejo de los recursos de las Subcuentas (i) de Solidaridad, que financia el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión -PSAP- (donde las madres comunitarias figuran como potenciales beneficiarias), y (ii) de Subsistencia, con la cual se financia el Programa Colombia Mayor.14. Nótese entonces como lo ordenado en el Auto 186 de 2017 atañe al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio del Trabajo, toda vez que sus intereses podrían verse afectados con lo dispuesto en los ordinales tercero, quinto y séptimo resolutivos de la aludida providencia, en relación con el Fondo de Solidaridad Pensional.Oportunidad15. La Sala estima que la solicitud de nulidad del Consorcio Colombia Mayor fue presentada oportunamente, ya que, según el material probatorio obrante en el expediente, se observa que fue radicada dentro del término de ejecutoria del Auto 186 de 2017, el cual corrió para ese Consorcio a partir del día siguiente en que conoció lo resuelto por esta Corte.En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral- notificó dicho Auto al ICBF el viernes 11 de agosto de 2017. El viernes 18 del mismo mes y año, el ICBF informó al mencionado Consorcio lo decidido en el Auto acusado, para lo cual, relacionó las 106 madres comunitarias favorecidas con el fallo judicial e indicó que era preciso que desde el Ministerio del Trabajo se adelantaran los respectivos trámites administrativos para el cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación. El jueves 24 de agosto de 2017, el Consorcio Colombia Mayor 2013 radicó el escrito de nulidad ante la Secretaría General de la Corte, es decir, dentro del plazo de ejecutoria de la providencia cuestionada, el cual inició para el Consorcio a partir del martes 22 de agosto de 2017 y venció el jueves 24 de agosto del mismo año.16. De igual manera la Sala considera oportuna la petición de nulidad elevada por el Ministerio del Trabajo, en la medida en que fue allegada mediante correo electrónico recibido dentro del término de ejecutoria del Auto 186 de 2017, el cual corrió para ese Ministerio a partir del día siguiente en que tuvo conocimiento de lo decido por la Corte en la providencia censurada, es decir, desde el viernes 22 de septiembre de 2017 hasta el martes 26 del mismo mes y año.Con ocasión de la petición de nulidad presentada por el Consorcio Colombia Mayor el jueves 24 de agosto de 2017, y en cumplimiento del artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de esta Corporación), el Magistrado Sustanciador, en Auto del 15 (viernes) de septiembre de 2017, dispuso que se comunicara al Ministerio del Trabajo la solicitud de nulidad presentada por el mencionado Consorcio, incluido el Auto 186 de 2017. Según consta en oficio secretarial del 19 (martes) de septiembre de 2017, tal comunicación se efectuó el jueves 21 de septiembre de 2017 en la oficina de correspondencia del aludido Ministerio. El martes 26 del mismo mes y año, a la hora de las 5:54 p.m., en Secretaría General se recibió correo electrónico enviado por el Ministerio del Trabajo, en el cual se adjuntó la petición de nulidad.Con base en lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley 4 de 1913 (Supra 5 del capítulo de consideraciones), esta Corte aclara que si bien el Ministerio del Trabajo formuló la solicitud de nulidad después del horario de atención al público, a la hora de las 5:54 p.m. por canales virtuales, ésta se tiene por presentada oportunamente, bajo el entendido que el término para la formulación de la misma, precluyó a la hora de las 12:00 de la noche del tercer día siguiente a la notificación de la providencia impugnada (martes 26 de septiembre de 2017). Las actuaciones que se surten dentro de los términos legales por canales virtuales de comunicación difieren de las actuaciones personales en los horarios de atención al público, pero no se excluyen como presupuesto de oportunidad procesal.Carga argumentativa17. La Sala observa que las solicitudes de nulidad formuladas por el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo cumplen la exigencia de carga argumentativa, toda vez que exponen de manera clara, expresa, estructurada y suficiente el contenido constitucional que se estima vulnerado, esto es, el derecho al debido proceso (artículo 29 Superior), así como la incidencia de la afectación del mismo en el auto acusado.Las entidades peticionarias inician por manifestar que la Sala Plena desconoció el debido proceso al proferir el Auto 186 de 2017. En sustento de tal afirmación, señalan y explican de forma clara, organizada y suficiente los yerros en los que presuntamente se incurrió y con los cuales se vulneró el referido derecho. Tales cargos se pueden agrupar y resumir de la siguiente manera: (i) indebida integración del contradictorio, por cuanto no fueron vinculados al trámite de tutela; (ii) falta de notificación, dado que no fueron llamados a rendir los respectivos informes a fin de allegar elementos de juicio; (iii) desconocimiento de la sostenibilidad fiscal, toda vez que lo decidido en la providencia acusada afecta los recursos públicos del Fondo de Solidaridad Pensional; y (iv) vulneración del principio de congruencia, en la medida en que como no fueron vinculados al proceso no debía disponerse orden alguna en su contra.Nótese cómo los solicitantes se enfocan en alegar la presunta afectación del debido proceso, para lo cual exponen las razones que sustentan cada uno de los yerros invocados.18. Dado que las solicitudes de nulidad objeto de estudio observan todos los presupuestos formales de procedencia, pasa la Sala a reiterar las reglas que determinan la causales materiales y, con base en ellas, se establecerá si las peticiones de nulidad se enmarcan en alguna de ellas.5. Reglas que establecen las causales materiales para la procedencia de las peticiones de nulidad19. La posibilidad excepcional de la declaratoria de nulidad de las providencias, adicional a las condiciones formales, exige que se demuestre una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso, que se presenta cuando las Salas de Revisión o Plena incurren en alguna de estas causales materiales:(i) “Cambio de jurisprudencia: cuando una sentencia se aparta de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela, o de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con lo cual se contraviene directamente el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte (…)”.(ii) “Cuando una decisión de la Corte es tomada sin observancia de las mayorías establecidas legalmente (Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996).”(iii) “Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada, o también cuando la sentencia se contradice abiertamente o cuando la decisión adoptada carece totalmente de fundamentación.”(iv) “Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se dan órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso y que no tuvieron oportunidad de defenderse dentro del mismo.”(v) “Cuando la Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.”(vi) “Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión”.(vii) Cuando en sede revisión se vincula algún tercero excluyente sin haberse acreditado los supuestos fácticos que demuestren la situación de indefensión o vulnerabilidad del accionante.20. Las providencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión o Plena no son objeto de recurso alguno, de conformidad con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Empero, de manera excepcional, esas decisiones pueden ser cuestionadas mediante solicitud de nulidad, siempre y cuando se vea vulnerado el derecho al debido proceso, lo cual se concreta en yerros compilados en las causales taxativas referidas en precedencia.21. En relación con la causal de indebida integración del contradictorio, señalada en el numeral (iv), la Corte Constitucional ha reiterado que los derechos de contradicción y defensa hacen parte de las garantías esenciales que componen el debido proceso (artículo 29 Superior), las cuales comprenden, entre otras cosas, la facultad de presentar pruebas, controvertirlas e impugnar las providencias judiciales, sin perjuicio de los pronunciamientos adoptados en única instancia, cuando así lo establezca la ley y en el marco de criterios de razonabilidad y proporcionalidad con los cuales se garantice de manera adecuada el derecho de defensa.22. Esta Corporación ha señalado que el derecho de contradicción es un mecanismo directo de defensa, el cual alude a que las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso y a la facultad que tiene la persona para participar efectivamente en la prueba exponiendo sus argumentos sobre el objeto de esa prueba.23. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de defensa es un componente del debido proceso, por ejemplo, en la Sentencia C-401 de 2013, se dijo que: “Una de las principales garantías del debido proceso, es el derecho a la defensa, entendido como la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, ‘de ser oíd[a], de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la Ley otorga’. Esta Corporación ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las garantías procesales, señalando que con su ejercicio se busca ‘impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado.’ Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa es una garantía del debido proceso de aplicación general y universal, que ‘constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico’.”24. Este Tribunal ha enfatizado que la integración del contradictorio es un presupuesto esencial para la garantía del derecho al debido proceso y, en consecuencia, de la defensa y contradicción. Se ha indicado que pretermitir que una parte o un tercero con interés legítimo intervenga en el marco de un proceso, conlleva al desconocimiento de dichos derechos.25. Al respecto, la Sala Plena de esta Corte ha establecido que “es deber del juez, desde la primera instancia, integrar el contradictorio, de manera que garantice el pleno ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción desde el inicio del proceso; si no lo hace, corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio procesal y, si la falencia persiste, necesariamente deberá procederse a ello en sede de revisión, evento éste que es excepcional y responde a criterios específicos, que buscan ponderar la satisfacción de los derechos fundamentales del afectado en el caso concreto y la protección del debido proceso de la parte vinculada.”26. En los Autos 055 de 1997 y 025 de 2002, entre otros, esta Corporación desarrolló varias reglas que deben observar los jueces de tutela a efectos de declarar la nulidad de las providencias judiciales por indebida integración del contradictorio. Tales parámetros fueron recogidos en los Autos 536 de 2015 y 583 de 2015, cuyos términos se pasan a reiterar a continuación:26.1. La integración del contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Ello en tanto que “si bien la demanda de tutela debe dirigirse contra el sujeto a quien se puede imputar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, puede ocurrir que se entable contra un sujeto distinto y entonces mal podría prosperar la tutela, aunque, si en el caso concreto el término lo permite, una vez se ha percatado de la situación, bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorgándole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garantía constitucional. Sólo en ese evento podría otorgarse el amparo contra ella (Sentencia T-578 del 10 de noviembre de 1997).”26.2. La integración del contradictorio no solo se aplica en el caso en que el accionante haya omitido vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino también en el caso que “aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, en otros términos, cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez de tutela, según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal), está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela.”26.3. En el derecho común la indebida integración del contradictorio lleva a la adopción de fallos inhibitorios, empero, ello es inconcebible en materia de tutela, dado que el parágrafo único del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 lo prohíbe expresamente. El juez de amparo debe ejercer sus poderes oficiosos con el fin de garantizar que los sujetos afectados por la decisión o que tengan interés directo en la misma puedan ejercer el derecho “a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”26.4. Si en el trámite de la acción de tutela se deduce razonablemente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso y, no obstante ello, el juez de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, tal integración podrá efectuarse por el de segunda instancia o, inclusive, por la Corte en sede de revisión. Una decisión de esa naturaleza involucra “revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda”.27. Este Tribunal ha concluido que la jurisprudencia constitucional establece la posibilidad de que durante el trámite de revisión se decida acerca de la nulidad por indebida integración del contradictorio. Se ha manifestado que con el objeto de sanear esa nulidad existen dos alternativas: (i) una de carácter general, la cual consiste en retrotraer la actuación judicial a su inicio, a fin que la acción de tutela se tramite en su integridad con la concurrencia de la parte y o tercero que no fue llamado; y (ii) una de carácter excepcional, que opta por la vinculación en sede de revisión, para que la parte y o tercero se pronuncie ante la Corte sobre el amparo reclamado y los pronunciamientos de instancias.Ha advertido esta Corporación que la segunda alternativa está reservada a aquellos asuntos donde se demuestre fehacientemente que el demandante “es un sujeto de especial protección constitucional en razón de su situación de vulnerabilidad, lo que haría desproporcionado extender en el tiempo la exigibilidad judicial de sus derechos fundamentales. Este deber de motivación resulta agravado en los casos en que el tercero que se vincula tiene una potencial naturaleza excluyente, puesto que esta persona sería, en caso que se conceda el amparo, responsable pleno de la protección de dichos derechos. Por lo tanto, la privación de la posibilidad de recurrir los fallos y de participar en el debate jurídico y probatorio a lo largo del trámite de la acción, debe responder a razones constitucionales de primer orden, debidamente identificadas por la Sala de Revisión correspondiente.”28. Ahora bien, es sabido que la jurisprudencia constitucional ha acogido la regla según la cual no es necesario vincular al proceso de tutela, ni al de revisión de los fallos pronunciados en sede de amparo constitucional, a las autoridades de orden nacional, regional y o local que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligación de cumplir lo que se disponga en el marco de dichos trámites. Ante la concurrencia de esas precisas particularidades, no es de recibo que esas autoridades aleguen el desconocimiento del debido proceso por indebida integración del contradictorio, dado que su vinculación deviene innecesaria en el entendido que de su deber legal y constitucional emerge el carácter vinculante que les ha sido impuesto para cumplir precisamente con lo que se les ordene en virtud de dicho deber.A modo de ejemplo, en la Sentencia T-466 de 2016, la Sala Tercera de Revisión amparó los derechos fundamentales de los niños del pueblo Wayúu, especialmente los relativos a la salud y alimentación adecuada, al considerar que, en razón de la crisis alimentaria en la Guajira, se encontró que la situación imperante impactaba negativamente tales derechos. Se evidenció que la vulneración obedecía a múltiples factores atribuibles tanto a la imposibilidad de las familias de brindar lo necesario para asegurar el bienestar infantil, como también a deficiencias en la aplicación de políticas del Estado para la atención de las necesidades de los niños Wayúu.A fin de materializar esa protección, la Corte dispuso dos grupos de medidas para paliar la situación de la niñez Wayúu y proceder al restablecimiento de sus derechos: (i) el primer conjunto de remedios se enfoca en la atención de la situación de emergencia que persiste para la niñez Wayúu, con la adopción de medidas de aplicación inmediata, y coordinación de las mismas por parte del DAPRE, con la gestión del ICBF; y (ii) el segundo grupo refiere a la implementación de políticas públicas encaminadas a resolver la crisis estructural que propició la vulneración de los derechos de la niñez Wayúu, y prevenir su repetición.Se estableció que los mencionados remedios debían ser cumplidos de forma coordinada por distintas autoridades de orden nacional, regional y local, entre las cuales, muchas de ellas no fueron vinculadas al proceso tutelar ni al trámite de revisión, toda vez que ello no era necesario para el cumplimiento de lo decidido por la Corporación, en razón de las competencias y funciones legales y constitucionales de esas entidades, en virtud del interés superior del menor, así como en la observancia de las medidas cautelares adoptadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la materia.29. No obstante lo anterior, es de advertir que si el juez de amparo imparte órdenes a alguna autoridad de carácter nacional, regional y o local, desbordando el deber legal y constitucional impuesto a esa autoridad para el cumplimiento de lo ordenado, sin haberla vinculado al proceso de tutela y o al trámite de revisión, ello sí constituye un desconocimiento del debido proceso por indebida integración sobreviniente del contradictorio. Bajo ese escenario, la autoridad involucrada está habilitada para solicitar la nulidad de la respectiva providencia o de las actuaciones a que haya lugar, por cuanto se vulnera la garantía del debido proceso y, en consecuencia, la defensa y contradicción, al no ser vinculada a dichos trámites y teniendo en cuenta que lo dispuesto en su contra excede su deber legal y constitucional.6. Análisis material de las solicitudes de nulidad presentadas contra el Auto 186 de 201730. Procede la Sala a verificar, en conjunto, si los yerros alegados en las peticiones de nulidad elevadas por el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo contra el Auto 186 de 2017, se enmarcan en alguna de las causales materiales de procedencia. En caso de que prospere alguno de los cargos invocados, ello será suficiente para culminar con el estudio material de procedibilidad de las referidas solicitudes de nulidad.31. Según los peticionarios, el Pleno de esta Corporación vulneró el derecho fundamental al debido proceso al proferir el Auto 186 de 2017, por estimar que incurrió en los yerros de: (i) indebida integración del contradictorio, (ii) falta de notificación, (iii) desconocimiento de la sostenibilidad fiscal y (iv) vulneración del principio de congruencia.32. Dicho Consorcio estima que se configura una indebida integración del contradictorio, pues “pese a que el Juez Colegiado de revisión de tutela estaba facultado por el principio de oficiosidad, para vincular a todas las entidades y o particulares que podían ser afectados con su fallo, o aquellas que tenían la calidad de potenciales destinatarios de las órdenes, no notificó ni ofició al Consorcio Colombia Mayor, como tampoco lo hizo la Sala Plena de la Corte Constitucional al decidir sobre la solicitud de nulidad, aun cuando, dentro de su providencia, expresamente señala al Fondo de Solidaridad Pensional, y aún más, le ordena realizar ciertas actuaciones de transferencia de aportes pensionales.” Por su parte, el mencionado Ministerio sostiene que siendo indispensable su vinculación al trámite de tutela, en la medida en que el Fondo de Solidaridad Pensional se encuentra adscrito al mismo, se omitió su participación, lo cual desconoce el derecho fundamental al debido proceso.33. De conformidad con las reglas jurisprudenciales expuestas en la presente providencia (Supra 19 a 29 del capítulo de consideraciones), la Sala observa que le asiste razón a los solicitantes, dado que al proferirse la providencia censurada se desconoció la garantía del debido proceso y, por ende, los derechos de defensa y contradicción, ante la configuración de una indebida integración sobreviniente del contradictorio. Tal afirmación se sustenta en lo que a continuación se expone:33.1. Sea lo primero poner de presente que el Auto acusado es la providencia con la cual la Corte declaró la nulidad parcial y complementó la Sentencia T-480 de 2016, en el marco de la petición de nulidad que había elevado el ICBF contra dicha tutela.33.2. La Sala Octava de Revisión, en Fallo T-480 de 2016, otorgó el amparo invocado por 106 demandantes, por considerar que el ICBF había vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo, ante la negativa de pagar los aportes parafiscales pensionales durante un tiempo prolongado, en razón a las labores de madres comunitarias que esas accionantes habían desempeñado desde su vinculación al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad se desvincularon del mismo.33.3. Contra esa decisión, el 30 de noviembre de 2016, el ICBF formuló solicitud de nulidad, por estimar que la mencionada Sala de Revisión habría desconocido el derecho al debido proceso, pues, a su juicio, se encontraban acreditadas las siguientes causales de nulidad: (i) cambio de jurisprudencia, (ii) indebida integración del contradictorio, (iii) indebida atribución de legitimación en la causa por pasiva al ICBF, y (iv) elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional.33.4. Tal petición fue resuelta por este Tribunal en el Auto 186 de 2017 –que se acusa en esta ocasión-. El Pleno de la Corte consideró que la Sala Octava de Revisión había vulnerado el debido proceso al proferir la tutela T-480 de 2016, por haberse desconocido la Providencia SU-224 de 1998, así como la jurisprudencia en vigor incorporada en los pronunciamientos T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001.La Corporación señaló que lo evidenciado conducía a la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-480 de 2016. Sin embargo, la Corte advirtió que esa decisión tendría alcance parcial dado que era preciso mantener el amparo del derecho de las 106 madres comunitarias a que se realizaran los aportes faltantes al sistema de seguridad social, con el propósito de permitirles acceder a una pensión, de conformidad con un marco jurídico y jurisprudencial que se incorporó en el Auto en comentario, cuyo objeto fue el de complementar la tutela anulada parcialmente y sustentar la protección mantenida con la declaratoria de nulidad parcial de la misma.33.5. Para mejor proveer, cabe citar textualmente lo decidido en el ordinal primero resolutivo del Auto 186 de 2017, el cual reza así: “Primero.- Declarar la NULIDAD PARCIAL de la sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, en su lugar, tomar las decisiones que se enuncian en esta providencia.” (Subraya fuera del texto original).Las decisiones a las que alude el texto en cita se adoptaron en los ordinales segundo a octavo del auto acusado. En los ordinales segundo, cuarto y sexto se revocaron los respectivos fallos de tutela objeto de revisión y, en su lugar, se tutelaron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de las 106 demandantes. En los ordinales tercero, quinto y séptimo se ordenó al ICBF adelantar los correspondientes trámites administrativos para que se reconocieran y pagaran a nombre de cada una de las 106 accionantes los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias. Y en el ordinal octavo se dispuso remitir copia de esa providencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que brindaran la asesoría jurídica y el acompañamiento legal adecuado a las demandantes.33.6. Para el cumplimiento de lo decidido en los ordinales tercero, quinto y séptimo, en la parte motiva del Auto cuestionado se señaló que el ICBF debía gestionar los trámites necesarios para que: (i) las 106 accionantes fueren reconocidas como beneficiarias del subsidio pensional previsto en las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008; y (ii) el Fondo de Solidaridad Pensional, en ejercicio de su deber legal dispuesto en los artículos 6 de la Ley 509 de 1999 y 2 de la Ley 1187 de 2008, transfiriera a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones –AFP- en la que se encontrara afiliada o deseara afiliarse cada una de las demandantes, los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social.La Corte estableció que, dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraban las accionantes, aunado al propósito de evitar cargas económicas desproporcionadas que generaran mayores traumatismos y que obstaculizaran la obtención de su pensión, y con la finalidad de que efectivamente se materializara la protección iusfundamental mantenida en ese pronunciamiento, era razonable que el monto del subsidio pensional a reconocer y transferir no sea equivalente al 80% sino al 100% del total de las cotizaciones pensionales faltantes y causadas en ejercicio efectivo y comprobado de su labor de madre comunitaria.33.7. La presente Sala Plena considera que si bien esta Corporación ha establecido la regla según la cual no es necesario vincular al proceso de tutela, ni al de revisión de los fallos pronunciados en sede de amparo constitucional, a las autoridades de orden nacional, regional y o local que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligación de cumplir lo que se disponga en el marco de dichos trámites, lo cierto es que en el caso en comentario sí debió vincularse al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio del Trabajo, dado que lo ordenado al Fondo de Solidaridad Pensional en el Auto 186 de 2017 desbordó el deber legal que le ha sido impuesto al referido Fondo, en relación con el valor a asumir como subsidio de los aportes al régimen general de pensiones de las 106 madres comunitarias, al haberse determinado que el mismo equivaldría al 100% del total de la cotización para pensión y no al 80% como lo establecen las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008.34. Lo demostrado pone en evidencia que al proferirse el Auto 186 de 2017 se vulneró el derecho al debido proceso del Consorcio Colombia Mayor 2013 y del Ministerio del Trabajo, ante la concurrencia de la causal material de indebida integración sobreviniente del contradictorio. En vista que prosperó el primer cargo de nulidad alegado por los solicitantes, la Sala se abstendrá de continuar con el análisis de los demás yerros invocados, tal y como se advirtió en precedencia.7. Objeto y alcance de la declaratoria de nulidad a adoptar y órdenes a impartir en la presente decisión35. Con base en lo observado hasta ahora, podría afirmarse que el Auto 186 de 2017 es una providencia judicial de naturaleza mixta, toda vez que está compuesta por una parte donde se declaró la nulidad parcial de la sentencia T-480 de 2016 (auto declaratorio de nulidad parcial) y otra con la cual se reemplazó dicha tutela (decisión de reemplazo de lo anulado parcialmente).En efecto, la primera parte refiere al análisis de la petición de nulidad que en su momento formuló el ICBF contra la mencionada sentencia, cuyo resultado dio lugar a la declaratoria de nulidad parcial de la misma, dado que se había vulnerado el debido proceso al haberse desconocido el fallo SU-224 de 1998 y la jurisprudencia en vigor de ese entonces. La otra parte está relacionada con las decisiones de reemplazo que se adoptaron en los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo resolutivos, en virtud del enunciado “y, en consecuencia, en su lugar, tomar las decisiones que se enuncian en esta providencia”, contenido en el primer ordinal resolutivo del mismo proveído.36. Es de aclarar que en esta oportunidad la Sala Plena se ocupa de examinar las solicitudes nulidad presentadas por el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo contra el Auto 186 de 2017, pero únicamente en lo concerniente a las decisiones reemplazantes de la sentencia T-480 de 2016 que se dispusieron en los ordinales resolutivos ya señalados, por las siguientes razones:36.1. En ambas peticiones de nulidad se solicitó que se declarara la nulidad parcial del Auto 186 de 2017, en todo lo relacionado con el Fondo de Solidaridad Pensional y, por ende, se retrotrajeran las actuaciones a que haya lugar. La pretensión en común de los peticionarios se fundó en el hecho según el cual sus intereses resultaron afectados como consecuencia de lo ordenado a ese Fondo en el Auto censurado, dado que, por un lado, dicho Fondo es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y adscrita al mencionado Ministerio y, por otro, el referido Consorcio es el administrador fiduciario del Fondo en comentario.36.2. Con base en la regla según la cual excepcionalmente las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión o Plena pueden ser cuestionadas mediante solicitud de nulidad, siempre y cuando se vea vulnerado el derecho al debido proceso, lo que se concreta en los yerros compilados en las causales taxativas referidas en este pronunciamiento (Supra 19 del capítulo de consideraciones), resulta razonable y consecuente afirmar que las decisiones de reemplazo que se adopten con ocasión de la declaratoria de nulidad parcial o total de las sentencias de esta Corporación, como es el caso de las que fueron proferidas en el Auto 186 de 2017 que sustituyeron la tutela T-480 de 2016, de manera excepcional también sean objeto de censura a través de la petición de nulidad, por cuanto, en esencia, con ellas se resuelve el fondo del caso que dio lugar a la sentencia originaria.36.3. Por el contrario, aquellas providencias y o apartes de las mismas que sólo se ocupen del estudio y declaratoria de nulidad parcial o total de las sentencias dictadas por las Salas de Revisión o Plena de esta Corte, no pueden ser acusadas de nulidad al estimarse un presunto desconocimiento sobreviniente del debido proceso. Permitir que mediante la solicitud de nulidad se controvierta ad infinitum la anulación parcial de la tutela T-480 de 2016 que se adoptó en el Auto 186 de 2017, implicaría: (i) vulnerar los principios de seguridad jurídica, certeza en la aplicación del derecho y cosa juzgada; (ii) desconocer el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos de la Corte como órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional; (iii) la posibilidad de censurar de manera continua e indefinida las providencias de este Tribunal; y (iv) desconocer derechos fundamentales como el debido proceso.37. Aclarado lo anterior, y de conformidad con lo evidenciado en la presente decisión, la Sala Plena dispondrá lo siguiente:37.1. Se declarará la nulidad parcial del enunciado “y, en consecuencia, en su lugar, tomar las decisiones que se enuncian en esta providencia” contenido en el primer ordinal resolutivo del Auto 186 de 2017, así como las órdenes de reemplazo comprendidas en los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo dictadas en ese mismo proveído.37.2. Con el objeto de sanear la nulidad parcial constatada en esta ocasión, se vinculará al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio del Trabajo al proceso de revisión de los fallos pronunciados en el marco de las acciones de tutela que en su momento formularon Inés Tomasa Valencia Quejada (Expediente T-5.457.363), María Rogelia Calpa De Chingue y otras (Expediente T-5.513.941) y Ana de Jesús Arciniegas Herrera y otras (Expediente T-5.516.632), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, que dio lugar a la Sentencia T-480 de 2016.La Sala opta por esa alternativa excepcional para que el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo se pronuncien ante la Corte sobre el amparo reclamado y los pronunciamientos de instancias proferidos en los referidos procesos de tutela acumulados. Ello, en atención a que dichos asuntos involucran a 106 ciudadanas que son sujetos de especial protección constitucional, en razón de la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran, por lo que sería desproporcionado e irrazonable prolongar más la exigibilidad judicial de sus derechos fundamentales. En efecto, de conformidad con lo entonces evidenciado en la sentencia T-480 de 2016, las 106 accionantes tienen las siguientes condiciones particulares: “(i) encontrarse en una situación económica precaria que afecte su mínimo vital, lo cual se configura por el simple hecho de devengar un ingreso inferior a un salario mínimo mensual legal vigente; (ii) ser parte de uno de los sectores más deprimidos económica y socialmente; y (iii) pertenecer a un grupo poblacional tradicionalmente marginado de las garantías derivadas del derecho fundamental al trabajo. Además, de esas 106 accionantes: (iv) 95 se hallan en el estatus personal de la tercera edad y (v) 25 afrontan un mal estado de salud.”37.3. Una vez integrado el contradictorio con el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo, con arreglo al debido proceso, se proferirá en Sala Plena la decisión que corresponda en el marco de las garantías a los derechos fundamentales, en lo referente al subsidio pensional previsto en las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008.37.4. Se oficiará al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali para que se libren las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, con la advertencia que contra esta providencia no procede ningún recurso, y37.5. Se advertirá a los solicitantes que contra esta decisión no procede recurso alguno.Síntesis de la decisión38. En el presente asunto la Corte Constitucional se ocupa de resolver las solicitudes de nulidad presentadas por el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo contra el Auto 186 de 2017, cuyos términos se resumen a continuación.39. El Consorcio Colombia Mayor 2013 solicita la declaratoria de nulidad del Auto 186 de 2017 y se retrotraigan las actuaciones surtidas hasta la petición de nulidad que en su momento presentó el ICBF contra la Sentencia T-480 de 2016, por considerar que el Pleno de esta Corporación habría vulnerado el debido proceso al presuntamente incurrir en los yerros de: (i) indebida integración del contradictorio, (ii) falta de notificación y (iii) desconocimiento de la sostenibilidad fiscal.39.1. Nulidad por indebida conformación del contradictorio. Indica que “pese a que el Juez Colegiado de revisión de tutela estaba facultado por el principio de oficiosidad, para vincular a todas las entidades y o particulares que podían ser afectados con su fallo, o aquellas que tenían la calidad de potenciales destinatarios de las órdenes, no notificó ni ofició al Consorcio Colombia Mayor, como tampoco lo hizo la Sala Plena de la Corte Constitucional al decidir sobre la solicitud de nulidad, aun cuando, dentro de su providencia, expresamente señala al Fondo de Solidaridad Pensional, y aún más, le ordena realizar ciertas actuaciones de transferencia de aportes pensionales.”39.2. Nulidad por falta de notificación. Expone que se desconocen las garantías constitucionales del Consorcio, como quiera que ese Administrador Fiduciario no fue llamado a rendir un informe que diera elementos de juicio a la Corte, con el fin de determinar si la orden impartida en contra del Fondo de Solidaridad Pensional resultaba viable frente a la sostenibilidad financiera.39.3. Nulidad por desconocimiento de la sostenibilidad fiscal. Expone que el argumento principal para considerar que se vulneró la sostenibilidad fiscal radica en la naturaleza jurídica del Consorcio, el cual administra los recursos públicos que se encuentran en el Fondo de Solidaridad Pensional, a través de 2 subcuentas: (i) Subcuenta de Solidaridad, que financia el Programa de Subsidio al Aporte en Pensión -PSAP-, y (ii) Subcuenta de Subsistencia, con la cual se financia el Programa Colombia Mayor.40. A su turno, el Ministerio del Trabajo solicita que se declare la nulidad parcial del Auto 186 de 2017, en todo lo relacionado con el Fondo de Solidaridad Pensional, por cuanto estima violado el debido proceso ante la (i) indebida integración del contradictorio, (ii) falta de notificación del trámite de tutela y (iii) vulneración del principio de congruencia.40.1. Nulidad por indebida integración del contradictorio. Sostiene que siendo indispensable la vinculación del Ministerio del Trabajo al trámite de tutela, en la medida en que el Fondo de Solidaridad Pensional se encuentra adscrito a ese Ministerio, se omitió su participación, lo cual desconoce el derecho fundamental al debido proceso.40.2. Nulidad por falta de notificación. Manifiesta que la omisión de vincular al Ministerio del Trabajo, entidad a la cual se encuentra adscrito el Fondo de Solidaridad Pensional, vicia de nulidad el trámite de tutela y en especial el Auto 186 de 2017, por cuanto no se otorgó la oportunidad procesal para conocer el asunto y ejercer el derecho de contradicción y defensa, más aun cuando en el referido Auto se dispuso que con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional se financien cotizaciones pensionales, sin que haya sido vinculado como parte el Ministerio del Trabajo.40.3. Nulidad por violación del principio de congruencia. Aquí sólo indica que debido a que “el Ministerio no fue vinculado como parte en ninguna de las etapas del proceso de tutela, en el trámite de revisión no puede ser condenado a cumplir órdenes o fallos impartidos en este proceso.”41. Identificado el asunto objeto de examen, la Sala Plena comienza por reiterar las reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos formales de procedencia de la nulidad contra las providencias que profiere la Corte Constitucional. Luego, verifica si las solicitudes de nulidad presentadas por el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo reúnen cada uno de esos presupuestos.42. Efectuado el análisis del requisito de legitimación en la causa, la Corte considera que dicho Consorcio y ese Ministerio están legitimados en la causa para solicitar la nulidad del Auto 186 de 2017, en calidad de terceros con interés, por cuanto acreditaron tal condición al ofrecer elementos de juicio a partir de los cuales podría concebirse que sus intereses resultaron afectados como consecuencia de lo ordenado al Fondo de Solidaridad Pensional en la providencia censurada, dado que, por una parte, dicho Fondo es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y adscrita al mencionado Ministerio y, por otra, el Consorcio solicitante es el administrador fiduciario del Fondo en comentario.43. Realizado el examen del requisito de oportunidad, la Corte observa que la petición de nulidad del Consorcio reúne ese presupuesto, ya que fue radicada dentro del término de ejecutoria del Auto 186 de 2017, el cual corrió para ese Consorcio a partir del día siguiente en que conoció lo resuelto por esta Corte. Pone de presente que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral- notificó dicho Auto al ICBF el viernes 11 de agosto de 2017. El viernes 18 del mismo mes y año, el ICBF informó al mencionado Consorcio de lo decidido en el Auto acusado, para lo cual, relacionó las 106 madres comunitarias favorecidas con el fallo judicial e indicó que era preciso que desde el Ministerio del Trabajo se adelantaran los respectivos trámites administrativos para el cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación. El jueves 24 de agosto de 2017, el Consorcio Colombia Mayor 2013 radicó el escrito de nulidad ante la Secretaría General de la Corte, es decir, dentro del plazo de ejecutoria de la providencia cuestionada, el cual inició para el Consorcio a partir del martes 22 de agosto de 2017 y venció el jueves 24 de agosto del mismo año.La Sala también considera oportuna la petición de nulidad elevada por el Ministerio del Trabajo, en la medida en que fue allegada mediante correo electrónico recibido dentro del término de ejecutoria del Auto 186 de 2017, el cual corrió para ese Ministerio a partir del día siguiente en que tuvo conocimiento de lo decido por la Corte en la providencia censurada, es decir, desde el viernes 22 de septiembre de 2017 hasta el martes 26 del mismo mes y año. Para arribar a esa conclusión, expone las razones que a continuación se reiteran:Con ocasión de la petición de nulidad presentada por el Consorcio Colombia Mayor el jueves 24 de agosto de 2017, y en cumplimiento del artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de esta Corporación), el Magistrado Sustanciador, en Auto del 15 (viernes) de septiembre de 2017, dispuso que se comunicara al Ministerio del Trabajo la solicitud de nulidad presentada por el mencionado Consorcio, incluido el Auto 186 de 2017. Según consta en oficio secretarial del 19 (martes) de septiembre de 2017, tal comunicación se efectuó el jueves 21 de septiembre de 2017 en la oficina de correspondencia del aludido Ministerio. El martes 26 del mismo mes y año, a la hora de las 5:54 p.m., en Secretaría General se recibió correo electrónico enviado por el Ministerio del Trabajo, en el cual se adjuntó la petición de nulidad.Con base en lo establecido en los artículos 59 y 60 de la Ley 4 de 1913 (Supra 5 del capítulo de consideraciones), esta Corte aclara que si bien el Ministerio del Trabajo formuló la solicitud de nulidad después del horario de atención al público, a la hora de las 5:54 p.m. por canales virtuales, ésta se tiene por presentada oportunamente, bajo el entendido que el término para la formulación de la misma, precluyó a la hora de las 12:00 de la noche del tercer día siguiente a la notificación de la providencia impugnada (martes 26 de septiembre de 2017). Las actuaciones que se surten dentro de los términos legales por canales virtuales de comunicación difieren de las actuaciones personales en los horarios de atención al público, pero no se excluyen como presupuesto de oportunidad procesal.44. Una vez se efectúa el análisis del requisito de carga argumentativa, la Corte encuentra que ambas solicitudes de nulidad cumplen dicha exigencia, toda vez que exponen de manera clara, expresa, estructurada y suficiente el contenido constitucional que se estima vulnerado, esto es, el derecho al debido proceso (artículo 29 Superior), así como la incidencia de la afectación del mismo en el auto acusado. Resalta que los solicitantes se enfocan en alegar la presunta afectación del debido proceso, para lo cual exponen las razones que sustentan cada uno de los yerros invocados.45. Al observarse todos los presupuestos formales de procedencia, pasa la Sala a verificar, en conjunto, si los yerros alegados en las peticiones de nulidad se enmarcan en alguna de las causales materiales de procedencia. Advierte que en caso de que prospere alguno de los cargos invocados, ello será suficiente para culminar con el estudio material de procedibilidad de las solicitudes de nulidad.46. Agotado el referido examen, y de conformidad con las reglas jurisprudenciales expuestas en la presente providencia (Supra 19 a 29 del capítulo de consideraciones), la Corte observa que le asiste razón a los peticionarios, dado que al proferirse la providencia censurada se desconoció la garantía del debido proceso y, por ende, los derechos de defensa y contradicción, ante la configuración de una indebida integración sobreviniente del contradictorio. Tal afirmación la sustenta en lo que a continuación se resume:46.1. El Auto acusado es la providencia con la cual la Corte declaró la nulidad parcial y complementó la Sentencia T-480 de 2016, en el marco de la petición de nulidad que había elevado el ICBF contra dicha tutela.46.2. La Sala Octava de Revisión, en Fallo T-480 de 2016, otorgó el amparo invocado por 106 demandantes, por considerar que el ICBF había vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y al trabajo, ante la negativa de pagar los aportes parafiscales pensionales durante un tiempo prolongado.46.3. Contra esa decisión, el 30 de noviembre de 2016, el ICBF formuló solicitud de nulidad, por estimar que la mencionada Sala de Revisión habría desconocido el derecho al debido proceso, pues, a su juicio, se encontraban acreditadas las siguientes causales de nulidad: (i) cambio de jurisprudencia, (ii) indebida integración del contradictorio, (iii) indebida atribución de legitimación en la causa por pasiva al ICBF, y (iv) elusión arbitraria de análisis de asuntos de relevancia constitucional.46.4. Tal petición fue resuelta por este Tribunal en el Auto 186 de 2017 –que se acusa en esta ocasión-. Esa vez, el Pleno de la Corte consideró que la Sala Octava de Revisión había vulnerado el debido proceso al proferir la tutela T-480 de 2016, por haberse desconocido la Providencia SU-224 de 1998, así como la jurisprudencia en vigor incorporada en los pronunciamientos T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001.La Corporación señaló que lo evidenciado conducía a la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-480 de 2016. Sin embargo, la Corte advirtió que esa decisión tendría alcance parcial dado que era preciso mantener el amparo del derecho de las 106 madres comunitarias a que se realizaran los aportes faltantes al sistema de seguridad social, con el propósito de permitirles acceder a una pensión, de conformidad con un marco jurídico y jurisprudencial que se incorporó en el Auto en comentario, cuyo objeto fue el de complementar la tutela anulada parcialmente y sustentar la protección mantenida con la declaratoria de nulidad parcial de la misma.46.5. Para mejor proveer, este Tribunal cita textualmente lo decidido en el ordinal primero resolutivo del Auto 186 de 2017, el cual reza así: “Primero.- Declarar la NULIDAD PARCIAL de la sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, en su lugar, tomar las decisiones que se enuncian en esta providencia.” (Subraya fuera del texto original).Da cuenta que las decisiones a las que alude el texto en cita se adoptaron en los ordinales segundo a octavo del auto acusado. En los ordinales segundo, cuarto y sexto se revocaron los respectivos fallos de tutela objeto de revisión y, en su lugar, se tutelaron los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital de las 106 demandantes. En los ordinales tercero, quinto y séptimo se ordenó al ICBF adelantar los correspondientes trámites administrativos para que se reconocieran y pagaran a nombre de cada una de las 106 accionantes los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias. Y en el ordinal octavo se dispuso remitir copia de esa providencia a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para que brindaran la asesoría jurídica y el acompañamiento legal adecuado a las demandantes.46.6. La Corte explica que para el cumplimiento de lo decidido en los ordinales tercero, quinto y séptimo, en la parte motiva del Auto cuestionado se señaló que el ICBF debía gestionar los trámites necesarios para que: (i) las 106 accionantes fueren reconocidas como beneficiarias del subsidio pensional previsto en las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008; y (ii) el Fondo de Solidaridad Pensional, en ejercicio de su deber legal dispuesto en los artículos 6 de la Ley 509 de 1999 y 2 de la Ley 1187 de 2008, transfiriera a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones –AFP- en la que se encontrara afiliada o deseara afiliarse cada una de las demandantes, los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social.Se estableció que, dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encontraban las accionantes, aunado al propósito de evitar cargas económicas desproporcionadas que generaran mayores traumatismos y que obstaculizaran la obtención de su pensión, y con la finalidad de que efectivamente se materializara la protección iusfundamental mantenida en ese pronunciamiento, era razonable que el monto del subsidio pensional a reconocer y transferir no sea equivalente al 80% sino al 100% del total de las cotizaciones pensionales faltantes y causadas en ejercicio efectivo y comprobado de su labor de madre comunitaria.46.7. El Pleno considera que si bien esta Corporación ha establecido la regla según la cual no es necesario vincular al proceso de tutela, ni al de revisión de los fallos pronunciados en sede de amparo constitucional, a las autoridades de orden nacional, regional y o local que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligación de cumplir lo que se disponga en el marco de dichos trámites, lo cierto es que en el caso en comentario sí debió vincularse al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio del Trabajo, dado que lo ordenado al Fondo de Solidaridad Pensional en el Auto 186 de 2017 desbordó el deber legal que le ha sido impuesto al referido Fondo, en relación con el valor a asumir como subsidio de los aportes al régimen general de pensiones de las 106 madres comunitarias, al haberse determinado que el mismo equivaldría al 100% del total de la cotización para pensión y no al 80% como lo establecen las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008. En vista que prospera el primer cargo de nulidad alegado por los solicitantes, la Sala se abstiene de continuar con el análisis de los demás yerros invocados, tal y como lo había advertido.47. Todo lo anterior da lugar a la declaratoria de nulidad parcial adoptada en el presente pronunciamiento.III. DECISIÓNEn mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar la NULIDAD PARCIAL del enunciado “y, en consecuencia, en su lugar, tomar las decisiones que se enuncian en esta providencia” contenido en el primer ordinal resolutivo del Auto 186 del 17 de abril de 2017, así como las órdenes de reemplazo comprendidas en los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo dictadas en ese mismo proveído, conforme a lo establecido en la presente decisión.

SEGUNDO.- VINCULAR por Secretaría General de esta Corporación al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio del Trabajo al proceso de revisión de los fallos pronunciados en el marco de las acciones de tutela que en su momento formularon Inés Tomasa Valencia Quejada (Expediente T-5.457.363), María Rogelia Calpa De Chingue y otras (Expediente T-5.513.941) y Ana de Jesús Arciniegas Herrera y otras (Expediente T-5.516.632), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS-, que dio lugar a la Sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016.

TERCERO.- Una vez integrado el contradictorio con el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo, con arreglo al debido proceso, PROFERIR en Sala Plena la decisión que corresponda en el marco de las garantías a los derechos fundamentales, de acuerdo con la parte motiva del presente auto, en lo referente al subsidio pensional previsto en las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008.

CUARTO.- Por Secretaría General de esta Corte, OFÍCIESE al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medellín, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali para que se LÍBREN las comunicaciones a que alude el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, con la advertencia que contra esta providencia no procede ningún recurso.

QUINTO.- ADVERTIR a los solicitantes que contra esta decisión no procede recurso alguno.Notifíquese, comuníquese, publíquese, cúmplase y archívese.ALEJANDRO LINARES CANTILLOPresidenteCARLOS BERNAL PULIDOMagistradoEn comisión DIANA FAJARDO RIVERAMagistradaLUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZMagistradoAusente en comisión ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOMagistradoGLORIA STELLA ORTÍZ DELGADOMagistradaCRISTINA PARDO SCHLESINGERMagistradaImpedimento aceptadoJOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistradoALBERTO ROJAS RÍOSMagistradoMARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZSecretaria General ---pies de página--- Folios 2 a 13 del cuaderno de Revisión del expediente T-5.457.363. Conformada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gloria Stella Ortiz Delgado. Integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos. Visibles a folios 3 a 14 y 2 a 13 de los cuadernos de Revisión de los expedientes T-5.513.941 y T-5.516.632, respectivamente. Se aclara que a partir de febrero de 2014, la vinculación laboral de las madres comunitarias fue reglamentada con el Decreto 289 de 2014, cuyo artículo 2 establece: “Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social.” La tabla se elaboró según lo consignado en las cédulas de ciudadanía y las certificaciones de tiempo laborado como madres comunitarias de cada una de las 106 accionantes que se relacionan en la misma. En atención a que en los tres escritos de tutela se narran hechos y formulan pretensiones similares, para mejor proveer, se hará un compendio de los mismos a fin de establecer una situación fáctica común para los asuntos acumulados. Seguidamente, se continuará con el desarrollo de los demás aspectos relacionados con los antecedentes, para lo cual, se abordarán cada uno de los expedientes acumulados de manera independiente. Parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 89 de 1988. Acción de tutela instaurada por Inés Tomasa Valencia Quejada contra el ICBF y el DPS. Folio 15 del cuaderno único respectivo. Folio 23 ibídem. Folios 24 y 25 ib.. Folio 28 ib.. Folios 32 a 40 ib.. Folios 49 a 52 ib.. Folios 53 a 59 ib.. Acción de tutela promovida por María Rogelia Calpa De Chingue y otras, contra el ICBF y el DPS. Folios 38 a 94 del cuaderno único respectivo. Folios 153 a 211 ibídem. Folios 212 a 633 ib.. Folios 693 y 694 ib.. Folios 706 a 712 ib.. Folios 820 a 825 ib.. Folios 830 a 832 ib.. Folios 846 a 851 ib.. Acción de tutela instaurada por Ana de Jesús Arciniegas Herrera y otras, contra el ICBF y el DPS. Folios 84, 90, 102, 108, 116, 123, 133, 140, 152, 158, 162, 168, 174, 181, 217, 229, 259, 271, 285, 293, 300, 303, 317, 331, 340, 350, 356, 367, 388, 405, 412, 419, 428, 432, 441, 456, 505, 513, 525 y 532 del cuaderno único respectivo; y folios 71 a 79 del cuaderno de revisión principal (T-5.457.363). Folios 85, 92, 105, 110, 112, 118, 119, 126, 127, 128, 136, 143, 144, 145, 146, 155, 156, 161, 170, 171, 177, 178, 183, 184, 220, 231, 232, 261, 275, 276, 288, 296, 302, 305, 315, 329, 335, 336, 344, 345, 359, 391, 407 a 409, 415, 422, 430, 431, 436, 437, 438, 509, 516, 517, 528, 535 y 536, ibídem. Así como los folios 50 a 68 del cuaderno de revisión (T-5.457.363). Visibles entre los folios 93 a 524 ib.. Folio 546 ib.. Folios 552 a 558 ib.. Folios 559 a 569 ib.. “Artículo

64. Pruebas en revisión de tutelas. Con miras a la protección inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar al proceso de revisión de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado sustanciador, si lo considera pertinente, decretará pruebas. Una vez se hayan recepcionado, se pondrán a disposición de las partes o terceros con interés por Acuerdo 02 de 2015 (Julio 22) 25 un término no mayor a tres (3) días para que se pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedará en la Secretaría General. (…)”. Visible a folios 22 a 26 del cuaderno de revisión (T-5.457.363). Folios 34 a 42 ibídem. Folios 43 a 46 ib.. Visible a folio 47 ib.. Visible a folio 47 ib.. Folios 49 y 70 ib.. Folios 50 a 68 y 71 a 79 ib.. Visible a folio 82 ib.. Se reitera que a partir de febrero de 2014, la vinculación laboral de las madres comunitarias fue reglamentada con el Decreto 289 de 2014, cuyo artículo 2 establece: “Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social.” Ver Sentencias T-724 de 2004 y T-623 de 2005, reiteradas en la T-069 de 2015 y T-083 de 2016. En esta oportunidad, la Sala reiterará lo establecido en la Sentencia T-291 de 2016, en relación con las reglas jurisprudenciales que aluden a la legitimación en la causa por activa. Dichas reglas fueron reiteradas en la Providencia T-083 de 2016. Frente a las exigencias para ser apoderado judicial, ver T-531 de 2002, reiterada en T-083 de 2016. Cfr. Fallos T-1015 de 2006 y T-780 de 2011. Posición reiterada en T-008 de 2016 y T-009 de 2016. La Sala reiterará lo establecido en la Sentencia T-291 de 2016, en relación con la pauta jurisprudencial que refiere a la trascendencia iusfundamental del asunto. Al respecto, ver SU-617 de 2014, entre otras. Al respecto, consultar, entre otras, las Providencias SU-961 de 1999 y T-291 de 2016. Ver, entre otros, los Fallos T-135 de 2015 y T-291 de 2016. Ibídem. “Al respecto ver T-681 de 2011, T-037 de 2014, T-292 de 2014 y T-324 de 2014, entre otras.” Consultar T-262 de 2014, T-292 de 2014 y T-350 de 2015. Ver T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015 y T-291 de 2016, entre muchas otras. Ver, entre muchos otros, los Fallos T-742 de 2002 y T-441 de 2003, reiterados en T-291 de 2016. Cfr. SU-622 de 2001, reiterada recientemente en las Sentencias T-135 de 2015 y T-291 de 2016. Ver Providencias T-978 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001 y T-159 de 2001, entre otras. Consultar el Fallo T-018 de 2016. Ibídem. En cuanto a las condiciones especiales (iv) a (vii), ver la Sentencia T-628 de 2012. Visibles a folios 14, 634 a 690 y 35 a 83 de los cuadernos iniciales de los expedientes T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632, respectivamente. Ley 489 de 1998, artículo

103. Según consta en el Diario Oficial No. 38.635 del 29 de Diciembre de 1988. “Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar”. “A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida”. Esta postura ha sido implementada por la Corte Constitucional en varias oportunidades, por ejemplo, en los fallos T-718 de 2011, T-457 de 2012 y SU-856 de 2013, entre otros. Visibles en los folios 15 del cuaderno único respectivo (T-5.457.363); 38 a 94 del cuaderno único respectivo (T-5.513.941); 84, 90, 102, 108, 116, 123, 133, 140, 152, 158, 162, 168, 174, 181, 217, 229, 259, 271, 285, 293, 300, 303, 317, 331, 340, 350, 356, 367, 388, 405, 412, 419, 428, 432, 441, 456, 505, 513, 525 y 532 del cuaderno único respectivo (T-5.516.632); y 71 a 79 del cuaderno de revisión principal (T-5.457.363). Visibles en los folios 212 a 633 del cuaderno único respectivo (T-5.513.941); y entre los folios 93 a 524 del cuaderno único respectivo (T-5.516.632). Esta tabla se elaboró según la información contenida en las certificaciones de tiempo de servicios prestados como madre comunitaria, cédulas de ciudadanía e historias clínicas de las accionantes. En ese sentido, consultar, entre otras, las providencias T-628 de 2012 y T-508 de 2015. En relación con esa sentencia de unificación, si bien más adelante esta Sala hará un análisis detallado de la misma, cabe aclarar que frente a la alegada vulneración del derecho fundamental al trabajo en ese caso, inicialmente, este Tribunal únicamente se limitó a reiterar lo dicho al paso en el fallo T-269 de 1995. Luego, sin efectuar el mínimo estudio del asunto con base en la aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, lo cual debió hacerse, la Corte simplemente afirmó que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario) no se encontraban reunidos en ese caso. Lo anterior, bastó para finalmente concluir que no existía amenaza o vulneración de dicho derecho, por cuanto ello no se podía deducir de un vínculo que no constituía una relación laboral. Se recuerda que la implementación legal del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar tuvo lugar el 29 de diciembre de 1988, es decir, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 89 de 1988. Nuevamente se aclara que a partir de febrero de 2014, la vinculación laboral de las madres comunitarias fue reglamentada con el Decreto 289 de 2014, cuyo artículo 2 establece: “Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social.” Cfr. Sentencias SU-519 de 1997 y T-026 de 2001. Ver Fallos T-234 de 1997, T-170 de 1998, T-651 de 1998, T-045 de 1999, T-929 de 1999, T-261 de 2000, T-744 de 2000, T-064 de 2001, T-191 de 2001, T-375 de 2001 y T-750 de 2001, entre otros. Cfr. Providencias T-276 de 1997, T-602 de 1999 y T-762 de 2000. Cfr. Sentencias T-125 de 1999 y T-321 de 1999. Cfr. Fallo T-266 de 2000. Cfr. SU-519 de 1997 y T-644 de 1998. Providencia T-362 de 2000. Cfr. Sentencias T-096 de 1998, T-208 de 1998 y T-584 de 1998, entre otras. “Sentencia C-576 de 2004, M.P. Jaime Araújo Rentería.” Ver Fallo C-898 de 2006. Providencia T-352 de 1996. Ibídem. Fallo T-730 de 2012. Sentencia SU-769 de 2014. Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Fallo C-386 de 2000, reiterado en T-523 de 1998, T-1040 de 2001, C-934 de 2004 y T-063 de 2006. Consultar, entre otras, la Providencia T-351 de 2003. Sentencia T-1109 de 2005, reiterada en el Fallo T-616 de 2012. Ibídem. Providencia T-706 de 2006. Fallo T-616 de 2012. Sentencia C-555 de 1994. El Estado Colombiano lo suscribió el 16 de diciembre de 1966, se aprobó mediante Ley 74 de 1968 y se ratificó el 29 de octubre de 1969. El Estado Colombiano la suscribió el 17 de julio de 1980 y la aprobó mediante Ley 051 de 1981, norma reglamentada por el Decreto 1398 de 1990. Posición reiterada en la Sentencia C-044 de 2004. Reiterada en la Providencia C-534 de 2005. Tal documento se encuentra contenido en uno de los tres CD que allegó el ICBF como anexos en sede de revisión, el cual está visible a folio 47 del cuaderno de revisión (expediente T-5.457.363). “ICBF, UNICEF, Educación de la Infancia y Comunidad Local. Futura Grupo Ed. Bogotá, 1979.” “Anexo 1: Ley 89 de 1988 por la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.” Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Lineamientos Generales. Organización y Desarrollo de Hogares Comunitarios de Bienestar. ISBN 958-623-013-9. Primera edición, Bogotá, julio de 1990. Ibídem. Ib.. La Sala reiterará lo señalado al respecto en: Lineamientos Generales. Organización y Desarrollo de Hogares Comunitarios de Bienestar. ISBN 958-623-013-9. Primera edición, Bogotá, julio de 1990. “Por la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se dictan otras disposiciones.” “Por el cual se dictan disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar.” “PARÁGRAFO. La organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar que determine la Junta Directiva del ICBF, se implementará en forma gradual, atendiendo las condiciones sociales, económicas, geográficas y de participación comunitaria de cada región, de forma tal, que se garantice continuidad en la prestación del servicio.” Al respecto, consultar en: http: www.acnur.org t3 uploads pics 19.pdf?view=1. Ibídem. Consultar en: http: www.ohchr.org Documents HRBodies CESCR CESCRCompilacionGC_sp.pdf. Ibídem. “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.” “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 36 la Ley 1607 de 2012 y se dictan otras disposiciones.” Esta tabla se elaboró conforme a la información allegada por el ICBF en sede de revisión (CD Nº 2), visible a folio 47 del cuaderno de revisión principal (T-5.457.363). “Por el cual se dictan procedimientos para el desarrollo del programa hogares comunitarios de bienestar”. “ARTICULO

PRIMERO: Aprobar el Lineamiento Técnico Administrativo Modalidad Hogares Comunitarios de Bienestar en todas sus formas (FAMI, Familiares, Grupales, Múltiples, Múltiples Empresariales y Jardines Sociales) para la atención a niños y niñas hasta los cinco (5) años de edad en los servicios relacionados. ARTÍCULO

SEGUNDO: El lineamiento aprobado por la presente resolución, es de obligatorio cumplimiento por las áreas, entidades contratistas y servidores públicos que prestan, asesoran y orientan el servicio público de Bienestar Familiar referenciado. ARTICULO

TERCERO: Los Directores Regionales, Coordinadores de Grupo y Coordinadores Centros Zonales, serán responsables de la aplicación del Lineamiento Técnico Administrativo para la atención de niños, niñas hasta los tres años de edad, en establecimientos de reclusión de mujeres. (…)”. Posición reiterada en la Sentencia T-478 de 2013. “C-288 de 2012”. Posición reiterada en la Sentencia C-753 de 2013. Ver C-288 de 2012. Providencia T-774 de 2015. “En relación con la jurisprudencia sobre el principio de progresividad de los derechos fundamentales y la prohibición de retroceso se pueden consultar las sentencias C-630 de 2011, C-372 de 2011, C-288 de 2012, C-507 de 2008, C-789 de 2002, T-760 de 2008, entre otras. La posición actualizada de la Sala de Casación Laboral sobre este punto puede ser consultada en la sentencia SL9856-2014 proferida el 16 de julio de 2014 en el proceso 41745.” Reiteradas en T-774 de 2015. Fallo T-774 de 2015. “Esta postura ha sido asumida principalmente en las sentencia C-288 de 2012, T-428 de 2012, T-312 de 2012, C-372 de 2011, T-235 de 2011, T-994 de 2010, T-760 de 2008, T-016 de 2007 y T-595 de 2002, entre otras.” Reiteradas en la Providencia T-774 de 2015. “T-595 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda).” “T-595 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda).” “T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda).” “T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda).” Dicho aparte considerativo titula así: Mecanismos legales y jurisprudenciales que dan cuenta del avance progresivo en materia de seguridad social de las personas que desempeñan la labor de madre o padre comunitario del ICBF. Visible en las páginas 81 a 83 de este fallo. Recuérdese que la implementación legal del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar tuvo lugar el 29 de diciembre de 1988, es decir, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 89 de 1988. Se reitera que a partir de febrero de 2014, la vinculación laboral de las madres comunitarias fue reglamentada con el Decreto 289 de 2014, cuyo artículo 2 establece: “Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social.” “Por el cual se dictan procedimientos para el desarrollo del programa hogares comunitarios de bienestar.” “Lineamiento Técnico Administrativo, Modalidad Hogares Comunitarios de Bienestar en todas sus formas (FAMI, Familiares, Grupales, Múltiples, Múltiples Empresariales y Jardines Sociales) para la atención a niños y niñas hasta los cinco (5) años de edad”. Nuevamente se aclara que a partir de febrero de 2014, la vinculación laboral de las madres comunitarias fue reglamentada con el Decreto 289 de 2014, cuyo artículo 2 establece: “Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social.” “Por el cual se dictan procedimientos para el desarrollo del programa hogares comunitarios de bienestar”. Expedido por la Junta Directiva del ICBF. “4.4.5 JORNADAS DE ATENCIÓNHogares Comunitarios Familiares: funcionarán en jornadas de cuatro o de ocho horas. Hogares Comunitarios Grupales: funcionarán en jornadas de cuatro o de ocho horas. Hogares Comunitarios Múltiples: funcionarán en jornada de ocho horas. Podrán atender también en jornadas alternas (un grupo de niños en la mañana y otro en la tarde), garantizando de esta manera la utilización de las instalaciones en tiempo completo (durante 8 horas). Hogares Múltiples Empresariales: funcionarán de acuerdo con la jornada laboral de la empresa, previa coordinación con el ICBF. Jardines Sociales: funcionarán en jornada de ocho horas. Podrán atender también en jornadas alternas (un grupo de niños en la mañana y otro en la tarde), garantizando de esta manera la utilización de las instalaciones en tiempo completo (durante 8 horas).Hogares FAMI: (Ver anexo No. 19 con las especificidades de la modalidad FAMI)Los horarios de atención en los HCB Tradicionales será de 4 a 8 horas y en los HCB FAMI será definido de acuerdo con las necesidades de las familias usuarias. Los agentes educativos no podrán atender en jornada diferente a la concertada a menos que, por razones debidamente justificadas se determine la modificación de la misma, previa autorización del ICBF. Por ningún motivo estas modificaciones podrán traducirse en un incremento de la cuota de participación por parte de los padres.” “Por el cual se dictan lineamientos para el cierre y reubicación de Hogares Comunitarios de Bienestar”. “Por la cual se dictan procedimientos para el cierre y reubicación de los Hogares Comunitarios de Bienestar”. Visible a folio 82 del cuaderno de revisión (T-5.457.363). Se observa que dicha tabla está incompleta en un 50% aproximadamente. Esta tabla se elaboró conforme a lo consignado en el informe allegado por el ICBF (CD N° 1). Se recuerda que la implementación legal del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar tuvo lugar el 29 de diciembre de 1988, es decir, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 89 de 1988. Data en la que se formalizó la vinculación laboral de las personas que realizan la mencionada labor. Recuérdese que la implementación legal del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar tuvo lugar el 29 de diciembre de 1988, es decir, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 89 de 1988. Data en la que se formalizó la vinculación laboral de las personas que realizan la mencionada labor. “Por el cual se dictan procedimientos para el desarrollo del programa hogares comunitarios de bienestar.” “Lineamiento Técnico Administrativo, Modalidad Hogares Comunitarios de Bienestar en todas sus formas (FAMI, Familiares, Grupales, Múltiples, Múltiples Empresariales y Jardines Sociales) para la atención a niños y niñas hasta los cinco (5) años de edad”. “Por el cual se dictan procedimientos para el desarrollo del programa hogares comunitarios de bienestar”. Expedido por la Junta Directiva del ICBF. “4.4.5 JORNADAS DE ATENCIÓNHogares Comunitarios Familiares: funcionarán en jornadas de cuatro o de ocho horas. Hogares Comunitarios Grupales: funcionarán en jornadas de cuatro o de ocho horas. Hogares Comunitarios Múltiples: funcionarán en jornada de ocho horas. Podrán atender también en jornadas alternas (un grupo de niños en la mañana y otro en la tarde), garantizando de esta manera la utilización de las instalaciones en tiempo completo (durante 8 horas). Hogares Múltiples Empresariales: funcionarán de acuerdo con la jornada laboral de la empresa, previa coordinación con el ICBF. Jardines Sociales: funcionarán en jornada de ocho horas. Podrán atender también en jornadas alternas (un grupo de niños en la mañana y otro en la tarde), garantizando de esta manera la utilización de las instalaciones en tiempo completo (durante 8 horas).Hogares FAMI: (Ver anexo No. 19 con las especificidades de la modalidad FAMI)Los horarios de atención en los HCB Tradicionales será de 4 a 8 horas y en los HCB FAMI será definido de acuerdo con las necesidades de las familias usuarias. Los agentes educativos no podrán atender en jornada diferente a la concertada a menos que, por razones debidamente justificadas se determine la modificación de la misma, previa autorización del ICBF. Por ningún motivo estas modificaciones podrán traducirse en un incremento de la cuota de participación por parte de los padres.” En Auto del 14 de junio de 2016, el Magistrado Ponente de la sentencia T-480 de 2016 decretó la práctica de las siguientes pruebas, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes para resolver de fondo:- Ofició al abogado Juan Pablo Mantilla Chaparro, quien fungió como apoderado judicial dentro del expediente de tutela T-5.516.632, para que allegara certificación de tiempo de los servicios prestados como madre comunitaria de María Bertilda Nañez Conde, María Inés Nañez De Ramírez, Ana Delia Zapata Castillo y Carmen Rentería De Escobar.- Ordenó al ICBF que allegara la siguiente documentación: “(i) los lineamientos generales y específicos que desarrollaban el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar durante el tiempo entendido entre el año 1988 y 2014; (ii) los lineamientos generales y específicos que regulaban la labor de madre comunitaria para el período comprendido entre el año 1988 y 2014; (iii) los estándares de calidad exigidos por dicho instituto para la autorización y funcionamiento de los Hogares Comunitarios de Bienestar, durante el lapso entendido entre el año 1988 y 2014; y (iv) un informe donde se relacionen los Hogares Comunitarios de Bienestar que fueron clausurados por esa entidad dentro del período comprendido entre el año 1988 y 2014, explicando las razones de tal determinación.”- Invitó a la Defensoría del Pueblo y a Dejusticia para que desde su experticia institucional y académica, intervinieran y aportaran información relevante para el estudio del caso acumulado. “Se reitera que a partir de febrero de 2014, la vinculación laboral de las madres comunitarias fue reglamentada con el Decreto 289 de 2014, cuyo artículo 2 establece: ‘Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social.’” “Se recuerda que la implementación legal del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar tuvo lugar el 29 de diciembre de 1988, es decir, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 89 de 1988.” “Nuevamente se aclara que a partir de febrero de 2014, la vinculación laboral de las madres comunitarias fue reglamentada con el Decreto 289 de 2014, cuyo artículo 2 establece: ‘Las Madres Comunitarias serán vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contarán con todos los derechos y garantías consagradas en el Código Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protección Social.’” Visible a folios 1 a 53 del cuaderno de la solicitud de nulidad. “ARTICULO 34.-Decisión en Sala. La Corte Constitucional designará los tres magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del provecto de fallo correspondiente”. Visible a folios 156 a 167 del cuaderno de la solicitud de nulidad. Visible a folios 132 a 151 del cuaderno de la solicitud de nulidad. Folios 129, 130 y 131 ibídem. Autoridad judicial que obró como juzgador de única instancia en el proceso de tutela T-5.457.363. Despacho judicial que fungió como juzgador de única instancia en el proceso de tutela T-5.513.941. Autoridad judicial que obró como juzgador de única instancia en el proceso de tutela T-5.516.632. Folios 173 a 181 del cuaderno de la solicitud de nulidad. Folios 199 a 216 ibídem. Folios 184 a 186 ib.. Folios 217 a 220 y 250 a 256 ib.. Folios 221 a 223 ib.. Folios 258 a 260 ib.. Fallos T-304 de 1996, T-1062 de 2010 y T-269 de 2012. Postura reiterada en el Auto 386 de 2016 y Auto 523 de 2016. Auto 386 de 2016. Reiterado en Auto 523 de 2016. Por tratarse de reiteración jurisprudencial, la Sala seguirá de cerca lo expuesto en el Auto 523 de 2016. Ver Autos 012, 021 y 056 de 2006; 013, 052 y 053 de 1997; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013 y 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008; 318 de 2010; y 554 de 2015, entre otros. Auto 228A de 2016. Auto 228A de 2016. Auto 228A de 2016. Dicha cita ha sido replicada en Autos 053 de 2006 y 439 de 2015. En cuanto a esta temática, la Sala replicará lo expuesto en el Auto 523 de 2016. Auto 005 de 2016. Autos 098, 175, 217, 266 de 2011 y 228A de 2016. Auto 005 de 2016. Auto 228A de 2016. Auto 022 de 2013. En general se siguen las reglas jurisprudenciales del Auto 523 de 2016. Sobre esas dos situaciones ver, de una parte, los Autos 013 de 1997, 052 de 1997, 053 de 2001, 031A de 2002, 162 de 2003, 330 de 2006 y 025 de 2007, entre otros; y de la otra, los Autos 105 de 2008, 149 de 2008 y 144 de 2012, entre otros. Autos 048 de 2013 y 132 de 2015. Autos 131 de 2004 y 052 de 2006. Folios 173 a 181 del cuaderno de la solicitud de nulidad. Por ser reiteración jurisprudencial, la Sala seguirá muy de cerca lo expuesto en el Auto 022 de 2013, reiterado en el Auto 523 de 2016. Autos 022 de 2013 y 397 de 2014. Auto 397 de 2014. Ver también las sentencias T-292 de 2006, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993. Auto 397 de 2014, mediante el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional denegó la solicitud de nulidad de la sentencia T-983 de 2012. Al respecto, ver también las providencias T-158 de 2006, T-292 de 2006, T-812 de 2006, T-355 de 2007, T-970 de 2012, T-102 de 2014, T-360 de 2014, T-410 de 2014, SU-298 de 2015, T-309 de 2015 y SU-449 de 2016. Esta postura fue recientemente reiterada y acogida en Auto 523 de 2016, con el cual la Sala Plena de esta Corporación denegó la solicitud de nulidad de la sentencia T-074 de 2016. Auto 397 de 2014, mediante el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional denegó la solicitud de nulidad de la sentencia T-983 de 2012. Fecha en la cual se implementó el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar con la expedición de la Ley 89 de 1988. Data en la cual entró en vigencia el Decreto 289 de 2014 que reglamentó la vinculación laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. Artículo

25. Artículo 26. “por la cual se adiciona un parágrafo 2° al artículo 2° de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones.” “Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar”. “Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto la protección a las personas de la tercera edad (o adultos mayores) de los niveles I y II de Sisbén, a través de los Centros Vida, como instituciones que contribuyen a brindarles una atención integral a sus necesidades y mejorar su calidad de vida.” “Artículo 7°. Definiciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:b). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen; (…).” Esta definición ha sido acogida por la Corte Constitucional en varias oportunidades, por ejemplo, en los fallos T-718 de 2011, T-457 de 2012 y SU-856 de 2013, entre otros. “A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida”. Se reitera que a partir de esa fecha se implementó el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar con la expedición de la Ley 89 de 1988. Data en la cual entró en vigencia el Decreto 289 de 2014 que reglamentó la vinculación laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. Fecha en la cual se implementó el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar con la expedición de la Ley 89 de 1988. Data en la cual entró en vigencia el Decreto 289 de 2014 que reglamentó la vinculación laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. Artículo

25. Artículo 26. “Por el cual se dictan lineamientos y procedimientos técnicos y administrativos para la organización y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar”. “Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto la protección a las personas de la tercera edad (o adultos mayores) de los niveles I y II de Sisbén, a través de los Centros Vida, como instituciones que contribuyen a brindarles una atención integral a sus necesidades y mejorar su calidad de vida.” “Artículo 7°. Definiciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las siguientes definiciones:b). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más. A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste físico, vital y psicológico así lo determinen; (…).” Esta definición ha sido acogida por la Corte Constitucional en varias oportunidades, por ejemplo, en los fallos T-718 de 2011, T-457 de 2012 y SU-856 de 2013, entre otros. “A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida”. Se reitera que a partir de esa fecha se implementó el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar con la expedición de la Ley 89 de 1988. Data en la cual entró en vigencia el Decreto 289 de 2014 que reglamentó la vinculación laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. Palacio de Justicia -La Alpujarra-, Carrera 52 # 42-73, Piso 19, Medellín (Antioquia). Autoridad judicial que obró en única instancia en el proceso de tutela T-5.457.363. Carrera 23 con Calle 19-00, Centro, Palacio de Justicia, Bloque 2, Piso 4, Oficina 411, San Juan de Pasto (Nariño). Autoridad judicial que obró en única instancia en el proceso de tutela T-5.513.941. Avenida Las Américas # 22n-22, Cali (Valle del Cauca). Autoridad judicial que obró en única instancia en el proceso de tutela T-5.516.632. Se seguirán de cerca algunas consideraciones expuestas al respecto en el Auto 186 de 2017. Ver, entre otros, el Auto 397 de 2014, reiterado en el Auto 186 de 2017. Auto 397 de 2014. Ibídem. Auto 397 de 2014. Ver también las sentencias T-292 de 2006, SU-047 de 1999 y C-104 de 1993. Auto 397 de 2014, mediante el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional denegó la solicitud de nulidad de la sentencia T-983 de 2012. Al respecto, ver también las providencias T-158 de 2006, T-292 de 2006, T-812 de 2006, T-355 de 2007, T-970 de 2012, T-102 de 2014, T-360 de 2014, T-410 de 2014, SU-298 de 2015, T-309 de 2015 y SU-449 de 2016. Esta postura fue recientemente reiterada y acogida en los Autos 523 de 2016, 588 de 2016 y 186 de 2017. “Visibles en los folios 15 del cuaderno único respectivo (T-5.457.363); 38 a 94 del cuaderno único respectivo (T-5.513.941); 84, 90, 102, 108, 116, 123, 133, 140, 152, 158, 162, 168, 174, 181, 217, 229, 259, 271, 285, 293, 300, 303, 317, 331, 340, 350, 356, 367, 388, 405, 412, 419, 428, 432, 441, 456, 505, 513, 525 y 532 del cuaderno único respectivo (T-5.516.632); y 71 a 79 del cuaderno de revisión principal (T-5.457.363).” Visibles en los cuadernos de anexos que componen el expediente de tutela principal T-5.457.363, AC. Incorporadas en los expedientes T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632, acumulados. T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001. Fecha en la cual se implementó el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar con la expedición de la Ley 89 de 1988. Data en la cual entró en vigencia el Decreto 289 de 2014 que reglamentó la vinculación laboral de las madres comunitarias con las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. Artículo

26. Visible a folios 1 a 7 del cuaderno de la solicitud de nulidad respectiva. Impresión del mismo visible a folio 1 del cuaderno de la solicitud de nulidad respectiva. Folios 2 a 5 ibídem. Folios 137 a 139 y 66 a 68 de los cuadernos de las solicitudes de nulidad respectivas. Visible a folios 116 a 121 del cuaderno de la solicitud de nulidad respectiva. Folios 130 a 136 ibídem. Los memoriales comparten íntegramente un único formato cuyo contenido es idéntico. Visibles a folios 170 a 179 y 212 a 217 del cuaderno de la solicitud de nulidad respectiva. Folios 202 a 210 del cuaderno de la solicitud de nulidad respectiva. Folios 10 a 21 del cuaderno de la solicitud de nulidad correspondiente. Folios 27 a 42 ibídem. Folios 146 a 148, 153 a 158 y 165 a 167 ib.. Por tratarse de reiteración de jurisprudencia, la Sala seguirá de cerca lo expuesto en el Auto 186 de 2017. Auto 005 de 2016. Autos 098, 175, 217, 266 de 2011 y 228A de 2016. Auto 005 de 2016. Auto 054 de 2006. “Sobre régimen político y municipal”. Auto 228A de 2016. Auto 022 de 2013. Auto 025 de 2007. “ARTICULO. 25.-Creación del fondo de solidaridad pensional. Créase el fondo de solidaridad pensional, como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos serán administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza pública, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y o cesantía del sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley.” Folios 105 a 114 del cuaderno de la solicitud de nulidad respectiva. Visible a folio 149 del cuaderno de la solicitud de nulidad respectiva. Sobre esas dos situaciones ver, de una parte, los Autos 013 de 1997, 052 de 1997, 053 de 2001, 031A de 2002, 162 de 2003, 330 de 2006 y 025 de 2007, entre otros; y de la otra, los Autos 105 de 2008, 149 de 2008 y 144 de 2012, entre otros. Autos 048 de 2013 y 132 de 2015. Auto 536 de 2015. Autos 536 de 2015 y 583 de 2015. Sentencia T-461 de 2003 y Auto 583 de 2015. Providencia C-617 de 1996. Fallo C-799 de 2005. Auto 583 de 2015. Auto 583 de 2015. Autos 536 de 2015 y 583 de 2015. Auto 536 de 2015, reiterado en el Auto 583 de 2015. “Artículo 6º.- El monto del subsidio será equivalente al ochenta por ciento (80%) del total de la cotización para pensión y su duración se extenderá por el término en que la Madre Comunitaria ejerza esta actividad.” (Subraya fuera del texto original). “Artículo 2°. Acceso al Fondo de Solidaridad Pensional. De conformidad con lo previsto por la Ley 797 de 2003, el Fondo de Solidaridad Pensional subsidiará los aportes al Régimen General de Pensiones de las Madres Comunitarias, cualquiera sea su edad y tiempo de servicio como tales.El Gobierno Nacional garantizará la priorización al acceso de las Madres Comunitarias al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia de que trata la Ley 797 de 2003, cuando no cumplan con los requisitos para acceder al Fondo de Solidaridad Pensional - Subcuenta de Solidaridad, o cuando habiendo cumplido la edad en los términos de la ley no alcancen a completar el requisito de semanas de cotización exigido.Parágrafo 1°. Las Madres Comunitarias para ser beneficiarias de los subsidios de la subcuenta de Solidaridad, deben acreditar la calidad de Madres Comunitarias que ostenta, por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces.Parágrafo 2°. Las madres sustitutas, los agentes educativos FAMI (Familia, Mujer e Infancia), tendrán acceso al Fondo de Solidaridad Pensional, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente ley.” (Subraya fuera del texto original). En la Carrera 7 # 32-93, Piso 5, Bogotá D.C. PBX: (571) + 7444333. En la Carrera 14 # 99-33, Pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13, Bogotá D.C. Teléfonos: 4893900 y 4893100. Palacio de Justicia -La Alpujarra-, Carrera 52 # 42-73, Piso 19, Medellín (Antioquia). Autoridad judicial que obró en única instancia en el proceso de tutela T-5.457.363. Carrera 23 con Calle 19-00, Centro, Palacio de Justicia, Bloque 2, Piso 4, Oficina 411, San Juan de Pasto (Nariño). Autoridad judicial que obró en única instancia en el proceso de tutela T-5.513.941. Avenida Las Américas # 22n-22, Cali (Valle del Cauca). Autoridad judicial que obró en única instancia en el proceso de tutela T-5.516.632.