T-063 de 2018
Ponente Alberto Rojas Ríos
✓Demandante Hector Fernando Rodriguez Arango Y Otro·Demandado Colpensiones
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- No era procedente reconocer y ordenar el pago retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir, porque los accionantes no cumplieron los requisitos legales para acceder a las presta
- Caso en que no debió inaplicarse la regla de subsidiariedad
- Caso en que se aplicaron reglas de derecho que sirvieron para resolver situaciones diferentes al caso concreto
- Orden a Fondo de Pensión reconocer y pagar pensión de invalidez, así como las mesadas pensionales retroactivas a que haya lugar
- Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita
- Desarrollo legal y jurisprudencial
- Finalidad
- Requisitos para obtener reconocimiento y pago
- Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
- Orden a Colpensiones reconocer y empezar a pagar pensión de invalidez
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En dos acciones de tutela formuladas de manera independiente se atribuye la vulneración de derechos fundamentales a Administradoras de Fondos de Pensiones que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez reclamada por los actores.
Se reitera jurisprudencia sobre: 1º.
La pensión de invalidez como componente esencial del derecho fundamental a la seguridad social de las personas en situación de discapacidad. 2º.
El régimen jurídico de la mencionada prestación en el marco legal y jurisprudencial. 3º.
La inoponibilidad de las controversias administrativas entre las entidades del sistema de seguridad social frente al titular derecho pensional que se reclama y, 4º.
Los parámetros jurisprudenciales que determinan el momento de estructuración de la invalidez.
En ambos casos se CONCEDE el amparo solicitado y se ordena a las entidades demandadas proceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez solicitada.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (4 puntos)
- PRIMERO. Expediente T-6.383.387. REVOCAR la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota -Sala de Decision Penal-, el 31 de agosto de 2017, que a su vez confirmo la sentencia adoptada en primera instancia por el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogota, el 11 de julio de 2017, que habia denegado el amparo solicitado dentro de la accion de tutela formulada por Hector Fernando Rodriguez Arango contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A.. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al minimo vital de Hector Fernando Rodriguez Arango y, en consecuencia, ORDENAR a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantias Proteccion S.A. que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aun no lo ha hecho, en el termino de cinco (5) dias siguientes a la notificacion de esta providencia: (i) reconozca y empiece a pagar la pension de invalidez al ciudadano Hector Fernando Rodriguez Arango, efectiva a partir del momento en que se consolido su derecho, es decir, el treinta (30) de agosto de 2000, y sin exigir requisitos adicionales que no esten previstos en la Constitucion o en la Ley; y (ii) reconozca y pague retroactivamente las mesadas pensionales adeudadas al referido ciudadano por dicho concepto, contando desde los tres (3) anos anteriores al dia en que el accionante solicito ante esa entidad el reconocimiento y pago de la pension en comentario hasta la fecha, en aplicacion del termino establecido en los articulos 488 y 489 del Codigo Sustantivo del Trabajo y segun lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
- SEGUNDO. Expediente T-6.352.149. REVOCAR la sentencia pronunciada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre -Sala Primera de Decision Oral-, el 05 de junio de 2017, que a su vez revoco parcialmente la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado
- Noveno. Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, el 27 de abril de 2017, que habia tutelado el derecho fundamental de peticion y denegado el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al minimo vital, en el marco de la accion de tutela instaurada por Alfonso Saenz Fernandez contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-. En su lugar, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, en relacion con la alegada vulneracion del derecho fundamental de peticion de Alfonso Saenz Fernandez, conforme a lo senalado en esta decision; y TUTELAR los derechos fundamentales a la seguridad social y al minimo vital de Alfonso Saenz Fernandez, en consecuencia, ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si aun no lo ha hecho, en el termino de cinco (5) dias siguientes a la notificacion de esta providencia: (i) reconozca y empiece a pagar la pension de invalidez al ciudadano Alfonso Saenz Fernandez, efectiva a partir del momento en que se consolido su derecho, es decir, el quince (15) de octubre de 2008, y sin exigir requisitos adicionales que no esten previstos en la Constitucion o en la Ley; y (ii) reconozca y pague retroactivamente las mesadas pensionales adeudadas al mencionado ciudadano por dicho concepto, contando desde los tres (3) anos anteriores al dia en que el demandante solicito ante esa entidad el reconocimiento y pago de la pension en comentario hasta la fecha, en aplicacion del termino previsto en los articulos 488 y 489 del Codigo Sustantivo del Trabajo y de conformidad con la fundamentacion de este fallo.
- TERCERO. Por Secretaria General de esta Corporacion, LIBRENSE las comunicaciones a que alude el articulo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.