T-481 de 2016
Ponente Alberto Rojas Ríos
✓Demandante Olinda Ines Leal Perdomo·Demandado Direccion De Sanidad Del Ejercito Nacional
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado
- Situación sobreviniente que modificó los hechos y se presentó con posterioridad a la interposición de la tutela
- Reiteración de jurisprudencia sobre protección por tutela
- Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público
- Protección constitucional especial
- Naturaleza y alcance
- Alcance y contenido
- Núcleo esencial
- El accionante ya no requiere traslado por cuanto se encuentra residiendo en el municipio en el que le brindan la atención en salud que requiere
- Legitimación para interponer tutela
- Inclusión en el Plan Obligatorio de Salud bajo ciertas condiciones
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
Se atribuye a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la vulneración de derechos fundamentales del actor, como consecuencia de negarse a efectuar el traslado de la atención médica que recibe en la ciudad de Neiva a un lugar más cercano a su residencia, de tal forma que no tenga viajar cerca de seis horas tres veces a la semana para asistir a los procedimientos de diálisis que requiere para sobrevivir, porque éstos le generan un desgaste muy profuso sobre su estado de salud.
Se realiza un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre: 1º.
La legitimación para incoar una acción de tutela en nombre de terceros. 2º.
El fenómeno de la carencia actual de objeto. 3º.
El derecho fundamental de petición, alcance y requisitos. 4º.
El derecho fundamental a la salud, su naturaleza y protección constitucional. 5º.
El régimen normativo relacionado con el suministro del servicio de transporte y, 6º.
La libertad de escogencia de EPS e IPS.
En sede de revisión la Sala conoció que el agenciado se encuentra viviendo en la ciudad de Neiva, con lo cual se tiene que los derechos fundamentales invocados ya no se encuentran en estado de vulneración.
Se confirma la decisión de instancia que CONCEDIÓ el amparo al derecho de petición y se declara la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de una situación sobreviniente en relación con la vulneración de los derechos fundamentales de seguridad social, salud y vida en condiciones dignas.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (5 puntos)
- PRIMERO. De conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de instancia proferido, el veinticinco (25) de enero de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Civil - Familia, en cuanto CONCEDIÓ el amparo al derecho fundamental de petición dentro del trámite de la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Olinda Inés Leal Perdomo, en su condición de agente oficiosa de su padre, el señor Luis Gonzalo Leal Mateus, en contra de la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional.
- SEGUNDO. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia anteriormente referida en cuanto, como se indicó en las consideraciones de esta providencia, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional desconoció los derechos fundamentales de seguridad social, salud y vida en condiciones dignas del señor Luis Gonzalo Leal Mateus. No obstante ello, declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de una "situación sobreviniente" en relación con la vulneración a los derechos fundamentales anteriormente referidos, en los términos establecidos en la parte motiva de esta providencia, es decir, en virtud de que ya no requiere traslado alguno cuya realización pudiera tener la virtualidad de vulnerar su derecho a la salud.
- TERCERO. ADVERTIR a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional que debe abstenerse de ejecutar u omitir actos que constituyan la vulneración de los derechos fundamentales de sus afiliados, por cuanto ello implica un abierto desconocimiento de nuestra Carta de Derechos, circunstancia especialmente inadmisible en un órgano del Estado. Lo anterior, de forma que, en adelante, se sensibilice con las situaciones particulares de sus afiliados y busque que la atención que brinda, más que formalmente otorgada, en realidad atienda con idoneidad la salud de sus usuarios.
- CUARTO. EXHORTAR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisión Civil - Familia, para que, dentro del ejercicio de las competencias que le han sido constitucionalmente asignadas, verifique el cumplimiento de las órdenes que profiera dentro de los asuntos que han sido asignados a su conocimiento y, así, verifique por la materialización de los amparos que provea.
- QUINTO. Por Secretaría General de esta Corporación, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.