T-096 de 2016
Ponente Luis Ernesto Vargas Silva
✓Demandante Jael Amorocho Cardozo Y Otros·Demandado Comfamiliar E.P.S. S Y Otros
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Improcedencia por cuanto la tutela fue presentada en forma directa, sin que hubiere mediado una solicitud previa de la prestación de los servicios a la entidad demandada
- Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional
- Presupuestos jurisprudenciales
- Protección reforzada que se materializa en una prestación continua, permanente y eficiente
- Principios rectores como oportunidad, eficiencia, calidad, integralidad y continuidad del servicio
- Reglas jurisprudenciales sobre la prueba
- La EPS no está autorizada para rechazar de manera absoluta y sin fundamento científico, el concepto de un médico no adscrito a su entidad
- Reglas jurisprudenciales
- Reglas jurisprudenciales
- Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En tres acciones de tutela presentadas de manera independiente, se atribuye la vulneración de derechos fundamentales a Entidades Promotoras de Salud que se rehúsan a autorizar a personas de la tercera edad, ayudas técnicas, servicios o productos requeridos para el manejo de las distintas patologías que presentan, con el argumento de estar excluidos del Plan Obligatorio de Salud o, no contar con la respectiva orden del médico tratante.
Se analizan los siguientes temas: 1º.
La legitimación de los agentes oficiosos para interponer acciones de tutela y sus elementos. 2º.
El derecho fundamental a la salud y su atención integral en las personas de la tercera edad. 3º.
La exigibilidad de medicamentos no contemplados en el POS. 4º.
El suministro de pañales como caso especial de prestación no incluida en el POS. 5º.
La posibilidad de ordenar el servicio de cuidador a domicilio, en circunstancias excepcionales. 6º.
La procedencia del amparo respecto de servicios, medicamentos o productos, en ausencia de la respectiva prescripción del médico tratante. 7º.
Los eventos de exoneración de copagos, cuotas moderadores y de recuperación. 8º.
El cubrimiento de gastos de transporte por las E.P.S. para los pacientes y sus acompañantes, cuando éstos se encuentran en imposibilidad económica de hacerlo y, 9º, la improcedencia de la acción de tutela cuando es presentada sin haber solicitado previamente los servicios de salud a la E.P.S.
En dos casos se concede el amparo invocado y, en el otro, se insta al actor a solicitar a la demandada la prótesis requerida y prescrita por el médico tratante.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (11 puntos)
- Primero. CONFIRMAR la sentencia del Juzgado
- Segundo. de Familia de Neiva (Neiva) que declaró improcedente la acción, dentro del expediente T-5156690, pero por las razones aquí expuestas. En consecuencia, LEVANTAR las medidas provisionales decretadas durante el presente trámite.
- Segundo. INSTAR a Jael Amorocho Cardozo, identificado con cédula de ciudadanía 12 102 789, de Neiva (Huila) a que, si no lo ha hecho, solicite a Comfamiliar E. P. S. de Nieva, la prótesis de su extremidad inferior derecha prescrita por el médico tratante, para lo cual deberá presentar la orden médica que posee, y la exoneración de copagos para acceder al servicio de salud. Se PREVIENE a la E. P. S. en mención, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, para que, no haberlo hecho, una vez el afiliado solicite las referidas prestaciones le sean concedidas sin dilaciones.
- Tercero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá y Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, que negaron el amparo, dentro del expediente T-5161374. En consecuencia, conceder la tutela de los derechos fundamentales de María Alicia Céspedes de Jadid y Alicia Esther Jadid Céspedes.
- Cuarto. ORDENAR a Sanitas E. P. S., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, suministre a María Alicia Céspedes de Jadid, identificada con cédula de ciudadanía 21 295 197, el servicio de cuidador a domicilio, en jornada de 12 horas diarias, a fin de que la atienda y asista en todas necesidades básicas, que no puede realizar debido a su enfermedad de alzheimer. Dentro del mismo término, deberá comenzar a suministrar a María Alicia Céspedes de Jadid pañales para adulto, ajustados a su talla, a razón de 120 por mes, así como el complemento nutricional Ensure Advance, libre de lactosa, Lata en Polvo, por 400 gramos, 4 por mes.
- Sanitas E. P. S. deberá remitir al Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá o al Despacho que haga sus veces y lleve a cabo el seguimiento de las órdenes, un informe acerca del cumplimiento de estas dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia. Frente al acatamiento de las mismas, no podrá oponer obstáculo administrativo alguno que conduzca a retrasar la prestación de los servicios ordenados. Se le pone de presente, además, que de no cumplir en el término indicado las órdenes dictadas, podrá iniciárse, aun de oficio, el correspondiente incidente de desacato.
- Quinto. REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, que negaron el amparo, dentro del expediente T-5169399. En consecuencia, conceder la tutela de los derechos fundamentales de Martha Lilia Duque de Duque.
- Sexto. ORDENAR a Sura E. P. S., por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, que dentro del término perentorio de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia asigne y autorice a Martha Lilia Duque de Duque, identificada con cédula de ciudadanía 20 186 154 de Bogotá D. C, las citas que sean necesarias, con los especialistas requeridos en razón de su específica situación de discapacidad, a fin de recibir la asistencia, tratamientos y procedimientos correspondientes y, en particular, para que se determine y prescriba la ayuda técnica adecuada a sus circunstancias.
- Dentro del mismo término, Sura E. P. S. deberá comenzar a suministrar a Martha Lilia Duque de Duque, pañales desechables para adulto, ajustados a su talla, en cantidad de 120 al mes. De la misma manera, se le ordena asumir el pago de servicio de transporte, de ida y vuelta, para la demandante y un acompañante, en servicio público de taxi, desde su casa hasta el lugar en que se le atienda por cualquier profesional de la salud adscrito a Sura E. P. S.
- La misma E.P.S. deberá remitir al Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá o al Despacho que haga sus veces y lleve a cabo el seguimiento de las órdenes, un informe acerca del cumplimiento de estas dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia. Frente al acatamiento de las mismas, no podrá oponer clase alguna de obstáculo administrativo que conduzca a retrasar la prestación de los servicios ordenados. Se le pone de presente, además, que de no cumplir en el término indicado las órdenes dictadas podrá iniciarse, aun de oficio, el correspondiente incidente de desacato.
- Séptimo. LÍBRENSE por Secretaría General de la Corte, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.