Micelio
Sentencia de Tutela3 de mayo de 2024

T-150 de 2024

Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Demandante Maria Y Otros·Demandado Cosmitet Ltda Y Otros

Tema · dato duro
Derechos A La Salud, Vida Digna Y Seguridad Social- Suministro Del Servicio De Cuidador Para Paciente En Condición De Discapacidad. Reglas Jurisprudenciales.
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Deberes De La Persona
  • Procurar el cuidado integral de la salud
Estado Social De Derecho
  • Bienestar general y mejoramiento de calidad de vida
Derecho Fundamental A La Salud
  • Política pública en salud
Principio Iura Novit Curia
  • La acción de tutela debe ser entendida de conformidad con este principio
Autorizacion De Servicios E Insumos
  • Las sillas de ruedas son ayudas técnicas incluidas en el PBS
Juez De Tutela
  • Facultad de fallar extra y ultra petita
Atencion Domiciliaria
  • Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales
  • Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería
Principio De Solidaridad En El Estado Social De Derecho
  • Implica obligaciones para el estado y la sociedad
Principio De Solidaridad
  • La familia es la llamada en primer lugar a prestarle a sus miembros más cercanos la asistencia requerida
Funcion Jurisdiccional Por Superintendencia Nacional De Salud
  • Idoneidad del mecanismo debe analizarse en cada caso concreto por el juez de tutela
Carencia Actual De Objeto Por Hecho Superado
  • EPS garantizó el servicio de cuidador prescrito por el médico tratante
Cuidador
  • Definición
Servicio De Cuidador Permanente
  • Orden a EPS brindar entrenamiento o preparación que sirva de apoyo al cuidador principal que designe la familia para el manejo del actor
  • Requisitos para el suministro por parte de EPS
Exhorto
  • Ministerio de Salud y Protección Social
Accesibilidad A Servicios Médicos Requeridos Con Necesidad
  • En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
21 temas · 23 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

En cuatro acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene como hecho común que se alega la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de la falta de suministro de algunos servicios e insumos médicos, en particular, el servicio complementario de cuidador.

Los jueces de instancia negaron las pretensiones porque, en su criterio, no fueron ordenados por los médicos tratantes y los pacientes y sus familias no cumplían los requisitos para ser ordenados por vía de tutela.

Se reitera jurisprudencia constitucional sobre: 1º.

Los deberes estatales para satisfacer las necesidades básicas de las personas en un Estado Social de Derecho y el principio de solidaridad. 2º El servicio de cuidador y sus diferencias con los servicios de enfermería y tutor sombra. 3º.

La idoneidad y eficacia del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud para la solución de controversias relacionadas con la prestación de servicios de salud.

La Sala advirtió que, con frecuencia, profesionales de la salud, entidades prestadoras de servicios de salud y jueces de tutela desconocen o yerran en la aplicación de los criterios jurisprudenciales que permiten determinar en qué casos el servicio de cuidador debe ser asumido por el Estado.

Esta situación, sostuvo, ha afectado principalmente a familias en condiciones de vulnerabilidad, por su situación de pobreza, y, en particular, a mujeres cabeza de familia.

En consecuencia, exhortó al Ministerio de Salud y Protección Social a que diseñe, adopte e implemente medidas de política pública dirigidas: (i) a garantizar que los profesionales de la salud valoren, con criterios objetivos, siguiendo las líneas trazadas por la jurisprudencia constitucional y con plena observancia de los derechos fundamentales de los pacientes que requieren el servicio de cuidador, si sus familiares están en posibilidad material de prestarles los cuidados primarios que requieren, y (ii) a que las personas en situación de vulnerabilidad, en especial las mujeres cabeza de familia, puedan asumir el cuidado de los familiares que requieren el servicio de cuidador, sin tener que sacrificar o limitar el tiempo que podrían aprovechar y los recursos económicos que podrían obtener para garantizar una vida en condiciones dignas a sus familias.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (16 puntos)
  1. PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente las sentencias proferidas por el Juzgado
  2. Sexto. Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pereira, en segunda instancia, y por el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Conocimiento de Pereira, en primera instancia, dentro del proceso de tutela promovido por María, en calidad de agente oficiosa de Clara y Paula, en contra de Cosmitet Ltda. (proceso T-9.638.033). En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto frente a las pretensiones relacionadas con el amparo del derecho a la salud de Clara, por las razones expuestas en la parte motiva.
  3. SEGUNDO. ORDENAR a Cosmitet Ltda. que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, designe a los profesionales de la salud que corresponda, con el fin de definir las necesidades actuales relacionadas con el cuidado primario de Paula, teniendo en cuenta las condiciones de su núcleo familiar, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
  4. TERCERO. CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, en segunda instancia, y por el Juzgado Veintisiete Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, en primera instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Tatiana, en calidad de agente oficiosa de Diego, en contra de EPS Sanitas (proceso T-9.652.343), por las razones expuestas en la parte motiva.
  5. CUARTO. ORDENAR a EPS Sanitas que les suministre a los padres de Diego el entrenamiento adecuado para asumir el cuidado primario de su hijo durante el tiempo en el cual el servicio de cuidador no sea suministrado por un
  6. tercero. contratado para ese fin.
  7. QUINTO. REVOCAR el resolutivo
  8. segundo. la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Luis Carlos, en calidad de agente oficioso de Andrés, en contra de Nueva EPS (proceso T-9.674.592) En su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, en lo relacionado con la prestación del servicio de cuidador, por las razones expuestas en la parte motiva.
  9. SEXTO. ORDENAR a Nueva EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, comience a brindar el entrenamiento adecuado a los familiares de Andrés, con el fin de que asuman el cuidado primario del paciente durante el tiempo en el cual el servicio de cuidador no es suministrado por esa EPS, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. Dicho entrenamiento deberá extenderse durante el tiempo que sea necesario para garantizar que los familiares de Andrés asuman su cuidado en condiciones idóneas.
  10. SÉPTIMO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
  11. Quinto. Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Popayán, en segunda instancia, dentro del proceso de tutela promovido por Diana Patricia Ortega Zúñiga, en calidad de apoderada de Alicia, en contra de EPS Sanitas y Home Health Salud en Casa IPS (proceso T-9.690.601), por las razones expuestas en la parte motiva. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, la integridad física y la vida en condiciones dignas de Alicia.
  12. OCTAVO. ORDENAR a EPS Sanitas que, si a la fecha de notificación de esta providencia, no ha autorizado el suministro de la silla de ruedas para Alicia, valore la solicitud hecha por el neurocirujano Paulo Hurtado Gómez y, en caso de que este médico no esté adscrito a esa EPS, determine si la acepta o la descarta con base en información científica. De lo contrario, es decir, si el neurocirujano Paulo Hurtado Gómez está adscrito a la EPS Sanitas, esta entidad deberá autorizar el suministro de la silla de ruedas, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia.
  13. NOVENO. ORDENAR a EPS Sanitas que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, designe y provea el servicio de cuidador a favor de Alicia, en los términos establecidos en esta decisión. Para el efecto, ORDENAR a EPS Sanitas que designe a los profesionales de la salud que corresponda, con el fin de definir las condiciones del servicio de cuidador y realizar las visitas periódicas de seguimiento y control, según lo expuesto en las consideraciones de esta sentencia. En todo caso, las condiciones del servicio de cuidador no podrán restringir el tiempo necesario para que la señora Sara ejerza su capacidad laboral en actividades que le permitan percibir los ingresos necesarios para su hogar.
  14. DÉCIMO. EXHORTAR al Ministerio de Salud y Protección Social a que diseñe, adopte e implemente medidas de política pública dirigidas, de un lado, (i) a garantizar que los profesionales de la salud valoren, con criterios objetivos, siguiendo las líneas trazadas por la jurisprudencia constitucional y con plena observancia de los derechos fundamentales de los pacientes que requieren el servicio de cuidador, si sus familiares están en posibilidad material de prestarles los cuidados primarios que requieren. De otro lado, (ii) a que las personas en situación de vulnerabilidad por su condición de pobreza, en especial las mujeres cabeza de familia, puedan asumir el cuidado de los familiares que requieren el servicio de cuidador, sin tener que sacrificar o limitar el tiempo que podrían aprovechar y los recursos económicos que podrían obtener para garantizar una vida en condiciones dignas a sus familias.
  15. DÉCIMO.
  16. PRIMERO. Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.