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Sentencia de Tutela8 de agosto de 2024

T-327 de 2024

Ponente Juan Carlos Cortés González

Demandante Camila Y Otros·Demandado Eps Sura Y Otros

Tema · dato duro
Derecho A La Salud En Su Faceta De Diagnóstico Y Vida Digna-Suministro De Servicios, Tecnologías Y Tratamiento Integral-Valoración Para Fijar Las Condiciones Del Servicio De Cuidador O De Enfermería (Paciente En Condición De Discapacidad).
01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Derecho A La Salud Del Adulto Mayor
  • Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional
Atencion Domiciliaria
  • Procedencia del servicio de cuidador domiciliario en circunstancias especiales
  • Diferencia entre cuidador y auxiliar de enfermería
Derecho Fundamental Al Cuidado
  • Disimetría de género en la distribución del trabajo (actividad de cuidado personal)
Derecho Fundamental A La Salud
  • Reiteración de jurisprudencia
Derecho Fundamental A La Salud Frente A Sujetos De Especial Proteccion
  • Obligación del Estado de garantizar la prestación del servicio de salud a personas en situación de discapacidad
Plan De Beneficios En Salud
  • Todo servicio o medicamento que no esté expresamente excluido, se entiende incluido
Accesibilidad A Servicios Médicos Requeridos Con Necesidad
  • En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
Servicio De Cuidador Permanente
  • Requisitos para el suministro por parte de EPS
Derecho Al Diagnóstico
  • Está compuesto por tres etapas: identificación, valoración y prescripción
Derecho Al Diagnóstico Como Parte Del Derecho A La Salud
  • Necesidad de orden del médico tratante para acceder a servicios o tecnologías en salud
Derecho A La Salud
  • Flexibilización del juicio de procedibilidad de la acción de tutela cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional
14 temas · 15 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

En cuatro acciones de tutela formuladas de manera independiente se tiene como hecho común que la solicitud de amparo se formuló a través de la figura de la agencia oficiosa y en representación de personas adultas mayores, de la tercera edad o en situación de discapacidad que requieren el servicio de cuidador o enfermería en casa, así como insumos específicos y atención integral en salud.

Las accionadas consideraron que no desconocieron garantías fundamentales, en tanto la concesión de los servicios pedidos necesitaban orden médica expedida por un profesional de la salud.

Alegaron, igualmente, que el servicio de cuidador corresponde en primera instancia a la familia de paciente, a la luz del principio de solidaridad.

Se analizó temática relacionada con: 1º.

El derecho a la salud y su faceta de diagnóstico. 2º.

Las reglas sobre el suministro de servicios y atenciones en salud. 3º.

Los servicios de enfermería y cuidador en casa y las reglas para su concesión. 4º.

Las labores de cuidado a cargo de las mujeres.

En todos los casos se CONCEDIÓ el amparo invocado y se impartieron una serie de órdenes conducentes a hacer efectivo el goce de los derechos tutelados.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (27 puntos)
  1. Órdenes en el expediente T-9.947.971
  2. PRIMERO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado
  3. Quinto. Civil del Circuito de Manizales, que a su vez, revocó la decisión proferida en primera instancia por el Juzgado
  4. Cuarto. Civil Municipal de Manizales que amparó las garantías fundamentales de Enith. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Enith.
  5. SEGUNDO. ORDENAR a la EPS Sura, en el término de treinta y seis (36) horas, contadas a partir de la comunicación de esta sentencia, que autorice y conceda el servicio especial de cuidador en casa a Enith, conforme a sus especiales condiciones de salud.
  6. TERCERO. ORDENAR a la EPS Sura que, en el término de máximo de quince (15) días, contados a partir de la comunicación de esta sentencia, a través de los profesionales de la salud adscritos a la entidad valore integralmente a Enith con la finalidad de: (i) ratificar y determinar las condiciones para la prestación del servicio de cuidador en casa, (ii) establecer si aquella requiere la prestación de los servicios de enfermería y (iii) evaluar la necesidad de la paciente para la atención integral en salud. En el evento en que el médico tratante lo determine así, la accionada deberá garantizar tales servicios y remover todos los obstáculos administrativos y adelantar las gestiones necesarias para tal fin. ADVIERTE a la accionada que la negación de los servicios e insumos requeridos por la agenciada deberá estar suficientemente motivada en razones técnicas y científicas.
  7. Órdenes en el expediente T-9.963.830
  8. CUARTO. REVOCAR parcialmente la sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, Córdoba en lo que respecta al numeral
  9. primero. que declaró la improcedencia de la acción constitucional frente al suministro de servicio de enfermería en casa. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de John. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia proferida en única instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Moñitos, Córdoba.
  10. QUINTO. ORDENAR a Medicina Integral S.A. y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG - Fiduprevisora que realicen las actuaciones administrativas correspondientes para que, en el término de máximo quince (15) días, contados a partir de la comunicación de esta sentencia, a través de los profesionales de la salud adscritos a Medicina Integral S.A. se valore integralmente a John con la finalidad de: (i) ratificar y determinar las condiciones para la prestación del servicio de cuidador en casa, (ii) establecer si aquel requiere la prestación de los servicios de enfermería y (iii) evaluar la necesidad del paciente para la atención integral en salud. En el evento en que el médico tratante así lo determine, la entidad prestadora del servicio deberá garantizar tales servicios y remover todos los obstáculos administrativos y adelantar las gestiones necesarias para tal fin. ADVIERTE a la entidad prestadora del servicio que la negación de los servicios e insumos requeridos por el agenciado deberá estar suficientemente motivada en razones técnicas y científicas
  11. Órdenes en el expediente T-9.964.831
  12. SEXTO. REVOCAR la sentencia proferida en única instancia por el Juzgado
  13. Tercero. Penal Municipal de Girardot que declaró improcedente la acción constitucional. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Pedro.
  14. SÉPTIMO. ORDENAR Salud Total EPS que en el término de treinta y seis (36) horas, contadas a partir de la comunicación de esta sentencia, autorice y conceda el servicio especial de cuidador en casa a Pedro, conforme a sus especiales condiciones de salud.
  15. OCTAVO. ORDENAR a Salud Total EPS que en el término de máximo quince (15) días, contados a partir de la comunicación de esta sentencia, a través de los profesionales de la salud adscritos a la entidad valore integralmente a Pedro con la finalidad de: (i) ratificar y determinar las condiciones para la prestación del servicio de cuidador en casa, (ii) establecer si aquel requiere la prestación de los servicios de enfermería y (iii) evaluar la necesidad del paciente para la atención integral en salud. En el evento en que el médico tratante así lo determine, la accionada deberá garantizar tales servicios y remover todos los obstáculos administrativos y adelantar las gestiones necesarias para tal fin. ADVIERTE a la accionada que la negación de los servicios e insumos requeridos por el agenciado deberá estar suficientemente motivada en razones técnicas y científicas.
  16. NOVENO. ORDENAR a Salud Total EPS que, si aún no lo ha hecho, en un término de treinta y seis (36) horas, contados a partir de la comunicación de esta sentencia, proceda a entregar los insumos y medicamentos ordenados a Pedro por el médico tratante. Además, en lo sucesivo, que entregue de manera oportuna dichos medicamentos e insumos y se abstenga de imponer barreras administrativas al paciente.
  17. Órdenes en el expediente T-10.032.570
  18. DÉCIMO. REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la decisión de primera instancia del Juzgado
  19. Segundo. Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca que declaró improcedente la acción constitucional. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de Martha.
  20. DÉCIMO.
  21. PRIMERO. ORDENAR Nueva EPS que, en el término de treinta y seis (36) horas, contadas a partir de la comunicación de esta sentencia, autorice y conceda el servicio especial de cuidador en casa a Martha, conforme a sus especiales condiciones de salud
  22. DÉCIMO.
  23. SEGUNDO. ORDENAR a Nueva EPS que, en el término de máximo quince (15) días, contados a partir de la comunicación de esta sentencia, que, a través de los profesionales de la salud adscritos a la entidad valore integralmente a Martha con la finalidad de: (i) ratificar y determinar las condiciones para la prestación del servicio de cuidador en casa, (ii) establecer si aquella requiere la prestación de los servicios de enfermería y (iii) evaluar la necesidad de la paciente para la atención integral en salud. En el evento en que el médico tratante así lo determine, la accionada deberá garantizar tales servicios y remover todos los obstáculos administrativos y adelantará las gestiones necesarias para tal fin. ADVIERTE a la accionada que la negación de los servicios e insumos requeridos por la agenciada deberá estar suficientemente motivada en razones técnicas y científicas
  24. DÉCIMO.
  25. TERCERO. ORDENAR a la Defensoría del Pueblo que, en el ámbito de sus competencias constitucionales y legales, acompañe el cumplimiento de esta providencia y realice todas las actuaciones necesarias para que los agenciados puedan acceder a los servicios de salud que requieran de forma continua, integral y oportuna.
  26. DÉCIMO.
  27. CUARTO. Por Secretaría General de la Corte Constitucional, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
03

La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.

La red del documentolos hilos más influyentes · el tamaño de cada nodo es cuántas veces lo cita la Corte
constitucionalidad unificación tutela

Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.