T-434 de 2024
Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera
✓Demandante Carmenza·Demandado Comisaria De Familia De Familia De El Naranjo
Temas y subtemas del fallo
✓Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.
- Violencia intrafamiliar y social por motivos de género
- Patrones estructurales de violencia y discriminación de género
- Aplicación en el cumplimiento de sus funciones
- Hechos de violencia intrafamiliar en el contexto del conflicto armado interno
- Fiscalía General de la Nación
- Obligación de adoptar la perspectiva de género
- Adopción de medidas de estabilización para las víctimas en las comisarías de familia
- Protección judicial
- Hechos victimizantes y situaciones que se presentan
- Orden a la UARIV inscribir a los accionantes en el Registro Único de Víctimas RUV
- Vulneración por la UARIV al negar inscripción de los accionantes por concluir que el hecho victimizante no ocurrió en el marco del conflicto armado interno
- Impacto diferencial y agudizado del conflicto armado sobre las mujeres víctimas de violencia
- Criterios que determinan la violencia intrafamiliar como hecho victimizante
- Deber constitucional y legal de todos los jueces de administrar justicia con enfoque de género, siempre que se encuentren frente a un caso de violencia intrafamiliar o sexual
- Aplicación
- Prerrogativas a la mujer víctima de violencia durante el trámite del proceso
- Incumplimiento de los deberes de protección, atención, asistencia y estabilización
- Contenido y alcance
- Seguimiento y articulación institucional para garantizar las medidas de protección y atención otorgadas por las autoridades de familia
- Disposición de un recurso judicial efectivo
- Procedimiento adelantado por Comisarías de Familia
- Aplicación
- Facultad de fallar extra y ultra petita
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)
En el presente caso la actora, una mujer campesina y madre de dos hijos menores de edad, alegó ser una mujer víctima de violencia intrafamiliar y de feminicidio en grado de tentativa por parte de su expareja sentimental, quien, además, es miembro activo de un grupo armado al margen de la ley.
Como producto del ataque sufrido la peticionaria perdió la funcionalidad de uno de sus ojos y tuvo que abandonar su domicilio y trasladarse a otro departamento para proteger la vida e integridad personal tanto propia como de su familia.
Como hecho relevante se tiene que, debido a la precitada agresión, la peticionaria solicitó ser reconocida como víctima del conflicto armado y la UARIV negó su inscripción en el RUV debido a que consideró que el acto de violencia sufrido no sucedió con ocasión del conflicto armado, sino a una situación originada en un asunto sentimental.
La anterior decisión es la que se consideró trasgresora de derechos fundamentales.
Se analizó la siguiente temática: 1º.
El marco jurídico general para la atención de la violencia intrafamiliar. 2º.
La violencia basada en género. 3º.
La prevención, atención y sanción del feminicidio y, 4º.
La Ley 1448 de 2011.
Así mismo, se reiteró jurisprudencia sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia; el derecho de acceso a la administración de justicia y su relación con el derecho a un recurso judicial efectivo; el enfoque de género e interseccional en los procesos de violencia intrafamiliar; la violencia basada en género en el marco del conflicto armado colombiano y la violencia intrafamiliar como una de sus formas.
La Corte declaró la vulneración de derechos fundamentales por parte de las entidades accionadas e impartió una serie de órdenes generales y específicas para hacer efectivo el goce de las garantías amparadas.
Qué decidió
Parte resolutiva (Resuelve)
✓Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.
Ver la parte resolutiva (56 puntos)
- Primero. REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia del 11 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tuluá - Sala de Decisión Penal, que revocó la Sentencia del 26 de enero de 2024, proferida por el Juzgado
- Primero. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Tuluá, que negó la acción de tutela.
- En su lugar, DECLARAR que la Comisaría de Familia de Argelia, la Comisaría de Familia Cuarta "El Naranjo" de Tuluá, la Comisaría de Familia de Villanueva, la Fiscalía 1 Local de Buenos Aires, la Fiscalía 2 Seccional de Argelia, AIC EPS-I, el ICBF, la Unidad para las Víctimas, el Departamento de Policía del Cauca - Estación de Policía de Argelia y la Policía Metropolitana de Tuluá vulneraron los derechos de Carmenza a una vida libre de violencias, al acceso a la administración de justicia con enfoque de género e interseccional, a un recurso judicial efectivo y a la salud; así como los derechos de la accionante y sus hijos, Jerónimo y Antonia, a la unidad familiar, a ser inscritos en el Registro Único de Víctimas y, por consiguiente, a la verdad, la justicia y la reparación, y a la atención humanitaria. Igualmente, dichas entidades incurrieron en violencia institucional en contra de la accionante y su familia.
- Segundo. ORDENAR a la Unidad para las Víctimas que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a inscribir en el Registro Único de Víctimas los hechos victimizantes de violencia intrafamiliar con ocasión al conflicto armado y tentativa de feminicidio que sufrió Carmenza; y de amenaza y desplazamiento forzado que sufrieron tanto esta como sus hijos, Jerónimo y Antonia, en relación con las situaciones fácticas abordadas en esta sentencia.
- Tercero. ORDENAR a la Unidad para las Víctimas que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a informar a Carmenza sobre los derechos que le asisten a ella y a sus hijos en su calidad de víctimas del conflicto armado y de desplazamiento forzado.
- Cuarto. ORDENAR a la Comisaría de Familia de Villanueva, a la Comisaría de Familia de Argelia, a la Comisaría de Familia Cuarta "El Naranjo" de Tuluá, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía 2 Seccional de Argelia, a la Fiscalía 1 Local de Buenos Aires, al Departamento de Policía del Cauca - Estación de Policía de Argelia y a la Policía Metropolitana de Tuluá que, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan a coordinar las medidas de protección que, actualmente, existen en favor de Carmenza y a emitir medidas de protección adicionales en caso de requerirse. Este proceso de articulación deberá considerar, por lo menos, los siguientes aspectos:
- (i) La Comisaría de Familia de Villanueva debe ser la institución líder en dicho proceso de articulación y coordinación. Por ello, será la institución que establecerá y mantendrá comunicación permanente con Carmenza en relación con las medidas de protección. Así mismo, corresponderá a esta comisaría hacer seguimiento y verificación de la efectividad de las medidas de protección dispuestas en favor de la accionante.
- (ii) El proceso de articulación y coordinación debe revisar la idoneidad y eficacia de las medidas de protección dispuestas actualmente para garantizar derecho a una vida libre de violencias de Carmenza. En caso de requerirse medidas de protección adicionales, la Comisaría de Familia de Villanueva deberá decretarlas de manera inmediata y verificar su cumplimiento.
- (iii) El Departamento de Policía del Cauca-Estación de Policía de Argelia y la Policía Metropolitana de Tuluá deben realizar las gestiones necesarias con la Dirección Nacional de la Policía para garantizar la seguridad de Carmenza con independencia del lugar donde esta se encuentre, teniendo en cuenta los potenciales desplazamientos que la accionante realice a la ciudad de Tuluá, al departamento del Cauca u otro destino. Para ello, el Departamento de Policía del Cauca-Estación de Policía de Argelia y la Policía Metropolitana de Tuluá deberán realizar las acciones administrativas necesarias para garantizar una adecuada coordinación de las distintas dependencias de la Policía Nacional, incluyendo a la Estación de Policía de Villanueva.
- (iv) La medidas de protección que se adopten o implementen deben incorporar un enfoque de género e interseccional y contar con el consentimiento de Carmenza, quien debe ser escuchada en el proceso de articulación y coordinación entre las distintas instituciones y ser informada de manera permanente sobre este proceso y sus avances. Se advierte a las autoridades antes mencionadas que, en ninguna circunstancia, pueden incurrir en conductas que revictimicen a la accionante.
- (v) La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación deben prestar asesoría y acompañamiento permanente a Carmenza para garantizar la idoneidad y efectividad de las medidas de protección dispuestas en su favor y para evitar actos de revictimización de cualquier tipo.
- (vi) Al evaluar las medidas de protección, las autoridades mencionadas en esta orden deben considerar si, además, de Carmenza, se requiere también ordenar medidas de protección en favor de sus familiares. En caso de que se requieran medidas de protección para los familiares de la accionante, y con el consentimiento previo de las personas cuya seguridad se debe garantizar, las autoridades deberán ordenar dichas medidas de protección requeridas o solicitar su adopción ante las autoridades competentes.
- (vii) Si bien la Estación de Policía de Villanueva no está vinculada a este proceso, podrá invitársele para que participe de este proceso de articulación y coordinación del que trata esta orden.
- (viii) En todo caso, la implementación de las medidas de protección debe ocurrir dentro de los 7 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia y mantenerse mientras persista la situación de riesgo especial que afronta la accionante.
- Quinto. ORDENAR a la Unidad Nacional de Protección a brindar asesoría a Carmenza con el fin de que ella conozca las alternativas con las que cuenta esta entidad y, si lo estima pertinente bajo el principio de consentimiento y participación que define este proceso, presente ante dicha entidad la solicitud de evaluación de medidas de protección para su caso.
- Sexto. ORDENAR a la Unidad para las Víctimas, a la Comisaría de Familia de Villanueva, a AIC EPS-I, al Ministerio de Justicia y del Derecho, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y al ICBF que, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, lleven a cabo un proceso de articulación y coordinación para disponer e implementar medidas de atención y asistencia adecuadas y efectivas para Carmenza y sus hijos. Este proceso de articulación y coordinación deberá considerar, por lo menos, lo siguiente:
- (i) La Comisaría de Familia de Villanueva debe ser la institución líder en dicho proceso de articulación y coordinación. Por ello, será la institución que establecerá y mantendrá comunicación permanente con Carmenza en relación con las medidas de atención y asistencia. Así mismo, corresponderá a esta comisaría hacer seguimiento y verificación de la efectividad de las medidas de atención y asistencia dispuestas en favor de la accionante.
- (ii) Las medidas de atención y asistencia que se adopten deberán garantizar la alimentación, el transporte y el acceso a servicios de salud para Carmenza y su familia en el municipio de Villanueva o en el sitio en el que estos se encuentren.
- (iii) Las medidas de asistencia y atención deben incluir las ayudas humanitarias de emergencia y de transición de que tratan los artículos 64 y 65 de la Ley 1448 de 2011 a cargo de la Unidad para las Víctimas.
- (iv) En materia de alojamiento, las autoridades deben considerar la adopción de la medida del subsidio monetario del que trata el literal b) del artículo 19 de la Ley 1257 de 2008.
- (v) En materia de salud, AIC EPS-I deberá cubrir los gastos de transporte intermunicipal, alojamiento y alimentación para Carmenza, en caso de que estos sean requeridos para continuar la atención en salud en la ciudad de Tuluá u otro lugar. Igualmente, AIC EPS-I deberá remover cualquier tipo de barrera administrativa para garantizar esta medida, incluyendo la posibilidad de que la accionante presente la solicitud de gastos de transporte, alojamiento y alimentación de manera virtual y contando con el acompañamiento oportuno de la EPS-I en el desarrollo de los trámites que se requieren.
- (vi) El Ministerio de Salud y la Comisaría de Familia de Villanueva deben avanzar para lograr el traslado de Carmenza y sus hijos a una EPS que esta elija y tenga cobertura en el municipio donde estos actualmente residen en el menor tiempo posible. Igualmente, estas instituciones deben realizar las gestiones necesarias para garantizar que el traslado de EPS, o la portabilidad del servicio que estaba adelantando la accionante con acompañamiento de la Comisaría de Familia de Villanueva, no den lugar a que el domicilio actual de Carmenza pueda ser consultado o conocido por el público en general. Una vez efectuado el traslado de EPS, las autoridades mencionadas deben velar porque se garantice el acceso efectivo y sin interrupciones de la accionante y sus hijos a los servicios de salud que requieran a través de la EPS a la que se vinculen.
- (vii) En materia de alimentación y educación, las autoridades antes mencionadas deben acompañar a Carmenza para que esta y sus hijos sean incluidos dentro de los programas que hacen parte de la oferta social del Estado existente en el municipio donde actualmente residen.
- (viii) En relación con Jerónimo y Antonia, el ICBF debe, en el marco de sus funciones preventivas, hacer un acompañamiento respetuoso, sensible y de largo plazo para verificar la materialización de sus derechos y bienestar y evitar la configuración de los riesgos identificados en relación con ellos en esta providencia.
- (ix) Las medidas de atención y asistencia que se adopten deben contar con el consentimiento de Carmenza y deberán incorporar un enfoque de género e interseccional.
- (x) La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación deben prestar asesoría y acompañamiento permanente a Carmenza para garantizar la idoneidad y efectividad de las medidas de atención y asistencia dispuestas en su favor, con el fin de evitar actos de revictimización.
- (xi) En todo caso, la implementación de las medidas de protección de las que trata esta orden debe ocurrir dentro de los 7 días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia y mantenerse mientras persista la situación de riesgo especial que afronta la accionante.
- Séptimo. ORDENAR a la Comisaría de Familia de Villanueva, a la Unidad para las Víctimas, a la Defensoría del Pueblo y a la Procuraduría General de la Nación que, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de esta sentencia, de manera coordinada y articulada, dispongan o gestionen medidas de estabilización adecuadas y efectivas para Carmenza y sus hijos en materia de salud, acceso al empleo y generación de ingresos, educación y vivienda. Estas medidas de estabilización deben tomar en cuenta, cuando menos, las siguientes cuestiones:
- (i) La Comisaría de Familia de Villanueva debe ser la institución líder en el trabajo junto que desarrollen las instituciones mencionadas en esta orden. Por ello, será quien establecerá y mantendrá comunicación permanente con Carmenza en relación con las medidas de atención y asistencia. Así mismo, corresponderá a esta comisaría hacer seguimiento y verificación de la efectividad de las medidas de atención y asistencia dispuestas en favor de la accionante.
- (ii) Deben considerar la condición de víctimas de violencia basada en género y del conflicto armado de Carmenza y sus hijos.
- (iii) Deben incorporar un enfoque de género e interseccional y contar con el consentimiento de la accionante.
- (iv) Deben ir encaminadas a evitar nuevos actos de violencia y revictimización contra la accionante y sus hijos.
- (v) Deben procurar la estabilización de largo plazo de los miembros del grupo familiar.
- (vi) La Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación deben prestar asesoría y acompañamiento permanente a Carmenza para garantizar la idoneidad y efectividad de las medidas de estabilización dispuestas en su favor y para evitar actos de revictimización.
- (vii) Las instituciones encargadas del cumplimiento de esta orden deberán informar a la accionante sobre su derecho a contar con un sistema de apoyos para conservar su empleo, en los términos de la Ley 1996 de 2019.
- Octavo. EXHORTAR a la Fiscalía General de la Nación para que, en el marco de sus competencias y autonomía, y de su deber de debida diligencia reforzada en casos de feminicidio, evalúe la posibilidad de priorizar las investigaciones penales con número de SPOA 0003, que se adelanta por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y 0001, que se adelanta por el delito de feminicidio en grado de tentativa, en contra de Felipe, como medida de acceso a la justicia y garantía de un recurso judicial efectivo para Carmenza y sus hijos. Para estos efectos, por secretaría general de la Corte Constitucional, se ordena remitir copia íntegra del fallo a la Dirección General de Fiscalía General de la Nación.
- Noveno. ORDENAR a la Unidad para las Víctimas a que incluya la violencia intrafamiliar y las violencias basadas en género por parte de compañeros sentimentales que hacen parte de grupos armados al margen de la ley como un hecho victimizante que da lugar al reconocimiento de la calidad de víctima del conflicto armado en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011. Esto, siempre que se cumplan los criterios expuestos en esta decisión.
- Décimo. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social, al ICBF, al Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que, dentro de los ocho (8) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, en su calidad de instituciones que hacen parte de la instancia de coordinación y gestión del orden nacional del Mecanismo Articulador para el Abordaje Integral de las Violencias por Razones de Sexo y Género, de las Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes, elaboren un estudio que permita conocer con mayor profundidad los alcances, frecuencia y características de la violencia intrafamiliar desarrollada con ocasión al conflicto armado.
- Este estudio deberá incluir, entre otros, (i) un análisis cuantitativo y cualitativo de la población afectada por este hecho victimizante y de sus perpetradores, incluyendo su caracterización en términos de edad, género, composición familiar; (ii) la identificación de las zonas del país en las que este tipo de violencia ocurre con mayor frecuencia; (iii) las consecuencias derivadas de dichos actos de violencia intrafamiliar y basada en género con ocasión al conflicto.
- Décimo.
- primero. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de la Igualdad y la Equidad, o la entidad que haga sus veces, y a la Unidad para las Víctimas que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, establezcan un Protocolo o ruta especial para la atención para personas víctimas de actos de violencia intrafamiliar o violencias basadas en el género por parte de compañeros sentimentales que hacen parte de grupos armados al margen de la ley y que, en virtud de dicha condición, tienen la calidad de víctimas del conflicto armado en los términos de esta sentencia. La creación de dicha ruta deberá contar con la participación de la Fiscalía General de la Nación, el ICBF, el Ministerio de la Igualdad y el Ministerio de Salud y Protección Social.
- Dicho Protocolo o ruta de atención de que trata este artículo deberá contemplar, por lo menos, lo siguiente: (i) la identificación de medidas especiales de seguridad requeridas por las víctimas de este tipo de violencia, las entidades responsables de garantizarlas y los procedimientos para su implementación; (ii) el establecimiento de medidas especiales de atención en términos de apoyo psicológico, económico, de alojamiento y en el acceso del derecho fundamental a salud para las víctimas; (iii) la definición de tiempos precisos de articulación entre las posibles autoridades responsables de la atención de las víctimas ante un eventual desplazamiento forzado; (iv) la articulación inmediata con el ICBF en eventos en los que estén involucrados niños, niñas o adolescentes; y (v) el diseño de un conjunto de medidas de protección idóneas y eficaces frente a casos de violencia intrafamiliar y las violencias basadas en género por parte de compañeros sentimentales que hacen parte de grupos armados al margen de la ley; (vi) la articulación del marco jurídico general de atención a las víctimas de violencia intrafamiliar y basada en género y del marco jurídico de atención a víctimas del conflicto armado.
- Una vez elaborada la ruta de atención, esta deberá ser divulgada ampliamente entre los operadores de justicia y administrativos que trabajan en atención de víctimas de violencia intrafamiliar, basada en género o del conflicto armado.
- Décimo.
- segundo. ORDENAR al Ministerio de Justicia y del Derecho y al Ministerio de la Igualdad y la Equidad, o la entidad que haga sus veces, que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, diseñe e inicie la implementación de una estrategia para fortalecer institucionalmente a las comisarías de familia que se encuentran en zonas particularmente afectadas por el conflicto armado. Esta estrategia deberá partir de un enfoque de acción sin daño y deberá establecer mecanismos para atender riesgos de seguridad que enfrenten los funcionarios de las comisarías de familia en estos lugares. En la implementación de la estrategia, el Ministerio de Justicia y del Derecho deberá priorizar a la Comisaría de Familia de Argelia, Cauca.
- El fortalecimiento institucional antes mencionado deberá contemplar, como mínimo, las siguientes dos medidas: (i) la posibilidad de que las y los Comisarios puedan ejercer sus funciones con el apoyo de un mínimo pie de fuerza de policías e incluso del Ejercito Nacional, en caso de ser necesario, siempre que no se exponga a riesgos adicionales a sus funcionarios o usuarios; y (ii) el diseño de una vía rápida de denuncia y protección frente a actos de amenaza o violencia contra los funcionarios de las comisarías que trabajan en estas zonas.
- Décimo.
- tercero. ORDENAR la inclusión de la Unidad para las Víctimas dentro del Mecanismo Articulador para el Abordaje Integral de las Violencias por Razones de Sexo y Género, de las Mujeres, Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el Decreto Nacional 1710 de 2020.
- Décimo.
- cuarto. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo realizar seguimiento estricto de las órdenes de esta providencia y, en caso de detectar su incumplimiento, promover las acciones judiciales, administrativas y disciplinarias a que haya lugar.
- Décimo.
- quinto. ORDENAR a todas las instituciones y entidades que han intervenido en el proceso que tomen las medidas necesarias para salvaguardar la intimidad personal y familiar de la accionante y de sus hijos, y especialmente los datos que permitirían conocer su lugar de residencia actual. Para ello, deberán mantener estricta reserva de los datos que permitan su identificación o ubicación, así como sobre la totalidad de los documentos que hacen parte del expediente, incluyendo la versión no anonimizada de esta providencia.
- Décimo.
- sexto. DESVINCULAR del proceso de tutela de la referencia a la Jurisdicción Especial para la Paz y a la Secretaría de Seguridad y Justicia de la Alcaldía de Tuluá.
- Décimo.
- séptimo. Por secretaría general de la Corte Constitucional, LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
La Sala que decidió
Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.
Cómo se conecta
Cada providencia es un nodo en la red de la jurisprudencia: cita a unas y es citada por otras. Sigue los hilos.
Los temas y subtemas indexados de esta providencia están arriba, en Temas y subtemas del fallo.